26 March 2024

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Castilla y León. Vertido de aguas residuales. Minería. Evaluaciones ambientales

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2024 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Ángel Ramón Arozamena Laso)

Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 409/2024 – ECLI: ES: TS: 2024:409

Palabras clave: Autorización vertidos. Competencia. Evaluación de impacto. Actividades mineras.

Resumen:

La Sentencia examinada resuelve el recurso de casación núm. 3275/2022, interpuesto por la entidad mercantil contra la sentencia núm. 228, de 21 de febrero de 2022, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid (Sección Primera), dictada en el procedimiento ordinario núm. 503/2017, interpuesto por el Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero de 9 de mayo de 2016 -confirmada en reposición por otra de 3 de mayo de 2017-, sobre autorización de vertido de aguas residuales. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes.

En este sentido, el interés casacional objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la Administración competente (estatal o autonómica) para realizar la evaluación ambiental en el caso de las autorizaciones de vertidos de aguas residuales concedidas por Organismo de Cuenca, cuando se trata de proyectos de extracción y procesamiento de recursos mineros que, por su finalidad, pueden involucrar a distintas administraciones.

La Sentencia recurrida estimó, así, el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes, declarando la nulidad de la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero, de 3 de mayo de 2017, que confirmó en reposición la resolución de la misma Presidencia de dicho Organismo de cuenca, de 9 de mayo de 2016, por la que se otorgó a la entidad mercantil ahora recurrente autorización de vertido de las aguas residuales procedentes de una explotación minera de extracción y procesamiento de mineral de uranio a los cauces del río Yeltes y Arroyos Caganchas, Santidad y Valdemanzaño, en los términos municipales de Retortillo y Villavieja de Yeltes (Salamanca) así como también la de esta última. Fundamentalmente, la estimación se basaba, en primer lugar, en el incumplimiento de la obligación de evaluar los efectos ambientales del vertido, en los términos del artículo 98 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA) -en concordancia con los artículos 236 y 237 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RDPH), así como en la incompetencia del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma para realizar esta evaluación, toda vez que corresponde a la Administración General del Estado la autorización de vertidos al Dominio Público Hidráulico, a través del Organismo de Cuenca correspondiente y, por tanto, la evaluación de efectos sobre el medio ambiente también debía residenciarse en el órgano ambiental de esta Administración (F.J.1). Además, el vertido se autoriza para un tramo de un espacio de la Red Natura 2000, para el que, a juicio de la Sala de Instancia, se precisa informe del órgano competente del Estado.

Desde esta última perspectiva, el Tribunal Supremo considera como hechos probados (e indisponibles para la casación) que el proyecto de vertidos a un cauce público integrante de la Red Natura 2000, autorizados por la resolución anulada, no ha sido en modo alguno ambientalmente evaluado como exige el artículo 98 TRLA ni analizadas sus repercusiones sobre el espacio protegido (RN-2000) como exige el artículo 46.4 Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y la Biodiversidad (F.J.4).

Junto a ello, el Tribunal lleva a cabo el análisis de la legislación referida, y alcanza la misma conclusión que la Sala de Instancia, considerando que corresponde a la Administración General del Estado la evaluación de los efectos ambientales del vertido, sin que pueda entenderse cumplida la evaluación del artículo 98 TRLA por la existencia de una Declaración de Impacto Ambiental anterior, ni por la concurrencia de un Informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca, que se sujeta a la obligación de informe de la Comunidad Autónoma del artículo 248.2 RDPH, y no a la evaluación de los artículos 236 y ss del Reglamento (F. J.6).

De otro lado, el Tribunal rechaza que exista contradicción con otras Sentencias invocadas por la recurrente, y ello porque, en el caso concreto, la actividad de vertidos a cauce público en espacio protegido no puede considerarse una actividad instrumental o medial respecto de la autorización para la actividad minera, de forma que se diferencia de las Sentencias aportadas por la parte recurrente, precisando una evaluación autónoma como la que exige el artículo 98 TRLA (F.J.6 in fine). En definitiva, el Tribunal desestima el recurso de casación.

Destacamos los siguientes extractos:

“Como reconoce la Sala de instancia, el «órgano ambiental competente» al que se refiere el artículo 98 TRLA, no es la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León. El órgano ambiental al que según el precepto citado hay que dar traslado del informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio -a fin de que se pronuncie sobre las medidas correctoras que deban introducirse- y a cuya consideración cabe en su caso someter la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental es el estatal y no el autonómico.

La autorización que se pide -la de vertidos al dominio público hidráulico- ha de concederla la CHD, o sea, un organismo autónomo incardinado en la Administración General del Estado -adscrito a efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente, artículo 22.1 TRLA-. Así, el artículo 11 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en su apartado 1 atribuye al órgano del Ministerio competente en materia de medio ambiente que se determine reglamentariamente (en el año 2016 se hablaba del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) ejercer las funciones atribuidas al órgano ambiental cuando se trate de la evaluación ambiental de proyectos que deban ser autorizados por la Administración General del Estado y los organismos vinculados o dependientes de ella (…).

En definitiva, a los fines de la autorización cuestionada, no vale por razones competenciales la DIA dictada en el año 2013. Tampoco sirve para tener por cumplida la exigencia del artículo 98 TRLA el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca y ello porque al margen de su contenido, ciertamente limitado a copiar la DIA de años atrás, el mismo se solicitó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 248.2 RDPH, precepto que se refiere a un informe de la comunidad autónoma que no excluye ni permite prescindir del estudio de evaluación de efectos medioambientales y análisis de dicho estudio que se regula en los artículos 236 y siguientes del mismo texto reglamentario. En conclusión, se infringió el artículo 98 TRLA, pues no se dio traslado al órgano ambiental competente, que era el estatal, del informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio de la autorización de vertido pedida (F.J.6.B)).

“En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de diciembre de 2021 (recurso núm. 4178/2020), no cabe discusión alguna sobre que «la concesión del aprovechamiento (de aguas) es un instrumento medial o instrumental respecto a la central hidroeléctrica». En cambio, el vertido del lixiviado de una escombrera minera a cauce público en un espacio protegido, no es una cuestión instrumental al proyecto minero, máxime cuando dicho proyecto minero planteaba un «ciclo cerrado» de agua sin vertidos. Pero es que, además, se autorizan otros vertidos procedentes de una instalación industrial de carácter radiactivo cuyo licenciamiento es asimismo competencia de la Administración estatal y no autonómica (…).

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de abril de 2018 (recurso núm. 191/2013), la autorización del organismo de cuenca que fue objeto del recurso no es una autorización de un vertido, como alega la recurrente, sino de las obras en el cauce y las defensas necesarias para licenciar una piscifactoría, lo cual, ninguna duda cabe tampoco que son «mediales o instrumentales» respecto de la actividad principal de la piscifactoría que se pretende a implantar en el mismo cauce y su zona de afección. Pero es que, y contrariamente a lo que sucede en el caso de autos, es la propia DIA autonómica de la piscifactoría la que condiciona su declaración favorable a que se realicen las obras de defensa del cauce objeto de la autorización y ello con el fin de que no puedan escaparse al río desde las instalaciones de la piscifactoría, ejemplares de la especie alóctona de esturión. La actividad autorizada no sólo es «instrumental o complementaria» respecto de la principal de piscifactoría, sino que es impuesta por la propia DIA favorable, por lo que la aplicación del artículo 5.1.d) LEIA resulta evidente.

En definitiva, no hay contradicción entre estas dos sentencias y la recurrida puesto que la misma ha partido de la consideración puramente fáctica de que el proyecto de vertidos a cauce público protegido no es una actividad «instrumental o complementaria» respecto de la actividad minera sino que considera que es una actividad lo suficientemente «autónoma y principal» como para no tomar ni siquiera en consideración una eventual aplicación del artículo 5.1.d) LEIA (F. J. 6. D))”.

Comentario de la Autora:

La Sentencia seleccionada evidencia, como en otras ocasiones, la complejidad de la evaluación ambiental de los proyectos y actividades y de la aplicación de su régimen jurídico, por la concurrencia de la Ley de Evaluación Ambiental junto a la previsión de evaluaciones ambientales en normas de carácter sectorial.

Desde esta perspectiva, es claro que el aplicador del derecho, como ocurre en la Sentencia, debe tener una concepción integral de la actividad que pueda tener efectos ambientales negativos, favoreciendo la realización de la evaluación ambiental también desde la perspectiva sectorial. Quizás el reto de la regulación se sitúa en la necesidad de que los procedimientos estén suficientemente integrados desde la perspectiva del promotor del proyecto, habida cuenta del coste económico que comportan todos estos procedimientos.

Enlace web: Sentencia STS 409/2024, del Tribunal Supremo, de 18 de enero de 2024.