8 June 2017

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Asturias. Parques naturales

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2017 (Sala Tercera, Sección 5, Ponente: Rafael Fernández Valverde)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STS 1540/2017-ECLI:ES:TS:2017:1540

Temas Clave: Derecho de propiedad; Espacios naturales protegidos; Ordenación de los recursos naturales; Parques Naturales

Resumen:

La Sala Tercera del Tribunal Supremo analiza en esta sentencia el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de octubre de 2015, sobre incidente de ejecución de sentencia (auto confirmado por el posterior de 16 de febrero de 2016 tras recurso de reposición).

El origen de este pleito se fija en el Decreto 124/2006 a través del cual se aprobaba el Plan Rector de Uso y Gestión y Plan de Desarrollo Sostenible del Parque Natural de Las Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias en el Principado de Asturias. Este Decreto, precisamente, fue declarado nulo a través de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2013.

Tal y como consta ahora en los Fundamentos de derecho de la sentencia objeto de comentario, tal Plan Rector de Uso y Gestión y el Plan de Desarrollo del Parque Natural, fueron declarados nulos por (i) ausencia del trámite de audiencia de interesados; (ii) indeterminación del régimen de protección y de usos de las diferentes fincas que integraban el ámbito del Plan; y (iii) por último, la ausencia de un adecuado instrumento financiero que permitiese el efectivo cumplimiento de los fines perseguidos con la declaración de Parque Natural.

Pues bien, una vez anulados estos Planes, el Principado de Asturias aprobó el Decreto 10/2015, de 11 de febrero, por el que se declaran las Zonas Especiales de Conservación de Fuentes del Narcea, Degañas e Ibias y Muniello. Es precisamente esta disposición, que sustituía a la ya judicialmente anulada, contra la que se alzan los ahora recurrentes, en el entendimiento de que su aprobación constituía una contradicción con la sentencia de 21 de marzo de 2013 (y otras posteriores de la misma Sala en relación al mismo instrumento), al adolecer este nuevo Plan de 2015 de los mismos vicios invalidantes que sustentaron su declaración de nulidad en 2013, a juicio de los recurrentes.

Así, los recurrentes solicitaron ante el TSJ de Asturias la nulidad de este nuevo Plan de 2015, dentro del proceso de ejecución de sentencia, desestimada a través de los autos que ahora se recurren en casación.

Al respecto del resultado final del pleito, el Tribunal Supremo desestima las pretensiones de los recurrentes en casación, aduciendo que la sentencia anulatoria de 2013 (anulación del Decreto 124/2006) no reconocía situación jurídica individualizada alguna, y en cualquier caso deriva a los pleitos posteriores que sobre ese Decreto de 2015 puedan llevarse a cabo por los afectados, a fin de llevar a cabo el juicio de legalidad del mismo atendiendo a los vicios que de nuevo le achacan los propietarios afectados.

Destacamos los siguientes extractos:

“Con fecha 21 de febrero de 2015, se publica en el BOPA el Decreto 10/2015, de 11 de febrero, por el que se declaran las Zonas Especiales de conservación de Fuentes de Narcea, Degaña e Ibias y de Muniellos y se aprueba el I Instrumento de Gestión Integrada de diversos espacios protegidos en los Concejos de Cangas de Narcea, Degaña e Ibias, que sustituye al anulado por las sentencias anteriormente mencionadas.

En relación con ésta nueva disposición, los ahora recurrentes en casación solicitaron su nulidad por entender que resulta contradictoria con las antes citadas sentencias, al incurrir en los mismos defectos que la anterior “y subsidiariamente, que se adopten medidas para reponer la situación exigida por el fallo, declarando el derecho de mis representados a ser compensados por las limitaciones y restricciones o derechos previamente consolidados, conforme al régimen general de indemnizaciones/compensaciones que aportamos y a ser indemnizados con un 25% más sobre el valor anteriormente calculado, por los daños y perjuicios ocasionados por el citado Decreto”.

La citada pretensión fue resuelta desestimatoriamente por los autos ahora recurridos en casación, por considerar, en esencia, que la ejecución de la sentencia ha de circunscribirse a hacer efectiva la declaración de nulidad de pleno derecho, tal y como recoge el artículo 72.2 de la Ley de ésta jurisdicción , “lo que se ha llevado a cabo por la Administración demandada con la publicación en el BOPA, que fue el diario oficial donde se publicó la norma anulada, y así consta en ésta pieza separada de ejecución, al folio 152, donde obra copia del BOPA en que se contiene la publicación el día 15 de mayo de 2015, BOPA nº 111” […]”.

“En el presente caso los recurrentes interpusieron el incidente de ejecución al amparo del artículo 103.4 de la citada Ley, que establece que serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento. Y éste debe ser el marco en el que debe enjuiciarse el presente recurso de casación.

Pues bien, las sentencias estimatorias con un contenido meramente anulatorio, no precisan, en principio de actuación ejecutiva alguna, salvo el supuesto de que se trate de una disposición de carácter general, en cuyo caso el fallo de la misma deberá ser publicado en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada —artículo 72.2 de la LRJCA— lo que en el presente caso ha tenido lugar.

Por ello acierta la Sala de instancia cuando señala que “la sentencia estimatoria tiene el contenido declarativo que prevé el artículo 71.1 a) de la Ley Jurisdiccional, sin que se reconozca situación jurídica individualizada alguna”.

[…]

Pues bien, del limitado enjuiciamiento que puede efectuarse en el proceso de ejecución de sentencia en el que ahora nos encontramos, no se deducen los vicios formales denunciados en relación con el Decreto objeto ahora de impugnación, pues como señala la Sala de instancia en el Auto recurrido de 16 de febrero de 2016 “de un lado, porque al ejecutante consta que se la ha dado trámite de audiencia, y sin que el documento nº 23 en que se apoya el mismo, consistente en un acta de requerimiento notarial desvirtúe lo expuesto, básicamente porque el mismo lleva fecha de 25 de abril de 2014, mientras que el citado trámite de audiencia es de fecha posterior de octubre y noviembre de 2014; y lo mismo sucede en cuanto a la información pública, B.O.P.A. de 29 de julio de 2014. Y, finalmente en cuanto al instrumento financiero recogido en las páginas 76 y 77 del Decreto 10/2015, B.O.P.A. de 21 de febrero de 2015 porque no se limita a recoger genéricamente el párrafo señalado por la parte ejecutante, sino que a continuación señala de forma detallada los apartados, actuaciones y presupuestos para cada uno de ellos, especificando las cantidades y su total, conforme deja señalado”.

En efecto, en al apartado 6 del Instrumento de Gestión Integrada, titulado “Valoración Económica de la propuesta”, después de señalar que la financiación de las medidas contempladas en el mismo se adecuará a las líneas presupuestarias asignadas a los órganos de la Administración que tiene la competencia sobre las mismas, y que se definen en la Ley de Presupuestos de cada año, se procede a la estimación económica de las medidas de gestión contempladas en dicho Instrumento, referida al periodo de vigencia, que alcanza la cantidad presupuestaria, por todos los conceptos de 25.304.000 euros.

Las anteriores consideraciones puestas de manifiesto por la Sala de instancia no han sido desvirtuadas en modo alguno en el recurso ahora presentado, que se limita en esencia a reiterar lo ya expuesto en la fase procesal anterior, por lo que, como señalan los autos recurridos, al margen del resultado de los distintos procedimientos seguidos contra el Decreto 10/2015 “en donde se dilucidarán con mayor precisión y detalle todas las cuestiones controvertidas tras el desarrollo de un procedimiento con todas las garantías legales”, procede rechazar el presente recurso de casación”.

Comentario del Autor:

Aunque la sentencia tenga un contenido o una doctrina esencialmente procedimental, en cuanto a la naturaleza de la anulación de disposiciones administrativas y sobre el procedimiento de ejecución de sentencia, la elección para su comentario radica en que el Tribunal Supremo vuelve a pronunciarse sobre un asunto que, a nuestro juicio, trasciende del propio del caso concreto, y en el que se ponen negro sobre blanco las lógicas tensiones que surgen en materia de espacios naturales, cuando los suelos que los integran están mayoritariamente, o en gran parte, en manos privadas, lo que levanta las suspicacias de los afectados. Tanto el Decreto 124/2006, origen del pleito, como el Decreto 10/2015, se refieren a los instrumentos de gestión de un Parque Natural del Principado de Asturias, que se complementa por la existencia en el mismo de espacios declarados como Red Natura.

Y es que el Decreto 10/2015, del que ahora se achaca que su aprobación tiene por fin el incumplimiento de la sentencia de 2013, fue anulado recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, esencialmente por uno de los mismos vicios que el original de 2006, esto es, ausencia de una memoria económica completa e idónea para cumplir eficazmente los fines perseguidos con la declaración de espacio natural, tal y como se analizó en esta misma REVISTA.

Documento adjunto: pdf_e