24 February 2015

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Países Bajos. Convenio de Aarhus

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 13 de enero de 2015, Asuntos acumulados C-404/12 P y C-405/12 P, Consejo de la Unión Europea y Comisión Europea contra Stichting Natuur en Milieu y Pesticide Action Network Europe

Autor: J. José Pernas García, Profesor Titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña

Fuente: http://curia.europa.eu

Palabras clave: Recurso de casación; Reglamento (CE) nº 149/2008; Reglamento que estipula límites máximos de residuos para los plaguicidas; solicitud de revisión interna de este Reglamento, presentada con arreglo al Reglamento (CE) nº 1367/2006; Decisión de la Comisión por la que se declara la inadmisibilidad de las solicitudes; medida de alcance individual; Convenio de Aarhus; validez del Reglamento (CE) nº 1367/2006 en relación con este Convenio

Resumen:

El Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Stichting Natuur en Milieu y Pesticide Action Network Europe/Comisión (T-338/08), en la que dicho Tribunal anuló dos decisiones de la Comisión, de 1 de julio de 1998. Estas decisiones declararon la inadmisibilidad de las solicitudes presentadas por Stichting Natuur en Milieu y Pesticide Action Network Europe con objeto de que la Comisión revisara su Reglamento (CE) nº 149/2008, de 29 de enero de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 396/2005, mediante el establecimiento de los anexos II, III y IV que estipulan límites máximos de residuos para los productos que figuran en el anexo I de dicho Reglamento.

El Consejo y la Comisión invocan un primer motivo según el cual el Tribunal General cometió un error de Derecho al estimar que el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus puede ser invocado a efectos de apreciar la conformidad con esta disposición del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006. El Consejo invoca un segundo motivo, según el cual, en cualquier caso, el Tribunal General cometió un error de Derecho en la interpretación del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus al considerar que el Reglamento nº 1367/2006 no era compatible con éste.

El artículo 9.3 del Convenio Aarhus dispone que cada Parte velará por que los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos por su derecho interno puedan entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar las acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren las disposiciones del derecho medioambiental nacional.

La Comisión invoca también un segundo motivo, según el cual el Tribunal General cometió un error de Derecho al estimar que la adopción del Reglamento nº 149/2008 no suponía el ejercicio de poderes legislativos en el sentido del artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Convenio de Aarhus.

En este caso, el Tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de utilizar un convenio internacional, firmado y ratificado por la UE -en este caso concretas previsiones sobre el acceso a la justicia del Convenio de Aarhus-, como parámetro de legalidad de una norma comunitaria en el marco de un recurso de anulación y, particularmente, sobre el potencial efecto directo de sus disposiciones.

El Tribunal anula la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Stichting Natuur en Milieu y Pesticide Action Network Europe/Comisión (T‑338/08, EU:T:2012:300), al estimar que el Tribunal General cometió un error de Derecho al considerar que el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus podía ser invocado a efectos de apreciar la legalidad del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006.

Destacamos los siguientes extractos:

“44 En virtud del artículo 300 CE, apartado 7 (actualmente artículo 216 TFUE, apartado 2), los acuerdos internacionales celebrados por la Unión vinculan a las instituciones de ésta y, por consiguiente, gozan de primacía frente a los actos que de ellas emanan (véase, en este sentido, la sentencia Intertanko y otros, EU:C:2008:312, apartado 42 y jurisprudencia citada).

45 No obstante, los efectos, en el ordenamiento jurídico de la Unión, de las disposiciones de un acuerdo celebrado por ella con Estados terceros no pueden determinarse con abstracción del origen internacional de esas disposiciones. Con arreglo a los principios del Derecho internacional, las instituciones de la Unión competentes para negociar y concluir tal acuerdo gozan de libertad para concertar con los Estados terceros interesados los efectos que las disposiciones del acuerdo deben surtir en el ordenamiento jurídico interno de las Partes contratantes. Cuando dicha cuestión no haya sido expresamente regulada en el acuerdo, corresponderá a los órganos jurisdiccionales competentes y en especial al Tribunal de Justicia, en el marco de sus competencias con arreglo al Tratado FUE, dirimirla, al igual que cualquier otra cuestión de interpretación referida a la aplicación del acuerdo del que se trata en la Unión, basándose en particular en el espíritu, el sistema o la letra de dicho acuerdo (véase la sentencia FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C-120/06 P y C-121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 108 y jurisprudencia citada).

46 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones de un acuerdo internacional del que sea Parte la Unión sólo pueden invocarse en apoyo de un recurso de anulación dirigido contra un acto de Derecho derivado de la Unión o de una excepción basada en la ilegalidad de tal acto si, por un lado, la naturaleza y el sistema de dicho acuerdo no se oponen a ello y, por otro lado, si esas disposiciones son, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas (véanse las sentencias Intertanko y otros, EU:C:2008:312, apartado 45; FIAMM y otros/Consejo y Comisión, EU:C:2008:476, apartados 110 y 120; y Air Transport Association of America y otros, EU:C:2011:864, apartado 54).

47 Por su parte, el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus no contiene ninguna obligación incondicional y suficientemente precisa que determine directamente la situación jurídica de los particulares y, por ello, no responde a esos requisitos. En efecto, dado que solamente «los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos por [el] derecho interno» son titulares de los derechos previstos en el citado artículo 9, apartado 3, tal disposición se subordina, en su ejecución o en sus efectos, a la adopción de un acto ulterior (véase la sentencia Lesoochranárske zoskupenie, EU:C:2011:125, apartado 45).

(…)

52 A este respecto, es preciso señalar que no es posible considerar que, al adoptar dicho Reglamento, que se refiere únicamente a las instituciones de la Unión y que, por lo demás, sólo atañe a uno de los recursos de que disponen los justiciables para hacer que se respete el Derecho medioambiental de la Unión, ésta pretendiera dar cumplimiento, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 48 de la presente sentencia, a las obligaciones resultantes del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, en relación con los procedimientos administrativos o judiciales nacionales, los cuales, por lo demás, en el estado actual del Derecho de la Unión, competen en esencia al Derecho de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia Lesoochranárske zoskupenie, EU:C:2011:125, apartados 41 y 47).

53 De cuanto precede resulta que, al estimar que el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus podía ser invocado a efectos de apreciar la legalidad del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006, el Tribunal General cometió un error de Derecho en la sentencia recurrida.”

Comentario del Autor:

El TJUE considera que el artículo 9.3 del Convenio de Aarhus, referido al acceso a la justicia por parte de los “miembros del público”, no tiene efecto directo. No contiene ninguna obligación incondicional y suficientemente precisa que determine directamente la situación jurídica de los particulares y, por ello, no responde a esos requisitos. Tal disposición está subordinada a la adopción de una norma nacional.

Además, entiende que el artículo 9.3 de Convenio no puede ser invocado para apreciar la legalidad de una Reglamento comunitario referido exclusivamente a las instituciones de la Unión, en la medida en que los procedimientos administrativos o judiciales nacionales de control competen en esencia al Derecho de los Estados miembros.

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