7 November 2013

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Aguas residuales

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala quinta), de 17 de octubre de 2013, asunto C-533/11, por la que se resuelve recurso relativo a la inejecución de la sentencia condenatoria por incumplimiento de la Directiva 91/271/CE relativa al saneamiento y depuración de las aguas residuales urbanas, contra el Reino de Bélgica

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo,  Universidad de Navarra

Fuente: http://curia.europa.eu

Temas clave: Incumplimiento, condena, aguas residuales urbanas, saneamiento y depuración, ejecución forzosa de la sentencia condenatoria, multa coercitiva

Resumen:

La Comisión presenta un recurso por incumplimiento contra el Reino de Bélgica al no haber adoptado todas las medidas necesarias para hacer efectiva la ejecución de la sentencia de 8 de julio de 2004, Comisión/Bélgica (C‑27/03), por la que se declaró el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 3 y 5 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas.

Este incumplimiento es constatado por el TJUE condenando al Reino de Bélgica a pagar a la Comisión Europea la suma a tanto alzado de diez millones de euros en la cuenta y a una multa coercitiva de 859.404 euros por semestre de retraso en la ejecución de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, a partir de la fecha de la sentencia aquí citada.

Destacamos los siguientes extractos:

12. En el fallo de la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que el Reino de Bélgica había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 226 CE y de la Directiva 91/271 y de la Decisión 93/481, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación íntegra de los artículos 3, 5 y 17 de dicha Directiva, este último artículo en relación con los artículos 3 y 4 de la misma, y de dicha Decisión.

13. De este modo, el Tribunal de Justicia declaró que el Reino de Bélgica había infringido dichas disposiciones ya que 114 aglomeraciones de la Región Flamenca, 60 aglomeraciones de la Región Valona y la Región de Bruselas‑Capital no se adecuaban a lo exigido por la Directiva 91/271.

14. En el contexto del control de la ejecución de la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, la Comisión solicitó al Reino de Bélgica que describiera las medidas que pretendía adoptar para darle cumplimiento. Habida cuenta de las respuestas relativas a las tres Regiones belgas, la Comisión dirigió a este Estado miembro, en primer lugar, un escrito de requerimiento, fechado el 30 de enero de 2006, con arreglo al artículo 228 CE (actualmente artículo 260 TFUE), dado que un elevado número de aglomeraciones de la Región Valona y de la Región Flamenca, así como la Región de Bruselas-Capital, seguían sin estar equipadas con sistemas colectores y con instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas. Asimismo, la Comisión consideraba que no era posible comprobar si las instalaciones de tratamiento situadas en la Región Flamenca funcionaban con arreglo a las exigencias de la Directiva 91/271.

16. A raíz de las respuestas relativas a las tres Regiones, la Comisión dirigió, en tercer lugar, al Reino de Bélgica un dictamen motivado con arreglo al artículo 228 CE, fechado el 26 de junio de 2009, ya que 20 aglomeraciones flamencas no cumplían lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 91/271, y 50 aglomeraciones valonas y la Región de Bruselas-Capital seguían sin ejecutar la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, en lo que se refiere a las obligaciones, impuestas por los artículos 3 y 5 de la Directiva 91/271, respectivamente, tanto de disponer de un sistema colector completo de las aguas residuales urbanas, como de establecer un tratamiento de tales aguas tras ser recogidas. En su dictamen motivado, la Comisión instó al Reino de Bélgica a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento al citado dictamen motivado en un plazo de dos meses a partir de su recepción.

31. Según el artículo 260 TFUE, apartado 2, si la Comisión estima que el Estado miembro afectado no ha adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, podrá someter el asunto a éste después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones, comunicando el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por tal Estado y que considere adaptado a las circunstancias.

32. Al respecto, la fecha de referencia para apreciar la existencia de un incumplimiento en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, es la de expiración del plazo señalado en el escrito de requerimiento emitido en virtud de dicha disposición (sentencias de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C‑610/10, apartado 67, y de 25 de junio de 2013, Comisión/República Checa, C‑241/11, apartado 23). No obstante, cuando el procedimiento por incumplimiento se ha iniciado en virtud del artículo 228 CE, apartado 2, la fecha de referencia para apreciar la existencia de un incumplimiento es la del vencimiento del plazo señalado en el dictamen motivado emitido antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, esto es, el 1 de diciembre de 2009 (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Comisión/Italia, C‑496/09, Rec. p. I‑11483, apartado 27).

33. Consta que, en el momento de finalizar el plazo fijado en el dictamen motivado, el Reino de Bélgica no había adoptado todas las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada.

34. En estas circunstancias, debe declararse que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no adoptar las medidas necesarias para atenerse a la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada.

49. Por lo que se refiere a la suma a tanto alzado, debe recordarse que, según el artículo 260 TFUE, apartado 2, párrafo primero, la Comisión indicará en su propuesta un importe que considere «adaptado a las circunstancias». El ejercicio de la competencia del Tribunal de Justicia debe también tener en cuenta todas las circunstancias del asunto que le sean sometidas.

50. Según la jurisprudencia, la eventualidad de tal condena y la fijación del eventual importe de la suma a tanto alzado deben depender, en cada caso concreto, del conjunto de elementos pertinentes que se refieran tanto a las características del incumplimiento declarado como al comportamiento propio del Estado miembro afectado por el procedimiento incoado al amparo del artículo 260 TFUE (véase la sentencia Comisión/República Checa, antes citada, apartado 41 y jurisprudencia citada).

51. Esta disposición confiere sobre el particular al Tribunal de Justicia una amplia facultad de apreciación para decidir si procede o no imponer tal sanción y determinar, en su caso, su importe. En particular, la condena de un Estado miembro a una suma a tanto alzado no puede revestir un carácter automático (véase la sentencia Comisión/República Checa, antes citada, apartado 42 y jurisprudencia citada).

52. A este respecto, las propuestas de la Comisión no pueden vincular al Tribunal de Justicia y no constituyen sino indicaciones. Del mismo modo, las directrices en materia de condena al pago de sumas a tanto alzado, como las que figuran en la Comunicación de la Comisión SEC(2005) 1658, en su versión actualizada, que ha invocado esta institución en el presente asunto, no vinculan al Tribunal de Justicia, si bien pueden contribuir a garantizar la transparencia, la previsibilidad y la seguridad jurídica de la actuación de la Comisión (véase la sentencia Comisión/República Checa, antes citada, apartado 43 y jurisprudencia citada).

53. Siendo así, corresponde al Tribunal de Justicia, en el ejercicio de su facultad de apreciación, fijar el importe de la suma a tanto alzado de manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, sea proporcionada al incumplimiento declarado y a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. Entre los factores pertinentes a este respecto figuran aspectos como el tiempo durante el que ha persistido el incumplimiento reprochado, desde la fecha en que se dictó la sentencia que lo declaró, y la gravedad de la infracción (véase la sentencia Comisión/España, antes citada, apartados 143 y 144 y jurisprudencia citada).

54.  En relación con la duración de la infracción, debe señalarse que el incumplimiento declarado por la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, perduró durante nueve años aproximadamente, lo cual es excesivo aunque haya de reconocerse que las obras que debían ejecutarse necesitaban un período significativo de varios años y que la ejecución de la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, está avanzada o incluso casi completada.

55. Por lo que respecta a la gravedad de la infracción, es necesario precisar que la Directiva 91/271 persigue el objetivo de proteger el medioambiente. Al calificar a todo su territorio como «zona sensible», con arreglo al artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva y a su anexo II, el Reino de Bélgica reconoció la necesidad de reforzar la protección medioambiental de su territorio. Pues bien, la falta de tratamiento de las aguas residuales urbanas es perjudicial para el medioambiente.

56. Por otra parte, cuando la no ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia puede perjudicar el medioambiente, cuya preservación forma parte de los propios objetivos de la política de la Unión, como resulta del artículo 191 TFUE, tal incumplimiento reviste especial gravedad (sentencia de 19 de diciembre de 2012, Comisión/Irlanda, C‑279/11, apartado 72 y jurisprudencia citada).

62. Habida cuenta de los anteriores elementos y consideraciones, el Tribunal de Justicia estima que una justa apreciación de las circunstancias específicas del presente asunto permite fijar en diez millones de euros el importe de la suma a tanto alzado que debe abonar el Reino de Bélgica.

Según reiterada jurisprudencia, la imposición de una multa coercitiva sólo está justificada, en principio, en la medida en que el incumplimiento consistente en la falta de ejecución de una sentencia precedente perdure hasta el examen de los hechos por el Tribunal de Justicia (sentencia de 19 de diciembre de 2012, Comisión/Irlanda, C‑374/11, antes citada, apartado 33 y jurisprudencia citada).

65. Debe constatarse que, en el presente asunto, en la fecha en que se celebró la vista, todavía no se habían adoptado todas las medidas necesarias para ejecutar la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada.

66. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que la condena del Reino de Bélgica al pago de una multa coercitiva constituye un medio económico apropiado para garantizar la plena ejecución de la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada (véase sentencia de 19 de diciembre de 2012, Comisión/Irlanda, C‑374/11, antes citada, apartado 35 y jurisprudencia citada).

67. En cambio, habida cuenta de los progresos continuados hacia la plena ejecución de la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, igualmente reconocidos por la Comisión, no cabe excluir que, en la fecha en que se dicte sentencia en el presente asunto, haya sido completamente ejecutada la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada. Así pues, la multa coercitiva únicamente se impone en el caso de que continúe el incumplimiento en la fecha en que se dicte sentencia en el presente asunto.

72. Habida cuenta del conjunto de circunstancias que concurren en el presente asunto, incluidos los elementos y consideraciones recogidos en la parte de la presente sentencia identificada con el título «Sobre la suma a tanto alzado», el Tribunal de Justicia considera adecuada la imposición de una multa coercitiva de un importe de 4.722 euros diarios.

74. En consecuencia, procede condenar al Reino de Bélgica a pagar a la Comisión, en la cuenta «Recursos propios de la Unión Europea», una multa coercitiva de 859.404 euros por semestre de retraso en la ejecución de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, a partir de la fecha en que se dicte la presente sentencia y hasta la plena ejecución de la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, cuyo importe efectivo deberá calcularse al final de cada período de seis meses reduciendo el total relativo a tales períodos en un porcentaje que se corresponda con la proporción que represente el número de e-h que hayan sido adaptados a la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, hasta el término de tal período, respecto del número de e-h no conformes con la presente sentencia en la fecha en que se dicte.

Comentario del Autor:

Juzgar y hacer ejecutar lo juzgado es la competencia de todo Tribunal y también del TJUE. En este caso, la Comisión denuncia ante el TJUE el incumplimiento de la sentencia previa condenatoria por incumplimiento de las obligaciones de saneamiento y depuración de determinadas aglomeraciones urbanas, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 91/2717CE. El TJUE constata el incumplimiento e impone nuevamente la obligación de cumplirlo junto con una condena de 10 millones de euros y el establecimiento de una multa coercitiva semestral desde la fecha de esta sentencia hasta que se garantice el cumplimiento de las obligaciones de la Directiva de saneamiento y depuración.

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