Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de octubre de 2024: El Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo del estado federado de Baja Sajonia (Alemania) plantea una cuestión prejudicial cuyo objeto es la interpretación de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Séptima, asunto C-461/23, ECLI:EU:C:2024:902
Palabras clave: Zona de Especial Conservación. Paisaje. Usos. Prohibiciones. Planes y programas. Evaluación ambiental.
Resumen:
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Umweltforum Osnabrücker Land eV y el Landkreis Osnabrück (Comarca de Osnabrück, Alemania) en relación con la legalidad de un Reglamento aprobado por esta última relativo a la designación de un área de protección paisajística como elemento esencial de un lugar Natura 2000. El art. 4 del Reglamento establece prohibiciones y su art. 5 enumera los actos y usos que no están comprendidos en dichas prohibiciones, así como el régimen jurídico que considera necesario para la protección de la ZEC designada.
En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/42, en relación con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, debe interpretarse en el sentido de que un acto mediante el cual el Estado miembro de que se trate designe un lugar como zona especial de conservación con arreglo a la Directiva 92/43 y que enumere las actividades humanas prohibidas en dicho lugar, sin perjuicio de las excepciones que ese acto establezca también, está comprendido en el concepto de «planes y programas», a efectos de la Directiva 2001/42, para los que es obligatoria una evaluación medioambiental.
El Tribunal reitera que los actos mediante los que un Estado miembro designa una ZEC de conformidad con la Directiva 92/43, tienen relación directa con la gestión del lugar o son necesarios para la misma. Apreciación que, según el Tribunal, no puede extenderse automáticamente a todas las disposiciones de tal acto, sin verificar su contenido. Es decir, a priori no puede excluirse que el acto contenga disposiciones que no guarden relación alguna con el cumplimiento por parte del Estado miembro de que se trate, de la obligación establecida en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43, y que no tengan relación directa con la gestión del lugar en cuestión ni sean de otro modo necesarias para ésta. Sin embargo, el Tribunal entiende que el Reglamento controvertido no parece contener tales disposiciones.
Asimismo, considera que el art. 5 del Reglamento forma parte de las disposiciones dirigidas, en su conjunto, a establecer el régimen jurídico necesario para la protección de la ZEC designada.
Sobre la base de estas premisas básicas, se considera que el Reglamento controvertido tiene relación directa con la gestión del lugar de que se trata o es necesaria para la misma.
En definitiva, el Tribunal responde a las cuestiones prejudiciales del siguiente modo: “El artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, en relación con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que
un acto mediante el cual el Estado miembro de que se trate designe un lugar como zona especial de conservación con arreglo a la Directiva 92/43 y que enumere las actividades humanas prohibidas en dicho lugar, sin perjuicio de las excepciones que ese acto establezca también, no está comprendido en el concepto de «planes y programas», a efectos de la Directiva 2001/42, para los que es obligatoria una evaluación medioambiental”.
Destacamos los siguientes extractos:
25. El artículo 4 del Reglamento controvertido, titulado «Prohibiciones», dispone: «De conformidad con el artículo 26, apartado 2, de la BNatSchG, quedan prohibidos todos los actos que modifiquen el carácter del área que es objeto del artículo 2 del presente Reglamento o que sean contrarios al objetivo general o al objetivo particular de protección descrito en el artículo 3 de este Reglamento. De conformidad con el artículo 33, apartado 1, de la BNatSchG, quedan prohibidos todos los actos que puedan provocar un deterioro significativo del lugar Natura 2000 en sus elementos esenciales para los objetivos de conservación y el objetivo de protección del presente Reglamento.
Por consiguiente, en el área de protección paisajística quedan prohibidas las siguientes actuaciones:10. proceder a una primera forestación, 11. reconvertir bosques para otro uso.
26. El artículo 5 del referido Reglamento, titulado «Excepciones», establece:
(1) Los actos o usos mencionados en los apartados 2 a 7 no estarán sujetos a las prohibiciones establecidas en el artículo 4. […]
(3) No se prohíbe el correcto mantenimiento de las aguas de conformidad con los principios de la [Wasserhaushaltsgesetz (Ley relativa a la Gestión y a la Protección del Agua), de la Niedersächsisches Wassergesetz (Ley del estado federado de Baja Sajonia sobre el Agua)] y de la BNatSchG, y de conformidad con los siguientes requisitos, derivados del objetivo de protección (…)
(4) No se prohíbe la correcta explotación mediante la pesca de conformidad con la [Niedersächsisches Fischereigesetz (Ley del estado federado de Baja Sajonia sobre la Pesca) y la Binnenfischereiordnung (Reglamento sobre la Pesca en Agua Dulce)], debiendo preservarse en la medida de lo posible las condiciones y las biocenosis existentes de forma natural en el lugar, en particular la vegetación acuática y la vegetación con hojas flotantes, así como la vegetación de las orillas, y de conformidad con los siguientes requisitos, derivados del objetivo de protección (…)
(5) No se prohíbe la correcta explotación agraria del suelo de conformidad con las buenas prácticas a que se refiere el artículo 5, apartado 2, y de conformidad con los siguientes requisitos, derivados del objetivo de protección (…)
(6) No se prohíbe la correcta silvicultura en los bosques de conformidad con el artículo 11 de la [Niedersächsisches Gesetz über den Wald und die Landschaftsordnung (Ley del estado federado de Baja Sajonia sobre los Bosques y la Preservación del Paisaje)] y con el artículo 5, apartado 3, de la BNatSchG, y de conformidad con los siguientes requisitos, derivados del objetivo de protección (…)
48. Así pues, las medidas de conservación que el Estado miembro de que se trate debe establecer en virtud de dicho artículo 6, apartado 1, pueden consistir, en particular, en establecer un régimen jurídico para limitar, en el territorio del lugar en cuestión y habida cuenta de los objetivos de conservación fijados, las actividades humanas con respecto a lo autorizado hasta entonces en ese lugar.
49. Por lo tanto, debe considerarse que las disposiciones de un acto de designación de un lugar como zona especial de conservación mediante las cuales el Estado miembro de que se trate pretenda establecer tal régimen jurídico tienen «relación directa con la gestión del lugar o son necesarias para la misma».
50. Por lo demás, a falta de precisión al respecto en la Directiva 92/43, los Estados miembros son libres de definir en su ordenamiento jurídico el tipo de normas que estimen más adecuadas para establecer tal régimen jurídico.
51. En el caso de autos, el régimen jurídico establecido por el Reglamento controvertido está constituido por un conjunto de disposiciones, entre ellas el artículo 4 de ese Reglamento, que establece prohibiciones, y el artículo 5, que enumera los «actos y usos» que no están comprendidos en dichas prohibiciones.
54. Así parecen confirmarlo el artículo 9 del Reglamento controvertido, que dispone, en su apartado 1, que las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 5 de dicho Reglamento «corresponden, por regla general, a medidas destinadas a mantener en un estado de conservación favorable los tipos de hábitats mencionados en el anexo I y las especies animales a que se refiere el anexo II de la Directiva [92/43] presentes [en el lugar de que se trata]», y el tenor de los artículos 7, apartado 1, y 10, apartado 1, de ese Reglamento.
Comentario de la autora:
Esta sentencia pone de relieve que antes de la aprobación del Reglamento controvertido no era necesaria realizar una evaluación medioambiental, máxime cuando las excepciones a las prohibiciones de actuaciones que se contienen en su art. 5 precisan el alcance de estas últimas y no se consideran como normas autónomas. En este caso concreto, no puede efectuarse una consideración diferenciada del contenido de las disposiciones del reglamento, en el sentido de que unas estuvieran relacionadas con la gestión del lugar y otras no.
Enlace web: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de octubre de 2024, asunto C-461/23