\r\n

\u00abLos Estados miembros podr\u00e1n disponer que esta definici\u00f3n [definici\u00f3n de autoridad p\u00fablica] no incluya las entidades o instituciones en la medida en que act\u00faen en calidad de \u00f3rgano [\u2026] legislativo. [\u2026]\u00bb<\/p>\r\n

Una asociaci\u00f3n ecologista solicit\u00f3 informaci\u00f3n al Gobierno Alem\u00e1n sobre las conversaciones e intercambios de informaci\u00f3n con la industria automovil\u00edstica antes de la adopci\u00f3n de la normativa sobre certificaci\u00f3n de consumo. El Ministerio receptor de la solicitud la deneg\u00f3 invocando la disposici\u00f3n de la Ley alemana sobre informaci\u00f3n en materia de medio ambiente de 22 de diciembre de 2004, que exime a las autoridades p\u00fablicas de la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n en materia de medio ambiente cuando intervienen en el marco de la elaboraci\u00f3n de un reglamento.<\/p>\r\n

El \u00f3rgano jurisdiccional remitente pregunta si el art\u00edculo 2, n\u00famero 2, p\u00e1rrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003\/4 debe interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros no considerar como autoridades p\u00fablicas, obligadas a conceder el acceso a la informaci\u00f3n medioambiental que se encuentre en su poder, a los ministerios cuando elaboran y adoptan disposiciones normativas de rango inferior a la Ley en virtud de una habilitaci\u00f3n legislativa. El Tribunal considera que no es v\u00e1lida dicha interpretaci\u00f3n.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos: <\/strong><\/p>\r\n

\u00a0\u201c25\u00a0El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que procede realizar una interpretaci\u00f3n funcional del art\u00edculo 2, n\u00famero 2, p\u00e1rrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003\/4 conforme a la cual la facultad prevista en dicha disposici\u00f3n puede aplicarse a los ministerios en la medida en que participen en el procedimiento legislativo (sentencia Flachglas Torgau, antes citada, apartado\u00a051).<\/p>\r\n

26\u00a0Sin embargo, las razones que determinaron la adopci\u00f3n por parte del Tribunal de Justicia de esa interpretaci\u00f3n no pueden justificar a priori <\/em>una interpretaci\u00f3n amplia de la expresi\u00f3n \u00ab\u00f3rgano legislativo\u00bb seg\u00fan la cual el art\u00edculo 2, n\u00famero 2, p\u00e1rrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003\/4 tenga por objeto todos los procedimientos que permiten la elaboraci\u00f3n de normas generales y abstractas, incluidas aqu\u00e9llas de rango inferior a la\u00a0ley.<\/p>\r\n

27\u00a0En efecto, mientras que la cuesti\u00f3n planteada en el marco de la sentencia Flachglas Torgau, antes citada, ata\u00f1\u00eda a la determinaci\u00f3n de las entidades e instituciones que actuaban en el marco de un procedimiento cuyo car\u00e1cter legislativo no se pon\u00eda en entredicho, el presente asunto se refiere precisamente a la cuesti\u00f3n distinta de si el art\u00edculo 2, n\u00famero 2, p\u00e1rrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003\/4 tiene eventualmente por objeto otros procedimientos.<\/p>\r\n

28\u00a0Por consiguiente, es preciso observar que tanto el tenor del art\u00edculo 2, n\u00famero 2, p\u00e1rrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003\/4 como el objetivo perseguido por el Convenio de Aarhus y por la antedicha Directiva de garantizar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n medioambiental que obre en poder de las autoridades p\u00fablicas y de asegurar que la informaci\u00f3n, de oficio, se difunda y se ponga a disposici\u00f3n del p\u00fablico paulatinamente (sentencia Flachglas Torgau, antes citada, apartado 39) llevan a adoptar una interpretaci\u00f3n estricta conforme a la cual el art\u00edculo 2, n\u00famero 2, p\u00e1rrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003\/4 s\u00f3lo tiene por objeto los procedimientos que pueden conducir a la adopci\u00f3n de una ley o de una norma de rango equivalente.<\/p>\r\n

29\u00a0En efecto, son la especificidad del procedimiento legislativo y sus caracter\u00edsticas propias las que justifican el r\u00e9gimen particular de los actos adoptados en el ejercicio de poderes legislativos en relaci\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n tal como se recoge tanto en el Convenio de Aarhus como en la Directiva 2003\/4.<\/p>\r\n

30\u00a0De ello se desprende que la naturaleza del acto de que se trate, y, en particular, el hecho de que sea un acto de alcance general, no puede, por s\u00ed solo, eximir al \u00f3rgano que lo adopta de las obligaciones de informaci\u00f3n que se derivan de la referida Directiva.<\/p>\r\n

31\u00a0Habida cuenta de los objetivos de \u00e9sta, s\u00f3lo el correcto desarrollo del procedimiento de adopci\u00f3n de las leyes y las caracter\u00edsticas propias del procedimiento legislativo, que normalmente garantiza suficientemente la informaci\u00f3n del p\u00fablico, justifican que los \u00f3rganos que ejercen el poder legislativo o que participan en su ejercicio sean eximidos de las obligaciones de informaci\u00f3n que la Directiva establece.<\/p>\r\n

32\u00a0Esta interpretaci\u00f3n queda corroborada por el tenor literal y la sistem\u00e1tica del Convenio de Aarhus, a la luz del cual debe interpretarse la Directiva 2003\/4 (v\u00e9ase, por analog\u00eda, la sentencia de 12 de mayo de 2011, Bund f\u00fcr Umwelt und Naturschutz Deutschland, Landesverband Nordrhein-Westfalen, C\u2011115\/09, Rec. p.\u00a0I\u20113673, apartado\u00a041).<\/p>\r\n

33\u00a0En efecto, este Convenio distingue el r\u00e9gimen de los actos legislativos del de los actos reglamentarios. As\u00ed, mientras que el art\u00edculo 2, apartado 2, segunda frase, de dicho Convenio permite a los Estados partes denegar el acceso a los documentos que obren en poder de las autoridades p\u00fablicas en el ejercicio de \u00abpoderes legislativos\u00bb, el art\u00edculo 8 de \u00e9ste les impone, en cambio, que promuevan una participaci\u00f3n efectiva del p\u00fablico durante la fase de \u00abelaboraci\u00f3n de disposiciones reglamentarias\u00bb.<\/p>\r\n

34\u00a0Esta limitaci\u00f3n de la facultad de establecer excepciones prevista en el art\u00edculo 2, n\u00famero 2, p\u00e1rrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003\/4 se aplica, sin embargo, sin perjuicio de la posibilidad de que la instituci\u00f3n o entidad afectada deniegue la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n medioambiental por otros motivos y, en particular, invoque, en su caso, alguna de las excepciones previstas en el art\u00edculo 4 de esa Directiva.<\/p>\r\n

35\u00a0Al no establecer el Derecho de la Uni\u00f3n ninguna precisi\u00f3n acerca de lo que define a una ley o a una norma de rango equivalente a efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2, n\u00famero 2, p\u00e1rrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003\/4, procede, asimismo, a\u00f1adir que esta apreciaci\u00f3n depende del Derecho de los Estados miembros, siempre y cuando no se ponga en entredicho el efecto \u00fatil de dicha Directiva.<\/p>\r\n

36\u00a0Por consiguiente, procede responder a la primera cuesti\u00f3n prejudicial que el art\u00edculo 2, n\u00famero 2, p\u00e1rrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003\/4 debe interpretarse en el sentido de que la facultad que esta disposici\u00f3n otorga a los Estados miembros de no considerar como autoridades p\u00fablicas, obligadas a conceder el acceso a la informaci\u00f3n medioambiental que se encuentre en su poder, a las \u00abentidades o instituciones en la medida en que act\u00faen en calidad de \u00f3rgano [\u2026] legislativo\u00bb no puede ata\u00f1er a los ministerios cuando elaboran y adoptan disposiciones normativas de rango inferior a la\u00a0ley.<\/p>\r\n

Comentario del autor:<\/strong><\/p>\r\n

El Tribunal de Justicia ya se hab\u00eda pronunciado previamente en el sentido de que era posible realizar una interpretaci\u00f3n funcional del art\u00edculo 2, n\u00famero 2, p\u00e1rrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003\/4, conforme a la cual la facultad prevista en dicha disposici\u00f3n puede aplicarse a los ministerios en la medida en que participen en el procedimiento legislativo.<\/p>\r\n

No obstante, en este caso, la cuesti\u00f3n planteada era distinta. Concretamente si esta misma disposici\u00f3n pod\u00eda aplicarse tambi\u00e9n a los ministerios cuando participan en un procedimiento que puede llevar a la adopci\u00f3n de una norma de rango inferior a la ley. El Tribunal rechaza esta posibilidad. Realiza una interpretaci\u00f3n estricta de la citada previsi\u00f3n de la Directiva, y particularmente del concepto de \u201c\u00f3rgano legislativo\u201d, rechazando lecturas restrictivas del \u00e1mbito subjetivo de la Ley, que pueden poner en riesgo el efecto \u00fatil de la Directiva y la consideraci\u00f3n amplia del Derecho de acceso a la informaci\u00f3n ambiental y que contradicen las previsiones del Convenio Aarhus.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Uni\u00f3n Europea. Acceso a la informaci\u00f3n ambiental","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-union-europea-acceso-a-la-informacion-ambiental","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2013-08-23 09:23:29","post_modified_gmt":"2013-08-23 07:23:29","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=10493","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Uni\u00f3n Europea. Acceso a la informaci\u00f3n ambientalJurisprudencia al d\u00eda. Uni\u00f3n Europea. Acceso a la informaci\u00f3n ambientalJurisprudencia al d\u00eda. Uni\u00f3n Europea. Acceso a la informaci\u00f3n ambiental","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->

10 September 2013

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Acceso a la información ambiental

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) de 18 de julio de 2013, asunto C-515/11, Deutsche Umwelthilfe eV y Bundesrepublik Deutschland

Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña.

Fuente: http://curia.europa.eu

Palabras clave: acceso del público a la información medioambiental; Directiva 2003/4/CE; facultad de los Estados miembros de excluir del concepto de “autoridad pública” previsto en dicha Directiva a las entidades que actúen en calidad de órgano legislativo; límites.

Resumen:

En este asunto se plantea una petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación del artículo 2, número 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental:

«Los Estados miembros podrán disponer que esta definición [definición de autoridad pública] no incluya las entidades o instituciones en la medida en que actúen en calidad de órgano […] legislativo. […]»

Una asociación ecologista solicitó información al Gobierno Alemán sobre las conversaciones e intercambios de información con la industria automovilística antes de la adopción de la normativa sobre certificación de consumo. El Ministerio receptor de la solicitud la denegó invocando la disposición de la Ley alemana sobre información en materia de medio ambiente de 22 de diciembre de 2004, que exime a las autoridades públicas de la obligación de información en materia de medio ambiente cuando intervienen en el marco de la elaboración de un reglamento.

El órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 2, número 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003/4 debe interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros no considerar como autoridades públicas, obligadas a conceder el acceso a la información medioambiental que se encuentre en su poder, a los ministerios cuando elaboran y adoptan disposiciones normativas de rango inferior a la Ley en virtud de una habilitación legislativa. El Tribunal considera que no es válida dicha interpretación.

Destacamos los siguientes extractos:

 “25 El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que procede realizar una interpretación funcional del artículo 2, número 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003/4 conforme a la cual la facultad prevista en dicha disposición puede aplicarse a los ministerios en la medida en que participen en el procedimiento legislativo (sentencia Flachglas Torgau, antes citada, apartado 51).

26 Sin embargo, las razones que determinaron la adopción por parte del Tribunal de Justicia de esa interpretación no pueden justificar a priori una interpretación amplia de la expresión «órgano legislativo» según la cual el artículo 2, número 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003/4 tenga por objeto todos los procedimientos que permiten la elaboración de normas generales y abstractas, incluidas aquéllas de rango inferior a la ley.

27 En efecto, mientras que la cuestión planteada en el marco de la sentencia Flachglas Torgau, antes citada, atañía a la determinación de las entidades e instituciones que actuaban en el marco de un procedimiento cuyo carácter legislativo no se ponía en entredicho, el presente asunto se refiere precisamente a la cuestión distinta de si el artículo 2, número 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003/4 tiene eventualmente por objeto otros procedimientos.

28 Por consiguiente, es preciso observar que tanto el tenor del artículo 2, número 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003/4 como el objetivo perseguido por el Convenio de Aarhus y por la antedicha Directiva de garantizar el derecho de acceso a la información medioambiental que obre en poder de las autoridades públicas y de asegurar que la información, de oficio, se difunda y se ponga a disposición del público paulatinamente (sentencia Flachglas Torgau, antes citada, apartado 39) llevan a adoptar una interpretación estricta conforme a la cual el artículo 2, número 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003/4 sólo tiene por objeto los procedimientos que pueden conducir a la adopción de una ley o de una norma de rango equivalente.

29 En efecto, son la especificidad del procedimiento legislativo y sus características propias las que justifican el régimen particular de los actos adoptados en el ejercicio de poderes legislativos en relación con el derecho a la información tal como se recoge tanto en el Convenio de Aarhus como en la Directiva 2003/4.

30 De ello se desprende que la naturaleza del acto de que se trate, y, en particular, el hecho de que sea un acto de alcance general, no puede, por sí solo, eximir al órgano que lo adopta de las obligaciones de información que se derivan de la referida Directiva.

31 Habida cuenta de los objetivos de ésta, sólo el correcto desarrollo del procedimiento de adopción de las leyes y las características propias del procedimiento legislativo, que normalmente garantiza suficientemente la información del público, justifican que los órganos que ejercen el poder legislativo o que participan en su ejercicio sean eximidos de las obligaciones de información que la Directiva establece.

32 Esta interpretación queda corroborada por el tenor literal y la sistemática del Convenio de Aarhus, a la luz del cual debe interpretarse la Directiva 2003/4 (véase, por analogía, la sentencia de 12 de mayo de 2011, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, Landesverband Nordrhein-Westfalen, C‑115/09, Rec. p. I‑3673, apartado 41).

33 En efecto, este Convenio distingue el régimen de los actos legislativos del de los actos reglamentarios. Así, mientras que el artículo 2, apartado 2, segunda frase, de dicho Convenio permite a los Estados partes denegar el acceso a los documentos que obren en poder de las autoridades públicas en el ejercicio de «poderes legislativos», el artículo 8 de éste les impone, en cambio, que promuevan una participación efectiva del público durante la fase de «elaboración de disposiciones reglamentarias».

34 Esta limitación de la facultad de establecer excepciones prevista en el artículo 2, número 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003/4 se aplica, sin embargo, sin perjuicio de la posibilidad de que la institución o entidad afectada deniegue la transmisión de información medioambiental por otros motivos y, en particular, invoque, en su caso, alguna de las excepciones previstas en el artículo 4 de esa Directiva.

35 Al no establecer el Derecho de la Unión ninguna precisión acerca de lo que define a una ley o a una norma de rango equivalente a efectos de la aplicación del artículo 2, número 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003/4, procede, asimismo, añadir que esta apreciación depende del Derecho de los Estados miembros, siempre y cuando no se ponga en entredicho el efecto útil de dicha Directiva.

36 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, número 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003/4 debe interpretarse en el sentido de que la facultad que esta disposición otorga a los Estados miembros de no considerar como autoridades públicas, obligadas a conceder el acceso a la información medioambiental que se encuentre en su poder, a las «entidades o instituciones en la medida en que actúen en calidad de órgano […] legislativo» no puede atañer a los ministerios cuando elaboran y adoptan disposiciones normativas de rango inferior a la ley.

Comentario del autor:

El Tribunal de Justicia ya se había pronunciado previamente en el sentido de que era posible realizar una interpretación funcional del artículo 2, número 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003/4, conforme a la cual la facultad prevista en dicha disposición puede aplicarse a los ministerios en la medida en que participen en el procedimiento legislativo.

No obstante, en este caso, la cuestión planteada era distinta. Concretamente si esta misma disposición podía aplicarse también a los ministerios cuando participan en un procedimiento que puede llevar a la adopción de una norma de rango inferior a la ley. El Tribunal rechaza esta posibilidad. Realiza una interpretación estricta de la citada previsión de la Directiva, y particularmente del concepto de “órgano legislativo”, rechazando lecturas restrictivas del ámbito subjetivo de la Ley, que pueden poner en riesgo el efecto útil de la Directiva y la consideración amplia del Derecho de acceso a la información ambiental y que contradicen las previsiones del Convenio Aarhus.

Documento adjunto: pdf_e