15 November 2018

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

(Español) Jurisprudencia al día. Unión Europea. Irlanda. Evaluación de impacto ambiental. Convenio de Aarhus

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 17 de octubre de 2018, asunto C-167/17, por la que se resuelve la cuestión prejudicial relacionada con la Directiva de evaluación de impacto ambiental de proyectos y su relación con el Convenio de Aarhus

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-167/17

Temas clave: Evaluación de impacto ambiental, Convenio de Aarhus, efecto directo, acceso a la justicia, costas procesales onerosas

Resumen:

El Sr. Klohn, interpuso un recurso judicial contra el permiso de construcción de una instalación una instalación de inspección de los animales encontrados muertos por encefalitis espongiforme en terrenos cercanos a su explotación agrícola.

Mediante sentencia de 23 de abril de 2008, el Tribunal Superior desestimó el recurso del Sr. Klohn y le condenó al interesado a cargar con las costas de la Agencia. La sentencia no fue recurrida. Posteriormente un año después la Agencia determinó las costas en 86.000 euros.

A esto sí que el Sr. Klohn recurrió alegando que, de conformidad con el artículo 3, apartado 8, y el artículo 9, apartado 4, del Convenio de Aarhus y el artículo 10 bis de la Directiva 85/337 las costas de las que debía hacerse cargo no deberían resultar «excesivamente onerosas», pero las costas se cuantificaron en aproximadamente 86 000 euros.

La cuestión acaba llegando ante el Tribunal Supremo irlandés que plantea una serie de cuestiones prejudiciales relativas a la onerosidad de las costas.

Destacamos los siguientes extractos:

Sobre el efecto directo de la previsión contenida en el artículo 10 de la Directiva EIA relativa a que los costes no puedan ser onerosos

32. Pues bien, en su sentencia de 15 de marzo de 2018, North East Pylon Pressure Campaign et Sheehy (C‑470/16), apartados 52 y 58, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 9, apartado 4, del Convenio de Aarhus no es directamente aplicable.

33. Dado que el Tribunal de Justicia aprecia la aplicabilidad directa de las estipulaciones de un acuerdo firmado por la Unión conforme a los mismos criterios que utiliza para determinar si las disposiciones de una Directiva son directamente aplicables (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, apartado 14), a partir de la sentencia citada en el apartado anterior puede afirmarse igualmente que la regla del carácter no excesivamente oneroso que figura en el artículo 10 bis, párrafo quinto, de la Directiva 85/337 modificada carece de efecto directo.

34. Habida cuenta de la falta de efecto directo de las disposiciones en cuestión de la Directiva 85/337 modificada y de su transposición tardía al ordenamiento jurídico del Estado miembro afectado, los tribunales nacionales de este último deben interpretar, en la medida de lo posible, el Derecho interno, a partir de la expiración del plazo concedido a los Estados miembros para su transposición, a fin de cumplir el objetivo perseguido por estas disposiciones, dando prioridad a la interpretación de las normas nacionales que mejor se ajuste a esta finalidad, para llegar así a una solución compatible con las disposiciones de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C‑212/04, apartado 115 y fallo).

35. El objetivo perseguido por el legislador de la Unión al formular la regla del carácter no excesivamente oneroso que figura en el artículo 10 bis de la Directiva 85/337 modificada implica que no se impida a los particulares interponer un recurso judicial comprendido en el ámbito de aplicación de esta disposición, o continuar con dicho recurso, debido a la carga económica que de ello podría resultar (sentencia de 11 de abril de 2013, Edwards y Pallikaropoulos, C‑260/11, apartado 35). Este objetivo, que consiste en facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia, forma parte, más ampliamente, de la voluntad del legislador de la Unión de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y de hacer que el público desempeñe un papel activo a tal fin, así como de garantizar el respeto de la tutela judicial efectiva y el principio de efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2013, Edwards y Pallikaropoulos, C‑260/11, apartados 31 a 33).

36. A la vista de las consideraciones anteriores procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 10 bis, párrafo quinto, de la Directiva 85/337 modificada debe interpretarse en el sentido de que la regla del carácter no excesivamente oneroso que enuncia carece de efecto directo. A falta de transposición de dicho artículo por un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales nacionales de este último deben, no obstante, en la medida de lo posible, interpretar el Derecho interno, a partir de la expiración del plazo previsto para la transposición de dicho artículo, de tal manera que no se impida a los particulares interponer un recurso judicial comprendido en el ámbito de aplicación del mismo artículo, o continuar con dicho recurso, debido a la carga económica que de ello podría resultar.

Sobre si es aplicable la regla de “costas onerosas” a un procedimiento iniciado antes de la fecha de transposición y si, caso de serlo, dicha regla se aplica a todos los gastos originados o únicamente a los producidos con posterioridad a la expiración del plazo de transposición.

38. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una norma nueva se aplica, en principio, inmediatamente a los efectos futuros de una situación nacida bajo la vigencia de la antigua norma (sentencias de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Freistaat Sachsen, C‑334/07 P, apartado 43 y jurisprudencia citada; de 6 de julio de 2010, Monsanto Technology, C‑428/08, apartado 66, y de 6 de octubre de 2015, Andersen/Comisión, C‑303/13 P, apartado 49).

45. Por tanto, los órganos jurisdiccionales nacionales, a partir de la expiración del plazo de transposición de una directiva no transpuesta, deben interpretar el Derecho nacional de tal forma que los efectos futuros de las situaciones nacidas bajo la vigencia de la ley anterior sean inmediatamente compatibles con las disposiciones de dicha Directiva.

46. A la luz del objetivo perseguido por la regla del carácter no excesivamente oneroso, que consiste en modificar la imposición de costas en determinados procedimientos judiciales, un procedimiento iniciado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2003/35 debe considerarse una situación nacida bajo la vigencia de la ley anterior. Por otra parte, la resolución relativa a la imposición de costas, dictada por el juez al término del procedimiento, constituye un efecto futuro, y además incierto, del procedimiento en curso. En consecuencia, los órganos jurisdiccionales nacionales, al pronunciarse sobre la imposición de costas en procedimientos que estaban en curso en la fecha de expiración del plazo de transposición de dicha Directiva, están obligados a interpretar el Derecho interno para llegar, en la medida de lo posible, a una solución conforme con la finalidad perseguida por la regla del carácter no excesivamente oneroso.

47. A este respecto, no cabe diferenciar las costas en función de que se hayan devengado, en la práctica, antes o después de la expiración del plazo de transposición, ya que la resolución relativa a su imposición aún no se ha dictado en esa fecha y, por consiguiente, la obligación de interpretar el Derecho nacional de conformidad con la regla del carácter no excesivamente oneroso es aplicable a esta resolución, como se ha señalado en el apartado anterior. Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que el carácter no excesivamente oneroso debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los gastos atendidos por la parte interesada (sentencia de 11 de abril de 2013, Edwards y Pallikaropoulos, C‑260/11, apartado 28).

48. Sin embargo, la obligación del juez nacional de referirse al contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en especial los de seguridad jurídica e irretroactividad (sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, apartado 63 y jurisprudencia citada).

54. No obstante, en el procedimiento de que se trata en el litigio principal, es preciso señalar que a las partes no se les garantizó que se mantendría la vigencia de la norma sobre imposición de costas hasta el final del procedimiento. Al contrario, desde el inicio de este procedimiento, el 24 de junio de 2004, fecha en la que el Sr. Klohn solicitó autorización para interponer un recurso judicial, las partes podían prever, habida cuenta de las obligaciones que incumbían a Irlanda en virtud de la Directiva 2003/35, que había entrado en vigor el 25 de junio de 2003, que esta norma habría de modificarse en un futuro próximo y a más tardar antes del 25 de junio de 2005, es decir, probablemente antes del final de dicho procedimiento. En particular, Irlanda y la Agencia, esta última en su condición de organismo de dicho Estado miembro, no pueden invocar una confianza legítima en el mantenimiento de una norma que Irlanda, a pesar de su obligación de modificarla en el plazo establecido por dicha Directiva, no modificó, tal y como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 16 de julio de 2009, Comisión/Irlanda (C‑427/07).

Sobre si a la vista de la fuerza de cosa juzgada de la resolución del Tribunal Superior que adquirió firmeza en lo que respecta a la imposición de costas, los tribunales nacionales que conocen del recurso están obligados a interpretar el Derecho nacional de modo que el procedimiento no resulte excesivamente oneroso.

59. Según reiterada jurisprudencia, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero (sentencia de 4 de julio de 2006, Pfeiffer y otros, C‑212/04, apartado 108 y jurisprudencia citada).

61. No obstante, el principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene ciertos límites.

64. El Derecho de la Unión tampoco exige inaplicar las normas procesales nacionales que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución judicial (sentencia de 20 de marzo de 2018, Di Puma y Consob, C‑596/16 y C‑597/16, apartado 31 y jurisprudencia citada).

65. Por otro lado, la obligación de interpretación conforme cesa cuando el Derecho nacional no puede ser interpretado de manera que conduzca a un resultado compatible con el que pretende alcanzar la directiva en cuestión. En otros términos, el principio de interpretación conforme no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C‑212/04, apartado 110, y de 15 de abril de 2008, Impact, C‑268/06, apartado 100).

67. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar la fuerza de cosa juzgada de la resolución de 6 de mayo de 2008 por la que la High Court (Tribunal Superior) condenó al Sr. Klohn a cargar con las costas del procedimiento, a fin de determinar si es posible en el litigio principal, y en su caso en qué medida, una interpretación del Derecho nacional conforme a la regla del carácter no excesivamente oneroso.

68. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia solo puede aportar precisiones destinadas a orientar al órgano jurisdiccional remitente en su apreciación (sentencia de 21 de febrero de 2006, Halifax y otros, C‑255/02, apartado 77) e indicarle mediante qué tipo de interpretación del Derecho nacional cumpliría su obligación de interpretar este de conformidad con el Derecho de la Unión.

69. A este respecto, procede señalar que la resolución de 6 de mayo de 2008 por la que la High Court (Tribunal Superior) se pronunció sobre el reparto de las costas imponiendo las de la Agencia al Sr. Klohn, no tiene el mismo objeto que la resolución del Taxing Master que ha dado lugar al procedimiento judicial ante el órgano jurisdiccional remitente, dado que, en particular, aquella resolución no determinó el importe exacto de las costas que debía pagar el demandante en el litigio principal. Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la fuerza de cosa juzgada únicamente se extiende a las pretensiones jurídicas sobre las que se haya pronunciado el tribunal. No obsta, por tanto, a que el Taxing Master o un juez se pronuncien, en el marco de un litigio posterior, sobre cuestiones jurídicas respecto a las que esta resolución firme no se haya referido (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 2015, Klausner Holz Niedersachsen, C‑505/14, apartado 36).

70. Además, una interpretación consistente en considerar que, habida cuenta del estrecho vínculo existente entre la resolución relativa a la imposición de costas y la que determina su importe, la Agencia tiene derecho a reclamar la totalidad de las costas en las que razonablemente haya incurrido para su defensa sería contrario al principio de seguridad jurídica y a la exigencia de previsibilidad del Derecho de la Unión. En efecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 114 de sus conclusiones, el Sr. Klohn no podía conocer, hasta el momento en que se dictó la resolución del Taxing Master, más de un año después de la resolución que le condenaba al pago de las costas, el importe de estas últimas que debería pagar a la parte vencedora ni, por consiguiente, impugnar con conocimiento de causa la primera de dichas resoluciones. El importe de las costas que la Agencia podía recuperar según la determinación del Taxing Master era tanto menos previsible para el interesado si se considera que dicho importe ascendía a casi el triple del de las costas en las que él mismo había incurrido en el procedimiento en cuestión.

71. Procede, por tanto, responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 10 bis, párrafo quinto, de la Directiva 85/337 modificada debe interpretarse en el sentido de que, en un procedimiento como el del litigio principal, la obligación de interpretación conforme corresponde al juez nacional que debe pronunciarse sobre el importe de las costas, en la medida en que no se oponga a ello la fuerza de cosa juzgada de la resolución sobre imposición de costas que ha adquirido firmeza, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

Comentario del Autor:

Interesantísima sentencia relativa a uno de los principales obstáculos en relación con el acceso a la justicia ambiental, las costas procesales que como señala el Convenio de Aarhus no deben ser excesivamente onerosas.

Aquí el TJUE reafirma esta obligación para los Estados por mor de la Directiva 2003/35/UE y si bien niega su efecto directo, establece a las claras la obligación de los jueces nacionales de interpretar el Derecho interno de manera que no se impida a los particulares interponer un recurso judicial ambiental debido a la carga económica que de ello podría resultar, debiendo llegar, en la medida de lo posible, a una solución conforme con la finalidad perseguida por la regla del carácter no excesivamente oneroso, sin diferenciar las costas en función de que se hayan devengado, en la práctica, antes o después de la expiración del plazo de transposición de la Directiva.

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