7 March 2013

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Evaluación ambiental

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Maria del Pilar Teso Gamella)

Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Lectora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ: STS 56/2013

Temas Clave: Evaluación ambiental de planes y programas; evaluación ambiental estratégica; Directiva 2001/42/CE del parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; Ley 9/2006, de 28 de abril, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; planeamiento territorial especial (aeródromo)

Resumen:

Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la representación de “El Sauquer, Asociación para la preservación del Territorio”, contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Tercera) del TSJ de Catalunya, de 30 de abril de 2010, sobre planeamiento territorial especial (aeródromo), concretamente el RCA que la Sala de Instancia resuelve se interpuso contra la Orden PTO/81/2007, de 28 de marzo, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya que aprobó el “Pla Director de l’aeròdrom de Calaf-Sallavinera”. La sentencia de Instancia de 30 de abril de 2010 desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma parte que interpone el recurso de casación.

Los dos motivos alegados en casación se fundamentan, el segundo, y resuelto en primer lugar, en la incongruencia omisiva, concretamente en la infracción de los artículos 218.1 y 2 de la LEC y 67 de la LJCA en relación con el artículo 24 de la Constitución. Este motivo es desestimado por el TS. El primer motivo, el cual es estimado por la Sala del Alto Tribunal, se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA, y se denuncia la infracción de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del consejo sobre evaluación del os efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (artículos 4 y 13.3) y de la Ley 9/2006, de 28 de abril, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (artículos 4, 7, 9 y D.T primera), en relación con el artículo 3.1 del Código Civil y 45 de la Constitución. El motivo se refiere a la falta de la previa y preceptiva evaluación estratégica ambiental en el procedimiento de elaboración del Plan impugnado en el proceso.

El TS discrepa de la interpretación que la Sala de Instancia hace de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, concretamente del apartado 2 y que le lleva a desestimar el RCA. A diferencia de la Sala de Instancia, el TS entiende que esta disposición contempla dos hipótesis, una de las cuales obliga a someter el plan a evaluación ambiental estratégica, siempre que se  considere que el plan comporta una afección significativa al medio ambiente. El TS también analiza esta cuestión y llega a la conclusión de que se debe someter a dicha evaluación. Por este motivo decide que “procede haber lugar al recurso de casación y estimar el recurso contencioso- administrativo en el sentido pretendido por la parte demandante, esto es, declarando la nulidad de la Orden de 28 de marzo de 2007, por la que se aprobó el Plan Director del Aeródromo de Calaf-Sallavinera”.

Destacamos los siguientes extractos:

“El régimen transitorio que prevé la citada Ley 9/2006, de 28 de abril, en su disposición transitoria primera , distingue dos supuestos, y dentro del segundo supuesto contempla, a su vez, dos hipótesis que coinciden en tomar como pauta de referencia el día 21 de julio de 2004, que es la fecha límite de transposición de la Directiva comunitaria, pues a partir de dicha fecha la evaluación ambiental de los planes ya era exigible por la eficacia directa de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de julio de 2001, por la finalización del plazo de transposición. Dejando a salvo la excepción que se prevé al final de la disposición 1 apartado 2, que no hace al caso.

(…) En definitiva, a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal es posterior al 21 de julio de 2004 se les aplica plenamente la Ley. Y si es de fecha anterior, como es el caso, no deben someterse, en principio, al proceso de evaluación ambiental previsto, obligación a que se refiere el artículo 7 de la Ley, con una salvedad. Y es el apartado 2 de tanta cita el que establece esa norma de transición, ahora controvertida, señalando la condición de que en todo caso su fecha de “aprobación” sea posterior al 21 de julio de 2006. Considerándose como tal aprobación aquella que finaliza la tramitación estrictamente administrativa del plan, tanto en el supuesto de que la aprobación definitiva se produzca en el ámbito de la Administración, como en el supuesto en que la resolución administrativa consista en su remisión al poder legislativo para la aprobación del plan o programa como ley formal.” (F.J.5).

“(…)En consecuencia y resumiendo, partimos del hecho no controvertido de que el primer acto preparatorio del Plan Director del aeródromo de Calaf-Sallavinera recurrido es anterior al 21 de julio de 2004, y la fecha de aprobación “con carácter definitivo” es el 28 de marzo de 2007, fecha evidentemente posterior al 21 de julio de 2006, por lo que no cabe más que concluir que la obligación contenida en el artículo 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, esto es, la de someter el proyecto al procedimiento de evaluación ambiental estratégica o su exclusión justificada, es aplicable al caso en virtud del número 2 de esa disposición transitoria primera de la misma.” (F.J. 6).

“Acorde con el régimen jurídico indicado, el recurso contencioso administrativo ha de ser estimado, pues, como seguidamente veremos, el plan aprobado contempla innovaciones relevantes desde el punto de vista ambiental que revelan unas consecuencias significativas sobre el medio ambiente.” (F.J.8).

(…)Puestos en relación estos datos con el resto de las operaciones contempladas en el Plan, no parece que pueda sostenerse que nos hallamos ante una mera modificación menor sin efectos significativos sobre el medio ambiente, en el sentido que expresa la Ley 9/2006, cuando con toda evidencia no se trata de una sencilla reforma de una infraestructura ya existente, sin afección a sus características y finalidad, sino ante un cambio estructural del aeródromo, que cambia por completo sus dimensiones técnicas y su perfil e intensidad de uso no sólo de forma cuantitativa sino también cualitativa, en la medida que transforma un rudimentario aeródromo rural sin apenas utilización práctica en un aeródromo llamado a ser usado de forma diaria e intensa, hasta el punto de que si atendemos a la realidad de las cosas, por encima de las consideraciones formales, bien puede hablarse de una infraestructura aeroportuaria de nueva planta más que de la simple reforma o acomodación de una preexistente.” (F.J. 9).

“Y esta apreciación inicial se ve confirmada si atendemos al documento aportado por la parte recurrente junto con su demanda (doc. no 3). Se trata de una resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental de la Generalidad de Cataluña, de 24 de julio de 2007, por la que se acordó aplicar el trámite de evaluación de impacto ambiental al proyecto de ampliación de la pista de vuelo y obras varias del aeródromo Calaf-Sallavinera, proyecto, este, que operativas las previsiones del Plan Director aquí concernido. Se hace referencia en esa misma resolución al incremento de la superficie del aeródromo, que pasa de ocupar 5’8 Has. a extenderse hasta unas 24’6 Has. (pág. 2), y se alude al incremento significativo de los niveles sonoros en la zona (pág. 3). En atención a estos datos se resuelve aplicar el trámite de evaluación ambiental al proyecto, detallándose los extremos a que habría de atenderse (págs. 3 a 9), en relación con diversos aspectos medioambientales.

Así las cosas, si la propia Administración considera que ha de someter a evaluación ambiental los proyectos de obras derivados del Plan Director, con mayor motivo debió haber sometido a evaluación el propio Plan. Partimos de la base, en todo caso, de que la finalidad de la Ley 9/2006 es precisamente, como apunta su exposición de motivos, adelantar la toma de decisión ambiental a la fase anterior a la aprobación del proyecto, de modo que no puede negarse la afección significativa al medio ambiente del Plan, cuando los proyectos que de él derivan tienen esa evidente repercusión ambiental.

Por consiguiente, procede haber lugar al recurso de casación y estimar el recurso contencioso- administativo en el sentido pretendido por la parte demandante, esto es, declarando la nulidad de la Orden de 28 de marzo de 2007, por la que se aprobó el Plan Director del Aeródromo de Calaf-Sallavinera.” (F.J. 10).

Comentario de la autora:

Esta sentencia es de gran relevancia para determinar la interpretación de dicha disposición Transitoria Primera, apartado 2.2, si había alguna duda sobre la misma. Asimismo, pone sobre la mesa la evidente necesidad de someter estos planes a evaluación estratégica, cuando además se había previsto la necesidad de someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental y, por lo tanto es evidente que comportan un efecto significativo sobre el medio ambiente. Desgraciadamente, también muestra la poca importancia que las Administraciones le otorgan, por el momento, a esta evaluación estratégica ambiental, intentando saltársela. Por suerte, vemos que el Tribunal Supremo apuesta, en este caso, por la protección del medio ambiente y por la necesidad de llevar a cabo efectivamente esta evaluación que se adelanta hasta el momento de la planificación. 

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