<\/p>\r\n

El TJUE acredita en ese caso que el Gran Ducado de Luxemburgo no ha cumplido la citada sentencia con relaci\u00f3n a dos instalaciones de tratamiento de aguas residuales. As\u00ed declara que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art\u00edculo 260\u00a0TFUE, apartado\u00a01, al no adoptar todas las medidas necesarias que exige el cumplimiento de la citada sentencia Comisi\u00f3n\/Luxemburgo. Tambi\u00e9n condena a dicho Estado una multa coercitiva -2.800 euros por d\u00eda de retraso en la aplicaci\u00f3n de las medidas necesarias para cumplir la sentencia- y una cantidad a tanto alzado -2.000.000 euros-.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos: <\/strong><\/p>\r\n

\u00a0\u201c46\u00a0Debe recordarse que corresponde al Tribunal de Justicia, en ejercicio de su facultad de apreciaci\u00f3n, fijar la multa coercitiva de manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, sea proporcionada al incumplimiento declarado y a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate (v\u00e9ase la sentencia Comisi\u00f3n\/Irlanda, antes citada, apartado 36 y jurisprudencia citada).<\/p>\r\n

47\u00a0En el marco de la apreciaci\u00f3n del Tribunal de Justicia, los criterios que deben tomarse en consideraci\u00f3n para garantizar la naturaleza coercitiva de la multa con miras a la aplicaci\u00f3n uniforme y efectiva del Derecho de la Uni\u00f3n son, en principio, la duraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, su gravedad y la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. Para aplicar estos criterios el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta, en particular, las consecuencias de la falta de ejecuci\u00f3n sobre los intereses p\u00fablicos y privados de que se trate, as\u00ed como la urgencia que hubiere en que el Estado miembro interesado cumpla sus obligaciones (v\u00e9ase la sentencia Comisi\u00f3n\/Espa\u00f1a, antes citada, apartado\u00a0119 y jurisprudencia citada).<\/p>\r\n

(\u2026)<\/p>\r\n

57\u00a0Con car\u00e1cter preliminar, debe recordarse que la condena al pago de una cantidad a tanto alzado se sustenta, fundamentalmente, en la apreciaci\u00f3n de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del Estado miembro de que se trate sobre los intereses privados y p\u00fablicos, en especial cuando el incumplimiento se ha mantenido durante largo tiempo despu\u00e9s de la sentencia que inicialmente lo declar\u00f3 (sentencia Comisi\u00f3n\/Rep\u00fablica Checa, antes citada, apartado 40 y jurisprudencia citada).<\/p>\r\n

58\u00a0Adem\u00e1s, la eventualidad de tal condena y la fijaci\u00f3n, en su caso, del importe de la suma a tanto alzado deben depender, en cada caso concreto, del conjunto de elementos pertinentes que se refieran tanto a las caracter\u00edsticas del incumplimiento declarado como al comportamiento propio del Estado miembro afectado por el procedimiento incoado al amparo del art\u00edculo 260\u00a0TFUE (sentencia Comisi\u00f3n\/Rep\u00fablica Checa, antes citada, apartado\u00a041).<\/p>\r\n

59\u00a0Esta disposici\u00f3n confiere sobre el particular al Tribunal de Justicia una amplia facultad de apreciaci\u00f3n para decidir si procede o no imponer tal sanci\u00f3n y determinar, en su caso, su importe. En particular, la condena de un Estado miembro a una suma a tanto alzado no puede revestir un car\u00e1cter autom\u00e1tico (sentencia Comisi\u00f3n\/Rep\u00fablica Checa, antes citada, apartado\u00a042).<\/p>\r\n

(\u2026)<\/p>\r\n

63\u00a0Si bien debe destacarse este indiscutible esfuerzo de inversi\u00f3n, igualmente procede se\u00f1alar que, al clasificar la integridad de su territorio como \u00abzona sensible\u00bb, de conformidad con el art\u00edculo 5, apartado 1, y el anexo\u00a0II de dicha Directiva, el Gran Ducado de Luxemburgo reconoci\u00f3 la necesidad de una mayor protecci\u00f3n medioambiental de su territorio. Ahora bien, la falta de tratamiento de las aguas residuales urbanas constituye un atentado especialmente grave contra el medio ambiente.<\/p>\r\n

64\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Adem\u00e1s, debe observarse que el incumplimiento declarado en la sentencia Comisi\u00f3n\/Luxemburgo, antes citada, ha durado alrededor de siete a\u00f1os, lo cual es excesivo, aunque deba reconocerse que los trabajos que deben ejecutarse exigen un per\u00edodo significativo de varios a\u00f1os y que debe considerarse avanzada la ejecuci\u00f3n de la referida sentencia.<\/p>\r\n

65 Por consiguiente, habida cuenta de la duraci\u00f3n excesiva de la infracci\u00f3n, el Tribunal de Justicia estima justificado, en el presente asunto, condenar al Gran Ducado de Luxemburgo al pago de una suma a tanto alzado.\u201d<\/p>\r\n

Comentario del autor:<\/strong><\/p>\r\n

Se trata de un asunto m\u00e1s incumplimiento de Derecho comunitario, particularmente en este caso de inejecuci\u00f3n de una sentencia condenatoria previa a un Estado miembro. Lo m\u00e1s interesante de esta asunto es la aplicaci\u00f3n que el Tribunal realiza del principio de proporcionalidad, dentro del margen de apreciaci\u00f3n del que dispone para determinar las consecuencias de la inejecuci\u00f3n para el Estado responsable.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a>; \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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23 January 2014

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Aguas residuales

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 28 de noviembre de 2013, asunto C‑576/11, Comisión Europea/Gran Ducado de Luxemburgo

Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña

Fuente: http://curia.europa.eu

Palabras clave: incumplimiento de Estado; Directiva 91/271/CEE; tratamiento de las aguas residuales urbanas; sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara un incumplimiento; no ejecución; artículo 260 TFUE; sanciones económicas; imposición de una multa coercitiva y de una suma a tanto alzado

Resumen:

En este asunto, la Comisión Europea solicita al TJUE que declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias que exige la ejecución de la sentencia de 23 de noviembre de 2006, Comisión/Luxemburgo (C 452/05). Además pide el pago de una multa coercitiva y de una cantidad a tanto alzado diaria por dicho incumplimiento.

El TJUE acredita en ese caso que el Gran Ducado de Luxemburgo no ha cumplido la citada sentencia con relación a dos instalaciones de tratamiento de aguas residuales. Así declara que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no adoptar todas las medidas necesarias que exige el cumplimiento de la citada sentencia Comisión/Luxemburgo. También condena a dicho Estado una multa coercitiva -2.800 euros por día de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para cumplir la sentencia- y una cantidad a tanto alzado -2.000.000 euros-.

Destacamos los siguientes extractos:

 “46 Debe recordarse que corresponde al Tribunal de Justicia, en ejercicio de su facultad de apreciación, fijar la multa coercitiva de manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, sea proporcionada al incumplimiento declarado y a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate (véase la sentencia Comisión/Irlanda, antes citada, apartado 36 y jurisprudencia citada).

47 En el marco de la apreciación del Tribunal de Justicia, los criterios que deben tomarse en consideración para garantizar la naturaleza coercitiva de la multa con miras a la aplicación uniforme y efectiva del Derecho de la Unión son, en principio, la duración de la infracción, su gravedad y la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. Para aplicar estos criterios el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta, en particular, las consecuencias de la falta de ejecución sobre los intereses públicos y privados de que se trate, así como la urgencia que hubiere en que el Estado miembro interesado cumpla sus obligaciones (véase la sentencia Comisión/España, antes citada, apartado 119 y jurisprudencia citada).

(…)

57 Con carácter preliminar, debe recordarse que la condena al pago de una cantidad a tanto alzado se sustenta, fundamentalmente, en la apreciación de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del Estado miembro de que se trate sobre los intereses privados y públicos, en especial cuando el incumplimiento se ha mantenido durante largo tiempo después de la sentencia que inicialmente lo declaró (sentencia Comisión/República Checa, antes citada, apartado 40 y jurisprudencia citada).

58 Además, la eventualidad de tal condena y la fijación, en su caso, del importe de la suma a tanto alzado deben depender, en cada caso concreto, del conjunto de elementos pertinentes que se refieran tanto a las características del incumplimiento declarado como al comportamiento propio del Estado miembro afectado por el procedimiento incoado al amparo del artículo 260 TFUE (sentencia Comisión/República Checa, antes citada, apartado 41).

59 Esta disposición confiere sobre el particular al Tribunal de Justicia una amplia facultad de apreciación para decidir si procede o no imponer tal sanción y determinar, en su caso, su importe. En particular, la condena de un Estado miembro a una suma a tanto alzado no puede revestir un carácter automático (sentencia Comisión/República Checa, antes citada, apartado 42).

(…)

63 Si bien debe destacarse este indiscutible esfuerzo de inversión, igualmente procede señalar que, al clasificar la integridad de su territorio como «zona sensible», de conformidad con el artículo 5, apartado 1, y el anexo II de dicha Directiva, el Gran Ducado de Luxemburgo reconoció la necesidad de una mayor protección medioambiental de su territorio. Ahora bien, la falta de tratamiento de las aguas residuales urbanas constituye un atentado especialmente grave contra el medio ambiente.

64      Además, debe observarse que el incumplimiento declarado en la sentencia Comisión/Luxemburgo, antes citada, ha durado alrededor de siete años, lo cual es excesivo, aunque deba reconocerse que los trabajos que deben ejecutarse exigen un período significativo de varios años y que debe considerarse avanzada la ejecución de la referida sentencia.

65 Por consiguiente, habida cuenta de la duración excesiva de la infracción, el Tribunal de Justicia estima justificado, en el presente asunto, condenar al Gran Ducado de Luxemburgo al pago de una suma a tanto alzado.”

Comentario del autor:

Se trata de un asunto más incumplimiento de Derecho comunitario, particularmente en este caso de inejecución de una sentencia condenatoria previa a un Estado miembro. Lo más interesante de esta asunto es la aplicación que el Tribunal realiza del principio de proporcionalidad, dentro del margen de apreciación del que dispone para determinar las consecuencias de la inejecución para el Estado responsable.

Documento adjunto: pdf_e ; pdf_e