14 February 2013

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Espacios naturales protegidos

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012 (n.º de recurso 2838/2009, Ponente: Jesús Peces Morate)

Autora: Blanca Lozano Cutanda. Catedrática de Derecho Administrativo de la Universidad del País Vasco, miembro del Consejo Académico de Gómez-Acebo & Pombo e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STS 8918/2012

Temas clave: Protección de espacios naturales; Catálogo de Zonas Húmedas; Urbanismo

Resumen:

La Sentencia declara contraria a derecho la clasificación por un Plan General de Ordenación Urbana como suelo urbanizable de una zona húmeda, a pesar de que no estaba incluida en el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana. El Tribunal Supremo entiende que se trata de una zona que “por su naturaleza” merece una especial protección conforme a la legislación ambiental vigente. Con ello, se está “rectificando” en vía judicial el Catálogo y se está abriendo la vía para recurrir por vía indirecta contra las omisiones de los instrumentos de protección ambiental. 

El Tribunal Supremo casa y anula en este pronunciamiento la Sentencia de instancia, que resolvió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una Asociación ecologista contra la desestimación presunta de su solicitud al Ayuntamiento de Benicassim para que modificase el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio a fin de clasificar una zona como suelo no urbanizable de protección especial dada su condición de zona húmeda. 

Los recurridos (el Ayuntamiento y la empresa promotora de una urbanización y un campo de Golf en los terrenos en cuestión) defendían, por el contrario, que dicha zona, al no estar incluida en el Catálogo de zonas húmedas de la Comunidad Valenciana, merecía únicamente la protección que le otorgaba el Plan impugnado, que la calificaba como suelo urbanizable pero destinado a Parque Público.

La Sala de instancia entendió que el suelo en cuestión sólo hubiese merecido la especial protección que pretendía la Asociación recurrente de haber estado incluido en el Catálogo de zonas húmedas de la Comunidad Valenciana, por lo que la recurrente debía haber impugnado en su momento aquél, o bien proceder a solicitar a la Administración autonómica su inclusión en dicho Catálogo, y de no accederse a ello, recurrir la negativa en sede jurisdiccional. 

Interesa señalar que el referido Catálogo de Zonas Húmedas es una disposición general aprobada por el Gobierno Valenciano en cumplimiento de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana. El Acuerdo del Gobierno Valenciano por el que se aprueba dicho Catálogo, señala que “la incorporación, supresión o modificación de zonas húmedas en el catálogo requerirá el mismo procedimiento de aprobación realizado”.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo, además de aceptar el motivo de casación fundado en la falta de informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar (desde la modificación introducida en el Texto Refundido de la Ley de Aguas por la Ley 11/2005, la jurisprudencia entiende que este informe es preceptivo, determinante, y no cabe entenderlo favorable por silencio positivo), se pronuncia sobre la cuestión que aquí nos interesa en los siguientes términos:

Entiende que la protección dispensada por el artículo 9.3 de la Ley 4/1998, de Conservación de los Espacios Naturales (aplicable ratione temporis), en virtud del cual la planificación hidrológica deberá prever “las necesidades y requisitos para la conservación y restauración de los espacios naturales en ella existentes, y en particular las zonas húmedas”), “no deriva de su inclusión en el Inventario Nacional o en los Catálogos autonómicos, sino de su condición de humedal, lo que en el caso enjuiciado está admitido y resulta acreditado en la prueba documental y pericial practicada en el proceso sustanciado, protección que se hace imposible si el humedal se clasifica por el planeamiento urbanístico como suelo urbanizable”.

La Sentencia procede, en consecuencia, a declarar esta clasificación como contraria a derecho, lo que entraña, por mucho que no se diga expresamente, considerar también contrario a derecho el Catálogo de Zonas Húmedas valenciano en cuanto a su omisión de incluir la referida zona húmeda. El Catálogo no se anula, pero claramente se “rectifica” por la Sentencia por lo que respecta a la indebida exclusión del humedal.

Importa destacar el potencial que tiene esta doctrina, en cuanto viene a reconocer la posibilidad de recurrir indirectamente las omisiones de las disposiciones generales que resulten contrarias a las leyes aplicables por no otorgar la protección debida a los espacios naturales. Se produce así, al menos en materia de protección ambiental y cuando no se reconozca a los recursos naturales la protección debida conforme a su naturaleza, un efecto equivalente al desplazamiento de las leyes contrarias al derecho de la Unión Europea.

Documento adjunto: pdf_e