<\/p>\r\n

El Tribunal Supremo considera que no es necesario, en este caso, el sometimiento a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, al entender que el trasvase de aguas, que aprueba el Consejo de Ministros, no es un proyecto para el trasvase de recursos h\u00eddricos (en cuyo caso ser\u00eda exigible la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental), sino que se trata de un desembalse de aguas realizado a trav\u00e9s de unas infraestructuras consolidadas (el acueducto Tajo-Segura). Tampoco considera pertinente plantear la cuesti\u00f3n prejudicial por no suscitar ninguna duda interpretativa el Derecho de la Uni\u00f3n Europea en este punto. Por ello, desestima el recurso contencioso-administrativo.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201cLa jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia 101\/2006 de 30 de marzo, FFJJ 4, 5 y Fallo<\/em>, que confirma la STC 13\/1998, de 22 de enero, FJ 8) ha declarado que, de acuerdo con el orden constitucional de competencias, la evaluaci\u00f3n del impacto ambiental corresponde a la Administraci\u00f3n que realiza o autoriza el proyecto de la obra, instalaci\u00f3n o actividad que se encuentra sujeta a su competencia.<\/p>\r\n

Por ello la normativa aplicable al acuerdo de trasvase de vol\u00famenes que se impugna es la del Estado (como han declarado las Sentencias de esta Sala de 14 de junio de 2010 (Casaci\u00f3n 166\/2008), de 17 de septiembre de 2010 (Casaci\u00f3n 354\/2008) y de 21 de octubre de 2010 Casaci\u00f3n 527\/2008). As\u00ed resulta de la propia Ley 4\/2007, de 8 de marzo, de Castilla La Mancha, que se invoca por la Asociaci\u00f3n recurrente, ya que el art\u00edculo 2 apartado a) de la misma excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n los proyectos, planes y programas cuya autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n competa a la Administraci\u00f3n General del Estado en virtud de la legislaci\u00f3n sectorial, como es el caso presente, siempre que la legislaci\u00f3n b\u00e1sica estatal fije el procedimiento aplicable.<\/p>\r\n

Ese procedimiento se encuentra recogido hoy en el Real Decreto Legislativo 1\/2008, de 11 de enero, que aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental de proyectos. Conforme al mismo se someten a evaluaci\u00f3n \" los proyectos\" para el trasvase de recursos h\u00eddricos entre cuencas fluviales en los casos que especifica el Grupo 7 apartado c) de su Anexo 1.<\/p>\r\n

El Acuerdo de Consejo de Ministros no aprueba en este caso un \" proyecto para el trasvase de recursos h\u00eddricos, \" ya que el t\u00e9rmino \" proyecto\" ha de entenderse como una obra o intervenci\u00f3n f\u00edsica que modifica la realidad existente. Se trata de un desembalse de aguas, consustancial al funcionamiento de cualquier embalse artificial (Art. 33 del RDL 1\/2001, de 20 de julio, de Texto Refundido de la Ley de Aguas ) y de un trasvase de aguas declaradas excedentarias por Ley, llevado a cabo -como dijo la Sentencia de esta Sala de 28 de julio de 2009 (Casaci\u00f3n 319\/2005 )- a trav\u00e9s de unas infraestructuras plenamente consolidadas en el tiempo (Ley 21\/1971 de 19 de junio y Ley 52\/1980, de 16 de octubre ) por lo que no cabe entender comprendido dicho acuerdo entre las exigencias de evaluaci\u00f3n ambiental de la legislaci\u00f3n estatal y, en concreto, del Real Decreto Legislativo 1\/2008 .<\/p>\r\n

La Sala aprecia que la normativa aplicable ha sido dictada para la transposici\u00f3n de las Directivas de la Uni\u00f3n Europea y, en especial, de la Directiva 97\/11 CE, del Consejo, de 3 de marzo -por la que se modifica la Directiva 85\/377\/CEE, relativa a la evaluaci\u00f3n de las repercusiones de determinados proyectos p\u00fablicos y privados sobre el medio ambiente.<\/p>\r\n

El Anexo I, ep\u00edgrafe 12 a) de la Directiva 97\/11\/CE citada contempla la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental para las \"obras para el trasvase de recursos h\u00eddricos entre cuencas fluviales \" o para los \" proyectos de trasvase de recursos h\u00eddricos entre cuencas fluviales \", debiendo entenderse el t\u00e9rmino proyecto en el sentido que se ha expresado, conforme al art\u00edculo 1.2 de la citada Directiva 85\/337\/CEE, del Consejo, de 27 de junio, como realizaci\u00f3n de trabajos de construcci\u00f3n, de obras, de otras instalaciones o de otras intervenciones en el medio <\/strong>natural o el paisaje.<\/p>\r\n

No consideramos pertinente plantear la cuesti\u00f3n prejudicial del art\u00edculo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea (TFUE) [antiguo art. 234 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE)] que se pide. La interpretaci\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n Europea tampoco impone la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental y se impone con una evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable sobre la soluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n (STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit , 283\/81)\u201d (FJ 2).<\/p>\r\n

Comentario de la autora:<\/strong><\/p>\r\n

Lo m\u00e1s interesante de esta Sentencia es el concepto de \u201cproyecto\u201d que recoge a efectos de determinar si el desembalse de aguas constituye o no un \u201cproyecto para el trasvase de recursos h\u00eddricos\u201d [estos proyectos se someten a evaluaci\u00f3n en los casos que especifica el Grupo 7, apartado c) del Anexo 1 del Real Decreto Legislativo 1\/2008, de 11 de enero]. Seg\u00fan el Tribunal Supremo, el concepto de \u201cproyecto\u201d debe entenderse como \u201cuna obra o intervenci\u00f3n f\u00edsica que modifica la realidad existente\u201d. Trat\u00e1ndose de un desembalse de aguas, consustancial al funcionamiento de cualquier embalse artificial, y efectuado a trav\u00e9s de infraestructuras ya existentes, no resulta aplicable la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Evaluaci\u00f3n de impacto ambiental","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-supremo-evaluacion-de-impacto-ambiental-3","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-08-30 10:15:58","post_modified_gmt":"2011-08-30 09:15:58","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=6653","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

6 September 2011

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Evaluación de impacto ambiental

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Jorge Rodríguez-Zapata Pérez)

Autora: Aitana de la Varga Pastor, Profesora Ayudante de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STS 2395/2011

Temas Clave: Aguas; Trasvase; Evaluación de Impacto Ambiental; Declaración de Impacto Ambiental; Proyecto

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Municipios Ribereños de los embalses de Entrepeñas y Buendía (provincia de Guadalajara) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de octubre de 2008, por el que se autoriza el trasvase de 40,05 Hm3 desde la cabecera del Tajo (embalses de Entrepeñas y Buendía) a distintas cuencas, a través del acueducto Tajo-Segura, para usos diversos. Es parte demandada la Administración General del Estado y codemandados el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura y la Generalitat Valenciana. El demandante solicitaba el planteamiento de cuestión prejudicial para su remisión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por considerar aplicable la legislación medioambiental europea a las actividades que puedan atentar contra el medio ambiente, y entenderse necesaria la evaluación de impacto ambiental. Se pedía, asimismo, la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros que autorizaba el trasvase de 20 Hm3 para regadío desde la cuenca del Tajo a la del Segura.

El Tribunal Supremo considera que no es necesario, en este caso, el sometimiento a evaluación de impacto ambiental, al entender que el trasvase de aguas, que aprueba el Consejo de Ministros, no es un proyecto para el trasvase de recursos hídricos (en cuyo caso sería exigible la evaluación de impacto ambiental), sino que se trata de un desembalse de aguas realizado a través de unas infraestructuras consolidadas (el acueducto Tajo-Segura). Tampoco considera pertinente plantear la cuestión prejudicial por no suscitar ninguna duda interpretativa el Derecho de la Unión Europea en este punto. Por ello, desestima el recurso contencioso-administrativo.

Destacamos los siguientes extractos:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia 101/2006 de 30 de marzo, FFJJ 4, 5 y Fallo, que confirma la STC 13/1998, de 22 de enero, FJ 8) ha declarado que, de acuerdo con el orden constitucional de competencias, la evaluación del impacto ambiental corresponde a la Administración que realiza o autoriza el proyecto de la obra, instalación o actividad que se encuentra sujeta a su competencia.

Por ello la normativa aplicable al acuerdo de trasvase de volúmenes que se impugna es la del Estado (como han declarado las Sentencias de esta Sala de 14 de junio de 2010 (Casación 166/2008), de 17 de septiembre de 2010 (Casación 354/2008) y de 21 de octubre de 2010 Casación 527/2008). Así resulta de la propia Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Castilla La Mancha, que se invoca por la Asociación recurrente, ya que el artículo 2 apartado a) de la misma excluye de su ámbito de aplicación los proyectos, planes y programas cuya autorización o aprobación competa a la Administración General del Estado en virtud de la legislación sectorial, como es el caso presente, siempre que la legislación básica estatal fije el procedimiento aplicable.

Ese procedimiento se encuentra recogido hoy en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, que aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. Conforme al mismo se someten a evaluación ” los proyectos” para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales en los casos que especifica el Grupo 7 apartado c) de su Anexo 1.

El Acuerdo de Consejo de Ministros no aprueba en este caso un ” proyecto para el trasvase de recursos hídricos, ” ya que el término ” proyecto” ha de entenderse como una obra o intervención física que modifica la realidad existente. Se trata de un desembalse de aguas, consustancial al funcionamiento de cualquier embalse artificial (Art. 33 del RDL 1/2001, de 20 de julio, de Texto Refundido de la Ley de Aguas ) y de un trasvase de aguas declaradas excedentarias por Ley, llevado a cabo -como dijo la Sentencia de esta Sala de 28 de julio de 2009 (Casación 319/2005 )- a través de unas infraestructuras plenamente consolidadas en el tiempo (Ley 21/1971 de 19 de junio y Ley 52/1980, de 16 de octubre ) por lo que no cabe entender comprendido dicho acuerdo entre las exigencias de evaluación ambiental de la legislación estatal y, en concreto, del Real Decreto Legislativo 1/2008 .

La Sala aprecia que la normativa aplicable ha sido dictada para la transposición de las Directivas de la Unión Europea y, en especial, de la Directiva 97/11 CE, del Consejo, de 3 de marzo -por la que se modifica la Directiva 85/377/CEE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

El Anexo I, epígrafe 12 a) de la Directiva 97/11/CE citada contempla la evaluación de impacto ambiental para las “obras para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales ” o para los ” proyectos de trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales “, debiendo entenderse el término proyecto en el sentido que se ha expresado, conforme al artículo 1.2 de la citada Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio, como realización de trabajos de construcción, de obras, de otras instalaciones o de otras intervenciones en el medio natural o el paisaje.

No consideramos pertinente plantear la cuestión prejudicial del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) [antiguo art. 234 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE)] que se pide. La interpretación del Derecho de la Unión Europea tampoco impone la evaluación de impacto ambiental y se impone con una evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión (STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit , 283/81)” (FJ 2).

Comentario de la autora:

Lo más interesante de esta Sentencia es el concepto de “proyecto” que recoge a efectos de determinar si el desembalse de aguas constituye o no un “proyecto para el trasvase de recursos hídricos” [estos proyectos se someten a evaluación en los casos que especifica el Grupo 7, apartado c) del Anexo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero]. Según el Tribunal Supremo, el concepto de “proyecto” debe entenderse como “una obra o intervención física que modifica la realidad existente”. Tratándose de un desembalse de aguas, consustancial al funcionamiento de cualquier embalse artificial, y efectuado a través de infraestructuras ya existentes, no resulta aplicable la evaluación de impacto ambiental.