21 June 2018

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Castilla-La Mancha. Minería. Declaración de impacto ambiental

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2018 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, Ponente: Segundo Menéndez Pérez)

Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 1513/2018- ECLI: ES: TS: 2018:1513

Temas Clave: Concesión minera; evaluación; declaración de impacto ambiental

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso de casación núm. 2706/2016, interpuesto por Mercantil contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 13 de junio de 2016, y recaída en el recurso núm.  468/2013, contra la resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 12 de septiembre de 2013, por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 23 de mayo de 2012, por la que se había otorgado a la Mercantil la concesión directa de explotación de recursos de la Sección C), gravas y arena, denominada “La Cabeza”, ubicada en los términos municipales de Casarrubios del Monte, El Viso de San Juan y Carranque (Toledo),  y se había aprobado el correspondiente plan de restauración. Es parte recurrida la Administración autonómica.

La recurrente plantea diversos motivos de casación, entre los que destaca, a los efectos de este comentario, los siguientes: Primero, ex art. 88.1. d) Ley 29/1988, infracción del art. 8 de la Ley Estatal 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, en relación con el art. 29.4 del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística, y Disposición Derogatoria de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, así como los arts. 9.1 y 3 y 103.1 de la Constitución Española, y arts. 3.1 , 54.1.a ) y c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Segundo, infracción de los arts. 6 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en relación con los arts. 70.1 y 80 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril y en los arts. 9.1 y 3 y 103.1 de la Constitución Española , y arts. 3.1, 54.1 a ) y c) de la Ley 30/1992; así como el art. 49.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

La recurrente solicita, así, que se case y anule la Sentencia, dejándola sin valor ni efecto alguno y, en consecuencia, anule en los extremos relativos a las Condiciones de la Declaración de Impacto Ambiental emitida mediante Resolución de 4 de febrero de 2010, así como la Resolución dictada por la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha doce de septiembre de 2013, de estimación parcial del recurso de alzada entablado contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 23 de mayo de 2012. En este sentido, la estimación parcial del recurso de alzada supuso la modificación de una parte del condicionado al que se sujetó inicialmente la concesión, dirigiéndose la impugnación jurisdiccional contra algunas de las condiciones subsistentes y, en definitiva, contra lo que impuso respecto de ellas la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), de 4 de febrero de 2010.

A juicio de la recurrente, la  declaración de impacto ambiental habría invadido y contrariado las competencias de otras Administraciones Públicas, justificando la disconformidad a Derecho de los actos recurridos, que se apoyan en la DIA, en el sentido de que se ha producido una invasión de competencias en relación al Ayuntamiento de Casarrubios del Monte, por su vinculación con la clasificación urbanística y las distancias desde núcleo urbano hasta la explotación minera, o a la Confederación Hidrográfica del Tajo, en función de los márgenes de seguridad para explotar cerca de los cauces hidráulicos (F.J.2).

Para la Sala, acogiendo el planteamiento de la Administración autonómica, debe reconocerse el carácter transversal de las disposiciones ambientales, amparada en la legislación autonómica de evaluación de impacto ambiental, con alcance sobre la regulación urbanística o la de aguas. Desde esta perspectiva, la Sala señala que la casación, sobre la base de la invasión de competencias, debería haber cuestionado este planteamiento de transversalidad de lo ambiental (F.J.3).

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Supremo entra a analizar cada uno de los motivos de casación planteados por la recurrente, desestimándolos todos, y ello a partir del aludido planteamiento inicial del alcance que debe otorgársele a la legislación ambiental sobre la aplicación de otra legislación sectorial.

Destacamos los siguientes extractos:

“Sin embargo, reputamos correcta la fundamentación contenida en la contestación a la demanda por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el sentido de privilegiar la transversalidad de las disposiciones en materia medioambiental, que ciertamente afectan a diferentes ámbitos sectoriales, pero que no responde a una actuación voluntarista o caprichosa de las autoridades medioambientales de Castilla- La Mancha, sino a una expresa previsión legal, art. 15, apartados primero y segundo, de la ley 4/2007, de ocho de marzo , de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha (…) Pero la declaración medioambiente impregna e informa un proyecto de explotación minera -o sus modificaciones, cuando proceda- como el que nos ocupa” (F.J.2).

“En efecto, el carácter complejo y polifacético que tienen las cuestiones relativas al medio ambiente determina precisamente que éste afecte a los más variados sectores del ordenamiento jurídico (STC 64/1982). Da lugar a unas competencias, tanto estatales como autonómicas, con carácter metafóricamente «transversal» por incidir en otras «materias» que tienen como objeto los elementos integrantes del medio (las aguas, la atmósfera, la fauna y la flora, los minerales) o ciertas actividades humanas sobre ellos (agricultura, industria, minería, urbanismo, transportes) que a su vez generan agresiones al ambiente o riesgos potenciales para él. Ello, no obstante, sin olvidar que la transversalidad predicada no puede justificar su «vis expansiva», ya que en esa «materia» del medio ambiente no se encuadra cualquier tipo de actividad relativa a esos recursos naturales, sino sólo la que directamente tienda a su preservación, conservación o mejora (…)” (F.J.3).

“Amén de ello, es pertinente advertir en este recurso de casación que una cosa son las disposiciones de carácter sectorial que ya en sí mismas establecen prohibiciones y protecciones para determinados bienes de dominio público o privado por razones de interés general, a modo o para definir la regulación que ha de ser de aplicación general y común; y otra, distinta, las que regulan cómo ha de ser tratada la incidencia que, por sí solo o por acumulación de actividades o circunstancias preexistentes, puede producir en el medio ambiente un concreto proyecto que en sí mismo adiciona actuaciones que, cuantitativa y cualitativamente, desbordan o singularizan las inicialmente contempladas en aquellas normas sectoriales, haciendo nacer, desde una perspectiva medioambiental, razones específicas de prohibición o de protección” (F.J.3).

“Debe serlo, con independencia de lo anterior y sin necesidad de otros argumentos, porque en tanto existan allí las edificaciones que la recurrente tacha de ilegales y subsista su calificación de zona residencial, ha de quedar prohibido por razones estrictamente medioambientales que la explotación minera de que se trata no guarde con ellas una distancia de separación racionalmente adecuada para evitar los efectos negativos de atmosfera contaminada y de incremento del ruido que son inherentes a la citada explotación. Prohibición que tiene su fundamento jurídico en lo que ordenan los apartados 1 y 2 del art. 45 de la Constitución y demás preceptos de legalidad ordinaria dictados para su efectividad.

Y debe serlo también en lo que hace al último extremo o particular del motivo, pues nada se dice en contra de la racionalidad a ese fin de la concreta distancia de separación establecida en la DIA y acogida en las resoluciones administrativas impugnadas” (F.J.5).

“ (…) De ellos no es nada difícil extraer algunas conclusiones relevantes para el motivo que enjuiciamos: Una, que aquella autorización excepcional es tan sólo una mera potestad que podrá o no ser ejercitada en cada caso concreto. Y, otra, que el respeto al medio ambiente y, por ende, la posibilidad de ejercicio de competencias correspondientes a distintas Administraciones públicas sobre ese espacio físico que conforman las vías pecuarias, en nada se opone a lo que prevé el ordenamiento jurídico.

El motivo, por tanto, hubiera debido hacer hincapié en la constatación de que en aquella vía pecuaria y por razón de las características de las labores mineras a realizar, era innecesaria la adopción de medidas singulares de protección medioambientales, bastando remitir, sin más, al abanico de las que prevén las normas sectoriales. Lo que no hace” (F.J.6).

Comentario de la Autora:

Sólo un breve comentario para destacar el alcance de la Sentencia en cuanto a situar la legislación ambiental como sector transversal de la legislación sectorial, en particular en relación con actividades de una intensidad considerable como la que se señala en este comentario.

En el contexto actual, de liberalización de actividades económicas, de simplificación de los procedimientos administrativos de autorización o, en su caso, sustitución por efecto de la exigencia de declaraciones responsables o comunicaciones, es importante un pronunciamiento como el seleccionado, en el sentido de convertir en irrenunciable la protección ambiental derivada del art. 45 CE y que se articula a través de técnica concretas como la evaluación de impacto ambiental. La legislación ambiental debe seguir siendo un reducto de intervención administrativa en clave de prevención.

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