20 April 2017

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Galicia. Asturias. Energía eléctrica. Declaración de impacto ambiental

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2017 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, Ponente: Eduardo Espín Templado)

Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 913/2017- ECLI: ES: TS: 2017:913

Temas Clave: Evaluación ambiental; proyectos; normativa aplicable

Resumen:

En esta Sentencia se resuelve el recurso de casación número 1892/2014, interpuesto por el Ayuntamiento de A Fonsagrada, el Ayuntamiento de Santa Eulalia de Oscos y la asociación Camín Grande contra la línea de alta tensión Boimente-Pesoz, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 3 de abril de 2014 en los recursos contenciosos-administrativos acumulados números 53, 382, 558 y 1299/2012. Son partes recurridas la Administración General del Estado y Red Eléctrica de España, S.A.U.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2014, desestimatoria de los recursos promovidos por el Ayuntamiento de A Fonsagrada, por el Ayuntamiento de Santa Eulalia de Oscos, por el Ayuntamiento de A Pontenova y por la asociación Camín Grande por la línea de alta tensión Boimente-Pesoz contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 28 de julio de 2011, por la que se autorizaba a Red Eléctrica de España, S.A.U., la línea eléctrica aérea a 400 kV doble circuito denominada «Boimente-Pesoz» en las provincias de Lugo y Asturias, contra la desestimación -expresa o presunta- de los recursos de alzada que las demandantes habían interpuesto contra dicha resolución, y contra la resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de 2 de diciembre de 2010, por la que se formulaba la declaración de impacto ambiental del proyecto de línea aérea a 400 kV doble circuito denominada «Boimente-Pesoz».

Las recurrentes interponen, así, el recurso de casación, sobre la base de varios motivos, destacando a los efectos de este comentario los relativos a la infracción de las normas ambientales que se enumeran a continuación: anexos I y II del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos; artículo 6 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y artículo 7.c) del Real Decreto Legislativo 1/2008; Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, y artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2008; artículo 128 del Decreto Legislativo asturiano 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo; artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 y artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/2008, y artículo 128.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; así como artículo 45.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; artículo 6.4 de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo , de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y artículo 6.4 del Real Decreto 1997/1995, de 5 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

El Tribunal Supremo lleva a cabo un análisis minucioso de cada uno de los motivos esgrimidos, en los que se insiste en la falta de consideración de otras alternativas en la Declaración de Impacto Ambiental, pese a haberse planteado a lo largo del procedimiento. Sin embargo, el Tribunal entiende no ha habido infracción del Ordenamiento, procediendo a la desestimación del recurso.

Destacamos los siguientes extractos:

“ (…) Sin embargo, se considera que la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (Vigente hasta el 12 de Diciembre de 2013), no resulta aplicable al caso que nos ocupa, el cual no está incluido en el ámbito de aplicación de dicha norma, puesto que en su mismo título nos remite su aplicación a determinados planes y programas en el medio ambiente, teniendo en cuenta que por planes y programas, debe entenderse conforme a su artículo 2: «el conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una Administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos».

El proyecto de LAT que nos ocupa, más bien encaja en el ámbito de aplicación de la noma que efectivamente se ha aplicado, que es el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, (…)” (F.J.2).

“En definitiva, y como la misma lógica del carácter general del proyecto y de los intereses globales que con el mismo se pretenden, en el caso de las instalaciones de energía eléctrica, no es precisa la autorización municipal antes de su puesta en funcionamiento (como sí ocurre con las actividades sometidas al ámbito de aplicación del Decreto 2414/1961), sino que deben someterse al procedimiento de aprobación regulado en el Real Decreto 1955/2000, y que finalmente recae en un órgano de la Administración General del Estado (…)” (F.J.2).

“ (…) No puede admitirse que aunque el anteproyecto contemplase una de las alternativas propuestas ello supusiera una predeterminación ilegítima en su favor, puesto que aquella alternativa estaba propuesta por Red Eléctrica de España, mientras que la decisión final correspondía al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que antes de adoptar su resolución debe tener presente la totalidad de alternativas y las alegaciones recibidas (…)” (F.J.2).

“El motivo debe ser desestimado por la razón indicada por el tribunal de instancia. Ni los plazos previstos en el artículo 10 y 12 del Real Decreto Legislativo 1/2008 para evacuar el trámite de información pública y la declaración de impacto ambiental respectivamente, ni el establecido en el artículo 128.1 para la autorización sustantiva, son plazos de caducidad. Son más bien plazos máximos para la correspondiente actuación administrativa y por ello, tal como indica la Sala de instancia, con una finalidad garantista para el interesado al objeto de evitar la excesiva dilación de los procedimientos. Su superación tiene diversos efectos en función de las causas determinantes de la dilación y puede dar lugar a la reiteración del trámite (por ejemplo, en el supuesto del artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008), pero en ningún caso la caducidad del procedimiento como reclama la parte. En consecuencia, no puede alegarse que las resoluciones administrativas sean nulas de pleno derecho por haberse dictado superado los plazos previstos en los citados preceptos y estar caducados los correspondientes procedimientos de tramitación.

– En el motivo 2.H se aduce la infracción del artículo 9.1 del citado Decreto Legislativo 1/2008 por no haber respetado la Sentencia impugnada que «el trámite de información pública y consultas haya de evacuarse en aquélla fase del procedimiento en que están abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido del proyecto». En definitiva, la recurrente objeta que se desarrollasen de forma simultánea la información pública correspondiente a la declaración de impacto ambiental y a la autorización del proyecto por entender que ello prejuzgaba ya el contenido del proyecto.

Sin embargo, la posibilidad de tramitación conjunta está expresamente contemplada en el propio precepto invocado, (…) Y tampoco resulta admisible la queja de que dicha tramitación conjunta haya supuesto en el caso de autos un vaciamiento del procedimiento de selección de la alternativa más adecuada o la irrelevancia de las opiniones emitidas durante los trámites de información pública y consultas (…)” (F.J.4).

“En el motivo 2.A se denuncia la infracción de los artículos 2 y 3.1 y 2 de la Ley de Evaluación de los efectos de determinados Planes y Programas sobre el medio ambiente (Ley 9/2006, de 28 de abril, hoy derogada). El motivo no puede prosperar por un doble motivo. Por un lado, los sujetos recurrentes parten de un postulado que sería preciso acreditar, y es que el proyecto en cuestión resulta de la fragmentación artificiosa de otro más amplio. Pero lo esencial no es tanto que dicha fragmentación resulte más o menos acreditada, sino que incluso si así fuera sería un proyecto, no un plan. Esto es, la conexión Asturias-Galicia a la que se refiere la parte sería un proyecto más amplio, pero no un plan o programa en el sentido legal del artículo 2 de la Ley 9/2006 («conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una Administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutadas directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos»), tal como argumenta la Sala de instancia en el fundamento cuarto transcrito supra (…)”, (F.J.5).

Comentario de la Autora:

La Sentencia seleccionada plantea, como en otras ocasiones comentadas en esta Sección, las dificultades de la aplicación práctica de la evaluación de impacto ambiental de proyectos.

Con todo, hemos seleccionado la Sentencia porque plantea dos cuestiones diferentes relacionadas, sin embargo, con el ámbito de aplicación de la legislación ambiental. Por un lado, se pone de manifiesto la preponderancia de la legislación sectorial frente a la ambiental en cuanto a la autorización de proyectos como la línea de alta tensión, sometida a las normas de ordenación del Sector Eléctrico. Por otro, se reconoce la prevalencia de la evaluación ambiental de proyectos, si bien de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. En este último sentido, no hay duda del alcance clarificador de la nueva norma, al integrar los supuestos de evaluación estratégica de planes y programas y la evaluación de impacto ambiental de proyectos.

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