22 November 2018

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Reino Unido. Marsopa común. Zonas especiales de conservación ( ZEC )

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta), de 18 de octubre de 2018, asunto C-669/16, por la que se condena por incumplimiento de la Directiva 92/43/CE, de Hábitats, a Reino Unido e Irlanda del Norte

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-669/16

Temas clave: Directiva de Hábitats, designación incompleta de zonas, marsopa común

Resumen:

World Wildlife Fund UK presentó a la Comisión una denuncia en relación, entre otras cosas, con la falta de designación por parte del Reino Unido de ZEC para la marsopa común, adjuntando un informe que identificaba seis lugares a los que, basándose en los datos científicos disponibles, resultaba insoslayable darles la designación de ZEC de la especie.

La Comisión requiere al Reino Unido que contesta refutando que el Informe aportara suficientes pruebas para demostrar la existencia de otros lugares, no obstante, el Reino Unido indicaba que proseguía sus investigaciones sobre ese particular, con el objetivo de proponer otros lugares para la marsopa común de acuerdo con la Directiva sobre los hábitats.

Dado que no se propuso ningún otro lugar al respecto, la Comisión remitió al Reino Unido un dictamen motivado con la alegación de que había incumplido la obligación de proponer un número suficiente de lugares para la marsopa común.

En su contestación el Reino Unido presentó las medidas adoptadas para identificar y proponer lugares para la marsopa común y un calendario indicativo para la ejecución de las medidas necesarias al efecto, incluida una consulta pública.

Al estimar la Comisión  que el Reino Unido no había adoptado las medidas solicitadas para cumplir con las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 3, apartado 2, y 4, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, interpuso el recurso por incumplimiento que el TJUE resuelve en esta sentencia condenando.

Destacamos los siguientes extractos:

59. El artículo 3, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats obliga a los Estados miembros a contribuir a la creación de la Red Natura 2000, en función de la representación que tengan en sus territorios respectivos dichos tipos de hábitats naturales y dichos hábitats de especies, y a designar con tal fin como ZEC, de conformidad con las disposiciones del artículo 4 de la misma Directiva y tras la instrucción del procedimiento en ella establecido, esos mismos lugares.

61. Resulta oportuno señalar que, tal como indica el artículo 4, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, las listas de lugares que los Estados miembros proponen de ese modo sirven a continuación como base para la elaboración de un proyecto de lista de LIC por parte de la Comisión.

62. El Tribunal de Justicia ya ha destacado a ese respecto en varias ocasiones que, para elaborar un proyecto de lista de LIC que permita el establecimiento de una red ecológica europea coherente de ZEC, la Comisión debe disponer de un inventario exhaustivo de los lugares que, a nivel nacional, posean un interés ecológico pertinente en relación con el objetivo de conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres perseguido por la Directiva sobre los hábitats (véanse, en particular, las sentencias de 7 de noviembre de 2000, First Corporate Shipping, C‑371/98, apartado 22, y de 11 de septiembre de 2001, Comisión/Francia, C‑220/99, apartado 31).

63. Por lo demás, esta es la única forma posible de alcanzar el objetivo, contemplado en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva sobre los hábitats, del mantenimiento o del restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de especies de que se trate en su área de distribución natural, que puede estar situada a ambos lados de una o varias fronteras interiores de la Unión Europea. Del artículo 1, letras e) e i), de la Directiva, en relación con el artículo 2, apartado 1, se desprende que el estado de conservación favorable de un hábitat natural o de una especie debe apreciarse en relación con el conjunto del territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado (sentencia de 11 de septiembre de 2001, Comisión/Alemania, C‑71/99, apartado 28).

64. En el presente asunto es pacífico que, tras pasar el término señalado en el dictamen motivado, esto es, el 16 de diciembre de 2014, el Reino Unido había propuesto en su lista únicamente un lugar de los que albergan la marsopa común (el de «Skerries and Causeway») al objeto de elaborar la lista de lugares que se menciona en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats.

65. Pues bien, el Reino Unido reconoce en su escrito de contestación que en esa fecha la identificación y propuesta de dicho lugar resultaban insuficientes para garantizar el cumplimiento de la obligación que le incumbía, a tenor del propio artículo 4, apartado 1, es decir, elaborar la lista de los lugares que albergaran a la marsopa común y, así pues, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la misma Directiva, contribuir a la creación de la Red Natura 2000.

66. Dado que, además, la Comisión ha presentado suficientes datos como para acreditar la insuficiencia de los lugares que figuran en la lista remitida por el Reino Unido, procede declarar que el Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, y de los anexos II y III de la Directiva sobre los hábitats, al no haber propuesto y remitido antes del término establecido, de conformidad con esas disposiciones, una lista con indicación de un número suficiente de lugares que alberguen a la marsopa común y que, con ello, ha incumplido el artículo 3, apartado 2, de la misma Directiva, al no haber contribuido, de conformidad con esa disposición, a la creación de la Red Natura 2000 en función de la representación que tengan en su territorio los hábitats de esa misma especie.

Comentario del Autor:

Papel protagonista de una ONG ecologista que mediante una queja a la Comisión consigue que se abra procedimiento de infracción en este caso contra el Reino Unido. Estamos ante una nueva sentencia por incumplimiento de la Directiva de Hábitats por no haberse designado todas las zonas de protección en este caso de la marsopa común por parte del Reino Unido.

Como recuerda una vez más el TJUE, la única forma posible de alcanzar el objetivo de la Directiva sobre los hábitats es que la Comisión disponga de un inventario exhaustivo de los lugares que, a nivel nacional, posean un interés ecológico pertinente. En este caso, resulta claro, pacífico y asumido por el propio Reino Unido el incumplimiento de la citada Directiva al no haber designado todas las zonas que constituyen hábitat de la marsopa común en su territorio.

Documento adjunto: