17 October 2019

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Alemania. Soja modificada genéticamente

Sentencia del Tribunal de Justicia, de 12 de septiembre de 2019, que desestima el recurso de casación interpuesto por varias asociaciones ambientales contra la Sentencia del Tribunal de General que confirmó la Decisión de la Comisión rechazando revisar la autorización de comercialización de soja modificada genéticamente a Monsanto Europa        

Autora: Inmaculada Revuelta, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera), asunto C-82/17 P, ECLI:EU:C:2019: 719

Temas Clave: Productos Modificados Genéticamente; Autorización; Participación del público; Acceso a la justicia; Asociaciones ambientales; Revisión; Soja modificada genéticamente

Resumen:

La decisión del Tribunal de Justicia cierra el litigio iniciado por varias asociaciones ambientales alemanas (TestBioTech, European Network of Scientists for Social and Environmental Responsibility y Sambucus) contra la Comisión Europea a raíz de la autorización de comercialización de productos que contengan determinada soja modificada genéticamente, concedida a Monsanto Europa el 28 de junio de 2012 conforme al Reglamento 1829/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente.

Las citadas asociaciones solicitaron, en su día, a la Comisión la revisión de la decisión autorizatoria, de conformidad con el Reglamento 1367/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones del Convenio de Aarhus, alegando esencialmente la inadecuada valoración de los riesgos de la soja autorizada para la salud.

Posteriormente, dichas Asociaciones interpusieron recurso de anulación ante el Tribunal General de la Unión Europea contra la Decisión de dicha institución que rechazó las solicitudes de revisión. El recurso cuestionaba esencialmente la supuesta equivalencia entre la soja cuestionada y la convencional; la desconsideración de su toxicidad y efectos combinados; la inexistencia de una valoración inmunológica exhaustiva; y, del impacto de los productos tras la autorización pero el mismo fue desestimado por Sentencia del citado Tribunal de 15 de diciembre de 2016, que consideró que las recurrentes no habían probado en modo alguno que la apreciación de la Comisión al conceder la mencionada autorización fuera errónea.

De la misma forma, el Tribunal de Justicia rechaza en la Sentencia que ahora se comenta todos los motivos de oposición invocados por las recurrentes en la segunda instancia confirmando así la decisión del Tribunal General y, con ello, la legalidad de la autorización de comercialización concedida por la Comisión.

La Sentencia descarta, entre otras cosas, que el Tribunal General impusiera a las recurrentes, asociaciones ambientales, la carga de una prueba imposible; que las orientaciones de la EFSA pudieran suscitar en aquéllas la expectativa legítima de que la Comisión las seguiría puesto que las mismas se dirigen a los solicitantes de las autorizaciones; o, que la Comisión omitiera indebidamente la exigencia de un examen completo de la toxicidad potencial de la soja controvertida y un control de sus repercusiones tras la autorización de comercialización.

Destacamos los siguientes extractos:

69. Por consiguiente, en los apartados 67, 83 y 88 de la sentencia recurrida el Tribunal General declaró acertadamente, en esencia, que, con el fin de precisar los motivos de revisión de la forma requerida, el solicitante de revisión interna de un acto administrativo adoptado con arreglo al Derecho medioambiental está obligado a indicar los elementos de hecho o argumentos de Derecho esenciales que susciten dudas razonables, esto es, sustanciales, respecto de la apreciación efectuada por la institución u organismo de la Unión en el acto de que se trate.

80. Pues bien, cuando el Tribunal General señaló, en el apartado 116 de dicha sentencia, que las orientaciones en cuestión no contenían ninguna garantía precisa, incondicional y concordante respecto de la primera demandante que esta última pudiera invocar con ocasión de la solicitud de revisión interna de un acto administrativo presentada en virtud del artículo 10 del Reglamento n.º 1367/2006, se limitó a extraer las consecuencias de las declaraciones no impugnadas que figuran en los apartados 113 y 115 de dicha sentencia.

81. En estas circunstancias, no cabe apreciar ningún error de Derecho en el apartado 116 de la sentencia recurrida.

82. En la medida en que del citado apartado 116 se deduce que las recurrentes no pueden invocar las orientaciones de la EFSA con ocasión de la solicitud de revisión interna de un acto administrativo presentada en virtud del artículo 10 del Reglamento n.º 1367/2006, resultan inoperantes las alegaciones basadas en los supuestos errores de Derecho que, según aquellas, el Tribunal General ha cometido en los apartados 117 y 118 de la sentencia recurrida, cuando consideró que dichas orientaciones no habían sido adoptadas por la Comisión ni la vinculaban.

87. Las recurrentes alegan que la Comisión había sostenido ante el Tribunal General que, a causa de las conclusiones relativas a la equivalencia sustancial de la soja controvertida y de las evaluaciones realizadas para cada uno de los progenitores, no habían sido necesarias investigaciones complementarias. Pues bien, en su opinión, el Tribunal General acogió esta alegación en los apartados 176 a 192 de la sentencia recurrida, al declarar que las mencionadas orientaciones no exigían que se procediera a una evaluación de la toxicidad, de la alergenicidad, ni de los efectos de la transformación sobre el OMG, dado que no existían elementos que probasen interacciones entre los eventos acumulados. El Tribunal General, según las recurrentes, afirmó que dichas orientaciones establecían un enfoque caso por caso, según el cual, en principio, no se excluye una evaluación de toxicidad limitada.

90. Es preciso señalar que los apartados 176 a 185 de la sentencia recurrida tienen carácter esencialmente descriptivo y que, mediante su cuarto motivo, las recurrentes no mencionan error de Derecho alguno referido a los mismos. En los apartados 186 y 187 de dicha sentencia, el Tribunal General declaró que, contrariamente a las alegaciones de TestBioTech, la Decisión controvertida estaba suficientemente motivada a la vista del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, tal como interpreta una reiterada jurisprudencia. Pues bien, las recurrentes no invocan error de Derecho a este respecto.

93. Del apartado 191 de la sentencia recurrida se desprende que, contrariamente a lo que sostienen las recurrentes, el Tribunal General no consideró que bastara con un análisis comparativo de la soja modificada y de su comparador para no llevar a cabo una evaluación toxicológica y llegar a la conclusión de que el OMG era seguro. En efecto, tuvo en cuenta, por una parte, que dicho análisis comparativo había sido complementado, en particular, por un análisis toxicológico en el marco de la evaluación de los posibles efectos sinérgicos o nocivos entre los dos progenitores modificados genéticamente de la soja modificada y, por otra, que la evaluación de los riesgos asociados a la acumulación no se limitó a un análisis comparativo sino que versó también sobre el incremento potencial de toxicidad.

98. De cuanto antecede resulta que las recurrentes no han demostrado que los apartados 188 a 192 de la sentencia recurrida adolezcan de error de Derecho.

99. Dado que no se suscita ninguna alegación autónoma contra los apartados 213, 214, 216, 217, 222 a 224, 229 a 231 y 271a 277 de la sentencia recurrida, procede, teniendo en cuenta lo expuesto en el apartado anterior de esta sentencia, considerar que el cuarto motivo resulta, a estos efectos, infundado.

105. A este respecto, es preciso señalar, como ha puesto de manifiesto la Comisión, que las recurrentes no han aportado argumentos que permitan demostrar el error de la declaración que figura en los apartados 233 y 289 de la sentencia recurrida.

106. De este modo, si bien es cierto que el artículo 16 del Reglamento n.º 1829/2003, citado por las recurrentes, prevé en su apartado 1, letra a), que los piensos modificados genéticamente no deben tener efectos negativos sobre la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, no lo es menos que ni este precepto ni ningún otro del citado Reglamento, incluso modificado, exigen que, en el marco del procedimiento de autorización de un OMG, se examinen los efectos ligados a la eventual utilización de pesticidas.

Comentario de la Autora:

El Convenio de Aarhus ha supuesto, como es sabido, el reconocimiento a las asociaciones ambientales de derechos reforzados de participación y de acceso a la justicia respecto de las decisiones de las Administraciones Públicas en el campo de la protección ambiental. En el Derecho Europeo, el Reglamento 1367/2006 establece medidas de aplicación de dicho Convenio respecto de las Instituciones de la Unión Europea reconociendo a las asociaciones que cumplan determinados requisitos, entre otras cosas, la posibilidad de solicitar la revisión de los actos administrativos dictados con arreglo al Derecho medioambiental (art. 10).

El Tribunal de Justicia viene a confirmar la exigencia de fundamentar las solicitudes de revisión de dichos actos administrativos, como las autorizaciones de comercialización de productos modificados genéticamente otorgadas por la Comisión, en argumentos de hecho y de Derecho sólidos que permitan cuestionar la apreciación que ha efectuado esta Institución en el procedimiento administrativo.

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