Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ STS 2092/2011
Temas Clave: Evaluación de Impacto Ambiental; Declaración de Impacto Ambiental; Informe de Impacto Medio Ambiental; Actos de trámite; Actos de trámite cualificados
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad Finca Pontania S.A. contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de diciembre de 2006, siendo parte recurrida el Gobierno de Cantabria. Esta Sentencia del Tribunal Superior de Justicia había declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo presentado por Finca Pontania S.A. contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Medio Ambiente de 10 de enero de 2005, en virtud de la cual se acordó archivar el procedimiento de evaluación de impacto medio ambiente del proyecto “Plan Parcial SNUP-10”, a ubicar en Mortera (Piélagos), promovido por Finca Pontania S.A., por tratarse de un acto de trámite.
Se plantea en este caso la naturaleza jurídica y posibilidad de control jurisdiccional del acto administrativo del Director General de Medio Ambiente que decidía que la evaluación ambiental no era necesaria y que procedía a archivar la solicitud presentada sin emitirla.
El Tribunal Supremo considera que, a diferencia, de las declaraciones de impacto ambiental, que son actos de trámite o no definitivos que se integran, por su naturaleza, como parte de un procedimiento y no son susceptibles de impugnación independiente de la decisión final del mismo, el acto mediante el cual un órgano medioambiental decide que la evaluación ambiental de determinados proyectos no es necesaria y que procede a archivar la solicitud sin emitirla es un acto de trámite cualificado, que determina la imposibilidad de continuar el procedimiento y que, por ello, está exceptuado expresamente de los supuestos del artículo 25 LJCA y no puede determinar la inadmisibilidad del recurso a efectos del artículo 69.c) LJCA. En consecuencia, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Finca Pontania S.A.; anula la resolución de 10 de enero de 2005, del Director General de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria y la resolución que la confirmó por silencio en la alzada administrativa; y ordena que se repongan las actuaciones en vía administrativa al momento procedente para que se proceda a emitir por la Administración autonómica la correspondiente evaluación de impacto ambiental en el expediente Plan Parcial SUNP-10, promovido por Finca Pontania S.A., debiendo proseguir posteriormente la tramitación del expediente hasta que recaiga en él la resolución que proceda en Derecho.
Destacamos los siguientes extractos:
“Las evaluaciones de impacto ambiental, son medidas de protección ambiental de carácter anticipado o preventivo, dirigidas a introducir la variable ambiental en la ejecución de proyectos tanto de obras y actividades públicas como de obras y actividades promovidas por particulares. Han sido adoptadas en las legislaciones de todos los Estados miembros, en ejecución de la Directiva de la Unión Europea 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 (modificada parcialmente por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 y por la Directiva 2003/35 , CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003 ); conforme al principio de precaución, que inspira hoy el Derecho medioambiental de la Unión.
La jurisprudencia de esta Sala ha venido interpretando en forma muy restrictiva la posibilidad de control jurisdiccional de las declaraciones de impacto medio ambiental ya que las considera como actos de trámite o no definitivos que se integran, por su naturaleza, como parte de un procedimiento y no son susceptibles de impugnación independiente de la decisión final del mismo [ Sentencias de 17 de noviembre de 1998 (Casación 7742/1997 ), 13 de noviembre de 2002 (Casación 309/2000 ) de 25 de noviembre de 2002 (Casación 389/2000 ), de 11 de diciembre de 2002 (Casación 4269/1998 ), de 13 de octubre de 2003 (Casación 4269/1998 ), de 24 de noviembre de 2003 ( 5886/1999 ) y de 14 de noviembre de 2008 (Casación 4269/1998)].
Asiste, no obstante, la razón a la parte recurrente cuando sostiene que el presente caso difiere de los que resolvieron los precedentes que se acaban de citar. No se ha considerado aplicable la doctrina sobre el carácter de actos de trámite de la declaración de impacto ambiental en las Sentencias de esta misma Sala de 29 de noviembre de 2006 (Casación 933/2003 ), de 13 de marzo de 2007 (Casación 1717/2005 ) y 23 de enero de 2008 (Casación 7567/2005 ).
A la misma conclusión hay que llegar en el presente caso. La negativa de los órganos medioambientales a someter a procedimientos de evaluación determinados proyectos determinó en las Sentencias citadas de 13 de marzo de 2007 y 23 de enero de 2008 la anulación de las resoluciones jurisdiccionales que habían apreciado la existencia de un acto de trámite.” (FJ 3).
“La resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, impugnada en este caso, y su confirmación por silencio en alzada por el Consejero de Medio Ambiente, son actos de trámite cualificados , que poseen plena autonomía e independencia a efectos de su impugnación (art. 25 LRJCA ). A diferencia de las declaraciones de impacto ambiental, este acto decide que la evaluación ambiental no es necesaria y que procede archivar la solicitud sin emitirla. Se trata en suma, como ya apreció esta Sala en la Sentencia citada de 13 de marzo de 2007, de un acto que determina la imposibilidad de continuar el procedimiento y que, por ello, está exceptuado expresamente de los supuestos del artículo 25 LRJCA y no puede determinar la inadmisibilidad del recurso a efectos del artículo 69 c) LRJCA” (FJ 4).
“La denegación de acceso a la jurisdicción compromete además en este caso, como se razona fundadamente en el primer motivo de casación, el derecho fundamental de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) , máxime cuando se le ofreció expresamente la alzada administrativa contra la resolución de la Dirección General, por lo que cabía esperar la posibilidad de su control en vía jurisdiccional, y se ha resuelto el archivo del expediente por razones que no son exclusivamente medio ambientales.
Constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. Pero, dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen las decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, sobre todo cuando el amparo se ha objetivado tras la reforma del mismo operada por la Ley orgánica 6/2007, de 24 de mayo en el art. 50 de la LOTC , el control que dispensamos a las decisiones que deniegan el acceso a la jurisdicción ha de verificarse de forma especialmente intensa , con cuidada aplicación de los criterios que proporciona el principio “pro actione“, entendido no “como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan”, sino como “la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican” (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 139/2010, de 21 de diciembre , FJ 4 y las que en ella se citan)” (FJ 5).
Comentario de la autora:
Esta Sentencia contribuye a clarificar la naturaleza jurídica y recurribilidad de los diferentes actos que integran una evaluación de impacto ambiental. Por una parte, el Tribunal Supremo recuerda la interpretación restrictiva que viene realizando desde la Sentencia de 17 de noviembre de 1998 sobre la posibilidad de control jurisdiccional de las declaraciones de impacto ambiental, al considerarlas como actos de trámite que se integran, por su naturaleza, como parte de un procedimiento y no son susceptibles de impugnación independiente de la decisión final del mismo (criterio no compartido por un amplio sector de la doctrina). Por otra, considera que esta jurisprudencia no es aplicable a los actos de los órganos medioambientales que deciden que la evaluación ambiental no es necesaria respecto de un determinado proyecto. En este caso, se trata de actos de trámite cualificados (determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento), que poseen plena autonomía e independencia a efectos de su impugnación.