Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de junio de 2022 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, Ponente: Ángel Ramón Arozamena Laso)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STS 2544/2022 – ECLI:ES:TS: 2022:2544
Palabras clave: Derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Asignación gratuita. Generador de electricidad. Cogeneración de alta eficiencia. Venta de electricidad. Plazos.
Resumen:
El Alto Tribunal se pronuncia sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Minera de Santa Marta, S.A. contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2021, por el que se aprueba la asignación final gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a las instalaciones sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión para el periodo 2021-2025 y para cada año a cada instalación.
La recurrente considera que el cálculo de la asignación gratuita se ha efectuado sobre una premisa errónea -la de atribuir a la planta la condición de “generador de energía eléctrica” a los efectos de la Directiva 2003/87/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad- cuando, en realidad, no ostenta tal condición de generador de electricidad. Añade que no ha vendido energía eléctrica a terceros desde el año 2009 y el hecho de que lo hiciera con anterioridad no justifica su consideración como generador eléctrico, teniendo en cuenta que el RCDE se ordena en períodos de asignación que abarcan determinados años. Asimismo, la cogeneración únicamente se utiliza como equipo de emergencia para suministro de electricidad a la propia instalación en situaciones puntuales.
Por tanto, solicita que se anule la asignación gratuita aprobada y se determine la asignación preliminar sin aplicarle el coeficiente de reducción lineal que se destina a las instalaciones con condición de generador eléctrico que disponen de cogeneraciones de alta eficiencia; de manera que se le reconozca un derecho de emisión superior al que se le ha reconocido y se modifique el Acuerdo del Consejo de Ministros en este sentido.
Por su parte, la Abogacía del Estado se opone al recurso planteado conforme a las líneas generales del procedimiento para la asignación de derechos. Al efecto, considera que la asignación para la instalación minera se ha efectuado de acuerdo con la metodología aplicable a las instalaciones que tienen la condición de generador eléctrico que disponen de cogeneraciones de alta eficiencia; aplicando la metodología de asignación establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión.
A juicio del Tribunal, la controversia gira en torno al art. 3, letra u) de la Directiva 2003/87/CE, que define “generador de electricidad”: una instalación que, a partir del 1 de enero de 2005, haya producido electricidad para venderla a terceros y en la que no se realiza ninguna actividad del anexo I, con excepción de la de “combustión de combustibles”. Al efecto, entiende que la mercantil recurrente cumple estas dos condiciones y, por tanto, es cogenerador eléctrico en el ámbito del RCDE. Aunque la regla general es que los generadores de electricidad no participan en la asignación gratuita de derechos de emisión, lo cierto es que en este caso le resulta aplicable la excepción prevista en el apartado 4 del art. 10 bis de la Directiva, según la cual se podrán asignar derechos de emisión de forma gratuita a los generadores eléctricos con cogeneración de alta eficiencia, si bien con aplicación de los factores de reducción/corrección correspondiente.
Por tanto, el Tribunal considera que la interpretación extensiva de una norma excepcional que pretende la recurrente no puede prosperar, máxime teniendo en cuenta que la fecha a considerar es el 1 de enero de 2005 y que a pesar del carácter quinquenal de los planes y de las medidas, el legislador europeo de 2003 no consideró que el período a tomar en cuenta fueran solo los cinco años anteriores, sino todo el período desde 2005.
Rechazada la pretensión de la recurrente de plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE por cuanto es el objeto de la presente controversia, se desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo planteado.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Este precepto –art. 3 de la Directiva 2003/87/CE– define el concepto de generador eléctrico. Se trata de una instalación que, a partir del 1 de enero de 2005, haya producido en algún momento electricidad para venderla a terceros y en la que no se realiza ninguna actividad del anexo I, con excepción de la de “combustión de combustibles”. Establece una fecha concreta (1 de enero de 2005) desde la cual se tienen que reunir dos condiciones por parte de la instalación para ser considerada como “generador eléctrico”: a) la primera, haber producido electricidad para venderla a terceros; b) y, la segunda, no realizar ninguna actividad del anexo I con excepción de la actividad de “combustión de combustibles”.
2.- En el presente caso, consta que la instalación Minera de Santa Marta-Belorado, es una instalación que ha producido electricidad para venderla a terceros -hasta el año 2009 como reconoce el recurrente-, por lo que cumple con la primera condición establecida en la definición del artículo 3, letra u), de la Directiva. Además, según la Autorización de Emisión de Gases de Efecto Invernadero emitida por la autoridad autonómica competente, la instalación tiene como actividad la “Cogeneración que da servicio en sectores no enumerados en los apartados 2 a 28”. Esto implica que la instalación no realiza ninguna actividad del Anexo I de la Directiva 2003/87/CE diferente de la combustión de combustible, por lo que cumple también con la segunda condición de la definición. Por tanto, no cabe duda de que la instalación Minera de Santa Marta-Belorado tiene la condición de cogenerador eléctrico en el ámbito del RCDE UE.
3.- Pero es que, además, esta interpretación literal y razonable resulta acorde con la finalidad -esto es, con el elemento teleológico- pretendida por la Directiva que aspira a intensificar la reducción de las emisiones en la fase IV del RCDE UE, que abarca los años 2021 a 2030. Así, una instalación que ha vendido electricidad a un tercero desde 2005 en adelante debe ser considerada generador de electricidad, incluso si ya no produce o no puede producir electricidad (…)”.
“(…) En resumidas cuentas, y reiterando nuestra conformidad con la posición de la Abogacía del Estado, (i) la solicitud se presentó y el procedimiento se tramitó en todo momento considerando a la instalación de la empresa como generadora eléctrica (cogeneración de alta eficiencia); lo dijo en distintas ocasiones y, por las razones que quedaron expuestas no puede considerarse un error material -así resulta de los mencionados correos-; (ii) la instalación tiene la condición de generador eléctrico pues cumple los requisitos del artículo 3, letra u), de la Directiva 2003/87/CE (transpuesto en el artículo 16.3 de la Ley 1/2005); (iii) la indicada calificación jurídica de las instalaciones como generador eléctrico es conforme a la normativa europea; (iv) la interpretación que se lleva a cabo en el Acuerdo de 13 de julio de 2021 recurrido se habría adoptado en la totalidad del territorio de la Unión Europea; y (v) la resolución impugnada no se aparta de la interpretación que ha hecho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
De todo ello resulta la desestimación del recurso (…)”.
Comentario de la Autora:
Esta sentencia pone de relieve que, en este caso concreto, la asignación gratuita de derechos de emisión se ha efectuado correctamente en base a la metodología aplicable a las instalaciones que tienen la condición de generador eléctrico y que disponen de cogeneraciones de alta eficiencia, extremo este último que le ha servido para que juegue en su favor la excepción a la regla general, en virtud de la cual los generadores de electricidad no pueden recibir asignaciones gratuitas de derechos de emisión.
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