16 June 2016

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Cantabria. Evaluación de impacto ambiental

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2016 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, Ponente: Eduardo Espín Templado)

Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 2110/2016- ECLI:ES:TS: 2006:2110

Temas Clave: Acceso a la justicia; Evaluación de impacto; espacios naturales; Red Natura 2000

Resumen:

La Sentencia que nos ocupa resuelve el recurso de casación núm. 530/2013, interpuesto por el Gobierno de Cantabria  contra la Sentencia de 31 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso 582/2010, en la que se estimaba parcialmente el recurso promovido por Ecologistas en Acción contra la Resolución del Consejero de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo del Gobierno de Cantabria de 17 de octubre de 2008, que aprobaba el proyecto de “mejora de plataforma de la carretera de la Ría del Capitán a San Vicente de la Barquera p.k. 6,600; tramo: playa de Oyambre-Puente de la Maza”, contra la Resolución del Director General de Medio Ambiente de 15 de abril de 2008 que contenía la Declaración de Impacto Ambiental de dicho proyecto y contra modificaciones posteriores del tramo.

La Sala de instancia declaró, a los efectos de este comentario, la nulidad de la Declaración de Impacto Ambiental y condenó a la Administración Autonómica a la restauración de los terrenos afectados por las obras de ejecución del proyecto. En este sentido, son seis los motivos del recurso de casación que presenta la recurrente, destacando, por un lado la infracción del art. 22 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, considerando extemporánea la presentación del recurso; y, de otro, por la infracción de la Directiva Hábitats y Real Decreto 1997/95, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, así como de la jurisprudencia, en relación con la existencia de un Lugar de Interés Comunitario o LIC (motivos 2º y 5º, respectivamente).

Respecto del motivo relativo a la extemporaneidad del recurso, el TS asume el planteamiento de la Sala de Instancia, que considera como dies a quo el de recepción de la notificación relativa a la documentación solicitada por la Asociación sobre el expediente. En este sentido, el Tribunal valora la relación entre los derechos del Convenio de Aarhus, de 25 de junio de 1988, y el disfrute por los ciudadanos de un derecho al medio ambiente saludable (F.J.2). A ello se añade la apreciación del TS respecto de la posibilidad de que la entidad recurrente en la instancia hubiera llegado a conocer la resolución aprobatoria del proyecto, puesto que ni ello se acredita, ni puede afirmarse que tal falta de conocimiento fehaciente por la Asociación se deba a una actitud “indiligente”.

En cuanto al motivo 5º, la Comunidad Autónoma plantea la infracción de la Directiva Hábitats y el RD citado por considerar que no era aplicable el régimen protector de los Lugares de Interés Comunitario (LICs) a la zona afectada por la carretera, en el sentido de que dicho régimen sólo es aplicable a espacios declarados como tales y no a cualquier ámbito en el que existan hábitats o especies de la Directiva (F.J.5). De nuevo, el TS se hace eco de las consideraciones de la Sala de instancia, en las que se insiste en la necesidad de articular un informe de conformidad con la Red Natura, teniendo en cuenta las obligaciones de evaluación de cualquier proyecto que pueda afectar aun de forma tangencial, como se presentan en la Sentencia, uno de estos espacios y la exigencia del art. 35 de la Ley 4/2006 de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, en cuya virtud es necesario un informe de afección de repercusiones sobre los hábitats y especies objeto de protección que no consta expresamente en el estudio de impacto ambiental. Asimismo, se pone de manifiesto la ausencia de razones prevalentes de interés público debidamente acreditadas por el Gobierno Autonómico que hubiera permitido excepcionar el régimen de protección (F.J. 5). El motivo se desestima igualmente.

Destacamos los siguientes extractos:

“Para llegar a dicha conclusión debemos tener en cuenta que el Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998, conocido como Convenio de Aarhus, parte del siguiente postulado: para que los ciudadanos puedan disfrutar del derecho a un medio ambiente saludable y cumplir el deber de respetarlo y protegerlo, deben tener acceso a la información medioambiental relevante, deben estar legitimados para participar en los procesos de toma de decisiones de carácter ambiental y deben tener acceso a la justicia cuando tales derechos les sean negados. Estos derechos constituyen los tres pilares sobre los que se asienta el Convenio de Aarhus (…)” (F.J.2).

“ (….) de lo que ha de concluirse que no por afectar sólo tangencialmente la variante de la carretera al LIC “Rías occidentales y duna de Oyambre” y al sistema dunar de la playa de Merón o que discurra durante cien metros dentro del mencionado lugar de importancia comunitaria, el resto del territorio que atraviesa la carretera no tenga valor medioambiental y resulte sacrificable pues se trata del Parque natural de Oyambre que tiene su protección por la normativa de creación e incluso por el plan de ordenación de los recursos naturales que debió ser aprobado en el plazo de seis meses desde la aprobación de la Ley 4/2006 de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.

El art. 35 de la Ley 4/2006 de Conservación de la Naturaleza de Cantabria contempla la necesidad de un informe de afección de repercusiones sobre los hábitats y especies objeto de protección que no consta expresamente contenido en el estudio de impacto ambiental (…)” (F.J.5).

“ (…) no se entiende, por tanto, que la dirección general de montes y conservación de la naturaleza del Gobierno de Cantabria haya señalado que la actuación pretendida sólo limita tangencialmente con el LIC ES 1300003 Rías Occidentales y Dunas de Oyambre, no siendo necesario el informe de conformidad con la Red Natura 2000, cuando lo cierto es que el proyecto como ya se ha dicho sí afecta al lugar de importancia mencionado pues la tangencial es una forma de afectación y además también lo hace en el sistema dunar de la playa de Merón y discurre durante cien metros desde el pk 3,820 al 3,920 dentro del mencionado lugar de importancia comunitaria; luego de todo ello se infiere que faltan las razones prevalentes de interés público debidamente motivadas por el Consejo de Gobierno que autorizaran el proyecto en los puntos reseñados a los que debió hacer referencia el informe de afección exigible por el citado art. 35 de la Ley 4/2006 (….)” (F.J. 5).

“La lectura del fundamento que se acaba de transcribir evidencia que la Sala de instancia no funda su decisión de manera exclusiva en la afección tangencial a un lugar de interés comunitario, sino asimismo en la afección al Parque Natural de Oyambre y en la necesidad de que el Consejo de Gobierno hubiera autorizado la intervención en relación con puntos de dicho parque, que deberían haber sido incluidos en un informe de 7 afección que debió haberse elaborado. A lo que hay que añadir, en relación con tales exigencias, que la Sala se basa para ello en una Ley de la Comunidad Autónoma, la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, cuya aplicabilidad e interpretación es de la exclusiva competencia de la Sala de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción” (F.J. 5 in fine).

Comentario de la Autora:

La evaluación de impacto ambiental es, sin duda, una técnica estrella en relación con los proyectos que tienen repercusión sobre espacios de la Red Natura 2000, y, a la inversa, en el sentido de que las categorías de espacios incluidas en la Red parecen, a la vista de la Sentencia, estar jugando un papel importante en la garantía de la biodiversidad. Desde esta perspectiva, la Sentencia evidencia la importancia de la evaluación de proyectos que afecten aun tangencialmente a los espacios, a la vez que pone el acento en la posibilidad de que, no obstante una evaluación desfavorable, las “razones prevalentes de interés público” pueden excepcionar el modelo de protección.

Desde esta última perspectiva, el modelo reflejado coincide, a grandes rasgos con el que contempla el art. 46.5 Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, en cuya virtud es posible “obviar” una evaluación negativa de un proyecto determinado, si concurren “razones imperiosas de primer orden”, incluidas las de orden social y económico. En este sentido, es evidente la motivación de la decisión que se tome, tanto si se lleva a cabo por Ley, como contempla el precepto, como por Acuerdo del Consejo de Ministros o, en su caso, del Consejo de Gobierno. La ponderación de los valores ambientales, como señala expresamente el F.J.7 de la Sentencia considerada, pasa, entonces, al primer plano de la decisión de excepción del régimen de protección previsto para estos espacios.

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