6 March 2012

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Vertido de lodos tóxicos

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2012 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente: Celsa Picó Lorenzo)

Autora: Aitana de la Varga Pastor, Profesora Ayudante de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT) 

Fuente: ROJ STS 9064/2011 

Temas Clave: Responsabilidad Patrimonial; Vertidos de lodos tóxicos; Aznalcóllar 

Resumen: 

Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por Dª Valle contra la sentencia de fecha de 15 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª en el recurso núm. 291/07, seguido a instancias de Dª Valle, contra la resolución presunta del Ministerio de Medio Ambiente y de la Junta de Andalucióa, por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de los vertidos de lodos tóxicos provenientes de las Minas de Aznalcóllar. 

Los motivos de impugnación que fundamentan dicho recurso son: en primer lugar, el art. 88.1 c) y d) LJCA, el cual no es acogido por entender que no hay quebranto del principio de igualdad ni lesión del art. 24 CE en relación con el recibimiento del pleito a prueba; en segundo lugar, infracción del art. 9.4 LOPJ en relación con el art. 2. e) LJCA (atribución al orden contencioso-administrativo del conocimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, en relación con el plazo prescriptivo de acciones; en tercer lugar y en relación a los siguientes submotivos, entre otros, en relación pretendida responsabilidad del Ministerio de Medio Ambiente y la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, considera, tras una amplia explicación de la función y finalidad del recurso de casación, que el recurrente no justifica el incumplimiento esgrimido ni aporta doctrina, ni acreditación suficiente con lo que es insuficiente y no ha lugar al recurso. 

Destacamos los siguientes extractos: 

– “La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado (…).

No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos (STS 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto de cada uno de los artículos invocados. No es suficiente efectuar un enunciado (…) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada.

Tampoco es suficiente lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado. Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable (STS 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008). Vemos pues que resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos, ya que es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia” (sentencia de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y sentencia 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447/2009).

Por último subrayar que esta Sala y Sección en sus sentencias de 29 de octubre de 2010, recurso de casación 516/2009, de 8 de febrero de 2011, (…) ha recordado lo vertido por la Sección Primera de la Sala (…) sobre, que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, por dos de los subapartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que tipifican los motivos de casación de diferente naturaleza y singificación.” (F.J. 7º). 

– “…no puede prosperar por varias razones.

Una. Si bien articula inicialmente el motivo bajo la letra d) del art. 88.1 LJCA pasa luego, al desarrollarlo, a decir puede proceder se trate de un motivo correspondiente al apartado c) del art. 88.1 LJCA. Ya hemos dicho que resulta inapropiado fundar, al tiempo, una misma infracción en dos de los subapartados del art. 88.1 LJCA. Incumbe a la parte decidir en cuál se apoya en concreto sin lanzar al Tribunal un abanico de posibilidades.   

Dos. Aún en el caso de que no concurriera la deficiencia anterior tiene lugar otro incumplimiento de la normativa casacional. No basta lanzar al Tribunal un amplio conjunto de preceptos como infringidos sino que ha de desarrollarse individual y pormenorizadamente la infracción de todos y cada uno de ellos.

Tres. Escasa relación guarda la argumentación vertida tras la prolija exposición de normativa infringida con el contenido de la misma.

Cuatro. En sentencias de 21 de abril y 29 de septiembre de 2010 insistió en la inexistencia de responsabilidad de la Administración del Estado a consecuencia de rotura de la balsa.” (F.J. 8º) 

– “Respecto al tercer submotivo incurre en la misma conducta que el segundo, esto es, lanzar un amplio conjunto de normativa, aunque aquí sin identificar preceptos concretos, para imputar responsabilidades de la administración autonómica que denomina causalidad adecuada. (…)

Ha de justificarse, siquiera indiciariamente, el incumplimiento esgrimido. Aquí no ha puesto de manifiesto la existencia de disposición alguna que obligara a la administración autonómica a realizar inspecciones técnicas de la balsa para acreditar su buen estado en cuanto a seguridad.

Y pese a los prolijos alegatos de la parte recurrente respecto al estado de los inclinómetros instalados en la balsa cuya deficiencia ya refleja el FJ 11 de la sentencia de 22 de noviembre de 2004, no identifica ninguna norma que obligara a la administración autonómica a comprobar no solo las condiciones técnicas del proyecto sino el desarrollo ulterior de los citados instrumentos. No ha de olvidarse que es a la deficiencia constructiva a la que ya la sentencia de 22 de noviembre de 2004 imputa los daños por lo que la ausencia de Informe de Impacto Ambiental no acredita constituir concausa alguna.” 

Comentario de la autora: 

Lo más destacable de esta Sentencia es la fundamentación en torno a la falta de argumentación de los motivos invocados en el recurso de casación, así como la materia sobre la que versa el fondo, el vertido de lodos tóxicos provenientes de las Minas de Aznalcóllar y la pretendida reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la misma.