\r\n

Junto a ello, el TSJ Castilla y Le\u00f3n, tambi\u00e9n hab\u00eda declarado la nulidad del Plan Regional de Residuos Industriales en su apartado 8.2.2, porque se hab\u00eda previsto un objetivo espec\u00edfico de regeneraci\u00f3n de aceites de automoci\u00f3n para el a\u00f1o 2010, de un 40%, muy por debajo de las previsiones del Real Decreto 679\/2006, de 2 de junio, que, con car\u00e1cter b\u00e1sico, establece un m\u00ednimo del 65% desde el uno de enero de 2008.<\/p>\r\n

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casaci\u00f3n. En primer lugar, porque, siguiendo la Jurisprudencia comunitaria, es necesario que los planes de residuos incluyan un mapa con indicaci\u00f3n del emplazamiento que se dar\u00e1 a los lugares de eliminaci\u00f3n de residuos o, al menos, unos criterios suficientes para que la autoridad competente pueda determinar si el lugar o la instalaci\u00f3n se ajusta a los criterios de gesti\u00f3n del Plan. Por tanto, la previsi\u00f3n de una ubicaci\u00f3n en un \u00e1rea excesivamente amplia, o con la mera indicaci\u00f3n de \u201c\u00e1reas preferentes\u201d, no parece ajustarse a las exigencias comunitarias, poniendo en riesgo la saludo p\u00fablica y el medio ambiente (F.J.5 in fine<\/em>). Por su parte, en segundo t\u00e9rmino, el Tribunal Supremo entiende que es aplicable con el car\u00e1cter de norma b\u00e1sica la previsi\u00f3n del Real Decreto 679\/2006, de 2 de junio, frente al argumento utilizado por la recurrente, relativo a la competencia que el art. 4.2 de la Ley de Residuos atribuye a la Comunidad Aut\u00f3noma para la aprobaci\u00f3n de planes en materia de residuos.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201c De acuerdo con el Tribunal de Justicia, los planes de gesti\u00f3n deben prever criterios de localizaci\u00f3n espacial o geogr\u00e1fica de los lugares de eliminaci\u00f3n de residuos \u2026y por ello han de incluir un mapa que se\u00f1ale el emplazamiento concreto que se dar\u00e1 a los lugares de eliminaci\u00f3n de residuos o unos criterios de localizaci\u00f3n suficientemente precisos para que la autoridad competente para expedir una\u00a0 autorizaci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 9 de la Directiva 91\/156\/CEE <\/em>pueda determinar si el lugar o la instalaci\u00f3n de que se trata est\u00e1 incluido en el marco de la gesti\u00f3n prevista por el plan\u2026.<\/p>\r\n

Esos requisitos no se cumplen en el mapa ni en las determinaciones referidas a este extremo anuladas por la sentencia de la Sala de Valladolid. Aunque el mapa P3 recoge una serie de \u00e1reas de localizaci\u00f3n preferente \u201ca tener en cuenta\u201d la determinaci\u00f3n que contiene es s\u00f3lo aparente ya que indica tres zonas de una amplitud desmesurada en las que se pueden autorizar las instalaciones y admite, incluso, que se puedan autorizar instalaciones fuera de ellas, \u2026. El valor orientativo resultante no es complementado o sustituido por otros criterios de localizaci\u00f3n suficientemente precisos a efectos del art\u00edculo 9 de la Directiva 91\/156\/CEE,... \u2026De ella resulta el cumplimiento meramente aparente -y por ello incumplimiento- del mandato dirigido a los planes auton\u00f3micos de residuos para que especifiquen los lugares y las instalaciones apropiadas para la eliminaci\u00f3n de los residuos, que establece el art\u00edculo 5.4 de la Ley 10\/1998 <\/em>aplicable al caso y esencial para la protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica y del medio ambiente <\/strong>a que se orienta toda la normativa de la Uni\u00f3n e interna referente a residuos\u201d (F.J.5\u00ba).<\/p>\r\n

\u201c\u2026..La obligaci\u00f3n de asumir ese objetivo para Castilla y Le\u00f3n, en el marco de sus competencias en la materia, es clara. Basta se\u00f1alar que la disposici\u00f3n adicional primera del Real decreto establece, a los efectos que interesan, que el mismo tiene car\u00e1cter de legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre protecci\u00f3n del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el art. 149.1.23\u00aa de la Constituci\u00f3n\u201d (F.J.6\u00ba).<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n

La Planificaci\u00f3n en materia de residuos es, sin duda, una pieza fundamental en la articulaci\u00f3n de una pol\u00edtica eficaz de gesti\u00f3n de los residuos, orientada a su reducci\u00f3n. No obstante, como se pone de manifiesto en la Sentencia considerada, dos son los aspectos conflictivos en la aprobaci\u00f3n de planes por parte de las Comunidades Aut\u00f3nomas, a saber: la naturaleza discrecional de los planes, limitada en gran medida, por las previsiones legales que han de contener dichos planes, y la necesaria conjunci\u00f3n de la planificaci\u00f3n sectorial con la planificaci\u00f3n territorial, en la que es claro el protagonismo de las Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\r\n

A nuestro juicio, el l\u00edmite a la aludida discrecionalidad y al ejercicio de las competencias auton\u00f3micas de ordenaci\u00f3n del territorio est\u00e1, como se se\u00f1ala en la Sentencia, en el objetivo de tutela de la salud p\u00fablica y de protecci\u00f3n del medio ambiente que inspira la normativa, comunitaria e interna, de residuos. De lo contrario, podr\u00edan darse soluciones que, como el Plan Regional de Residuos impugnado, s\u00f3lo cumplan en apariencia con los m\u00ednimos irrenunciables de la esta legislaci\u00f3n.<\/p>\r\n

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22 December 2011

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Residuos

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Jorge Rodríguez-Zapata Pérez)

Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 6788/2011

Temas Clave: Plan Sectorial de residuos industriales; contenido indisponible; ubicación de centros de tratamiento de residuos.

Resumen:

La Sentencia que nos ocupa resuelve el recurso de casación presentado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 22 de junio de 2007, por la que se estimaba en parte el recurso presentado por la Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León, contra el Decreto 48/2006, de 13 de julio, de la Junta de Castilla y León por el que se aprobaba el Plan Regional de Ámbito Sectorial de Residuos Industriales de Castilla y León.

En este sentido, se declaraba nulo el apartado 9.2.1 del referido Plan, por no establecer la ubicación de los centros de tratamiento de residuos contemplados en el Mapa M-3 del Anejo del Reglamento, y ello sobre la base del art. 5.4 Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, que establecía que el contenido mínimo de los planes autonómicos de residuos debía incluir, entre otras cuestiones, la ubicación y las instalaciones apropiadas para la eliminación de los residuos, y del art. 23.2 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación  del Territorio de la Comunidad de Castilla y león, en cuya virtud los planes regionales de ámbito sectorial contendrán “los documentos que reflejen adecuadamente las determinaciones exigibles en virtud de la legislación sectorial”. La Sentencia de instancia ponía de manifiesto, tras el análisis pormenorizado del contenido del Plan en cuestión, que el mismo no concretaba los lugares e instalaciones para la eliminación de residuos, quedando diferida la determinación de las mismas a los instrumentos de planeamiento urbanístico, a las Directrices de ordenación del Territorio de ámbito regional y a la propia iniciativa particular (Antecedente de Hecho tercero).

Junto a ello, el TSJ Castilla y León, también había declarado la nulidad del Plan Regional de Residuos Industriales en su apartado 8.2.2, porque se había previsto un objetivo específico de regeneración de aceites de automoción para el año 2010, de un 40%, muy por debajo de las previsiones del Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, que, con carácter básico, establece un mínimo del 65% desde el uno de enero de 2008.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación. En primer lugar, porque, siguiendo la Jurisprudencia comunitaria, es necesario que los planes de residuos incluyan un mapa con indicación del emplazamiento que se dará a los lugares de eliminación de residuos o, al menos, unos criterios suficientes para que la autoridad competente pueda determinar si el lugar o la instalación se ajusta a los criterios de gestión del Plan. Por tanto, la previsión de una ubicación en un área excesivamente amplia, o con la mera indicación de “áreas preferentes”, no parece ajustarse a las exigencias comunitarias, poniendo en riesgo la saludo pública y el medio ambiente (F.J.5 in fine). Por su parte, en segundo término, el Tribunal Supremo entiende que es aplicable con el carácter de norma básica la previsión del Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, frente al argumento utilizado por la recurrente, relativo a la competencia que el art. 4.2 de la Ley de Residuos atribuye a la Comunidad Autónoma para la aprobación de planes en materia de residuos.

Destacamos los siguientes extractos:

“ De acuerdo con el Tribunal de Justicia, los planes de gestión deben prever criterios de localización espacial o geográfica de los lugares de eliminación de residuos …y por ello han de incluir un mapa que señale el emplazamiento concreto que se dará a los lugares de eliminación de residuos o unos criterios de localización suficientemente precisos para que la autoridad competente para expedir una  autorización con arreglo al artículo 9 de la Directiva 91/156/CEE pueda determinar si el lugar o la instalación de que se trata está incluido en el marco de la gestión prevista por el plan….

Esos requisitos no se cumplen en el mapa ni en las determinaciones referidas a este extremo anuladas por la sentencia de la Sala de Valladolid. Aunque el mapa P3 recoge una serie de áreas de localización preferente “a tener en cuenta” la determinación que contiene es sólo aparente ya que indica tres zonas de una amplitud desmesurada en las que se pueden autorizar las instalaciones y admite, incluso, que se puedan autorizar instalaciones fuera de ellas, …. El valor orientativo resultante no es complementado o sustituido por otros criterios de localización suficientemente precisos a efectos del artículo 9 de la Directiva 91/156/CEE,… …De ella resulta el cumplimiento meramente aparente -y por ello incumplimiento- del mandato dirigido a los planes autonómicos de residuos para que especifiquen los lugares y las instalaciones apropiadas para la eliminación de los residuos, que establece el artículo 5.4 de la Ley 10/1998 aplicable al caso y esencial para la protección de la salud pública y del medio ambiente a que se orienta toda la normativa de la Unión e interna referente a residuos” (F.J.5º).

“…..La obligación de asumir ese objetivo para Castilla y León, en el marco de sus competencias en la materia, es clara. Basta señalar que la disposición adicional primera del Real decreto establece, a los efectos que interesan, que el mismo tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el art. 149.1.23ª de la Constitución” (F.J.6º).

Comentario de la Autora:

La Planificación en materia de residuos es, sin duda, una pieza fundamental en la articulación de una política eficaz de gestión de los residuos, orientada a su reducción. No obstante, como se pone de manifiesto en la Sentencia considerada, dos son los aspectos conflictivos en la aprobación de planes por parte de las Comunidades Autónomas, a saber: la naturaleza discrecional de los planes, limitada en gran medida, por las previsiones legales que han de contener dichos planes, y la necesaria conjunción de la planificación sectorial con la planificación territorial, en la que es claro el protagonismo de las Comunidades Autónomas.

A nuestro juicio, el límite a la aludida discrecionalidad y al ejercicio de las competencias autonómicas de ordenación del territorio está, como se señala en la Sentencia, en el objetivo de tutela de la salud pública y de protección del medio ambiente que inspira la normativa, comunitaria e interna, de residuos. De lo contrario, podrían darse soluciones que, como el Plan Regional de Residuos impugnado, sólo cumplan en apariencia con los mínimos irrenunciables de la esta legislación.