Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STS 2282/2021 – ECLI:ES: TS:2021:2282
Temas Clave: Aguas pluviales. Aguas subterráneas. Acuíferos. Aprovechamientos. Propiedad privada. Planificación hidrológica. Parque Nacional de Doñana.
Resumen:
El Alto Tribunal examina el recurso de casación interpuesto por la mercantil “Agrícolas El Bosque, S.L.”, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2019 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso contencioso-administrativo 219/2016, que había sido promovido por la referida mercantil para impugnar la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 17 de septiembre de 2015, por la que, desestimando el recurso de reposición contra otra resolución anterior, se denegaba a la recurrente la autorización para un aprovechamiento de aguas pluviales en la finca “El Pantanar”, dentro del término municipal de Rociana del Condado (Huelva), con destino al riego de 17,42 has. de cultivo de frutos rojos bajo plástico.
Para el aprovechamiento de las aguas pluviales, se contemplaba la construcción de una balsa de almacenamiento con capacidad aproximada de 80.000 m3 lo que permitiría acumular el agua pluvial procedente de la finca.
La sentencia de la Sala de instancia desestimó el recurso y confirmó la resolución impugnada basándose en que el aprovechamiento de las aguas pluviales no garantizaba en este caso el equilibrio entre la extracción y recarga a fin de conseguir el buen estado de las aguas subterráneas.
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia es la de determinar “si entre las limitaciones al aprovechamiento privativo de las aguas pluviales que discurran por una finca de propiedad privada establecidas en la Ley de Aguas -y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y la prohibición del abuso del derecho- se encuentra la eventual perturbación del régimen natural de recarga de la masa de agua subterránea sobre la que se asienta dicho aprovechamiento”.
A tales efectos, se consideran que deben ser objeto de interpretación los artículos 52.1º y 54 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio y los artículos 84, 85.1º y 86 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
La mercantil recurrente considera que la sentencia de instancia vulnera la normativa aplicable por cuanto no reconoce el derecho de los propietarios de los terrenos a poder servirse de las aguas pluviales que discurran por sus fincas. Por su parte, añade la Mercantil, ha cumplido todos los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de este derecho, por lo que debería concedérsele la autorización solicitada y la Administración practicar la anotación correspondiente en el Registro de Aguas. Por otra parte, las limitaciones que acoge la sentencia de instancia con fundamento en el Plan Hidrológico del Guadalquivir, se refieren a las concesiones y no a las autorizaciones. A su juicio, la denegación se basa en un informe emitido por la Oficina de Planificación Hidrológica, que no es preceptivo ni vinculante, y que no se encuentra emitido conforme al Plan Hidrológico de la Cuenca del Guadalquivir aprobado por el Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo. En este texto normativo se indica que el acuífero 05.51 Almonte-Marismas se encuentra en buen estado cuantitativo y cualitativo, es decir que es una masa de aguas sin restricciones, por lo que difícilmente se puede entender el contenido del informe de la Oficina de Planificación Hidrológica y esos supuestos casos de afección a los ecosistemas del parque de Doñana. Asimismo, alega que la autorización solicitada no afecta a la recarga del acuífero existente en la zona.
La cuestión controvertida se centra en determinar si el almacenamiento de las aguas pluviales en balsas viene amparado por el derecho que a todo propietario reconoce el artículo 54.1º TRLA y el artículo 84.1º RDPH. La Sala parte de la base de que todas las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas, son de dominio público, y explica la incidencia de esta declaración sobre las aguas pluviales, así como el especial régimen de aprovechamiento de las aguas pluviales que caen sobre fincas privadas y sus restricciones. Unas limitaciones que se amparan en la defensa del interés público, el respeto a los derechos de tercero y la prohibición del abuso de derecho; sin perjuicio de reconocer que mientras las aguas caen y discurren por la finca privada, se trata de cauces privados. Se suma la sujeción de estos aprovechamientos a las previsiones de la planificación hidrológica.
Conforme a estas premisas, la respuesta del Tribunal es que “si una autorización de aprovechamiento de aguas pluviales por los propietarios de las fincas, puede perturbar el régimen natural de recarga, es evidente que ha de suponer una “limitación” de dichos aprovechamientos, conforme a lo que al respecto se establezca en el planeamiento hidrológico”. Al mismo tiempo, incide en los valores ecológicos, que merecen la máxima protección, del Parque Nacional de Doñana sobre el que se asienta el acuífero.
En definitiva, se confirma la sentencia de instancia y se declara no haber lugar al recurso de casación.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Pues bien, la declaración de la naturaleza de dominio público que se hace en la Ley comprende, en mayor o menor intensidad, a todo el denominado ” ciclo hidrológico”, es decir, incluso cuando el agua se genera en la atmósfera, y así se dispone en el artículo 3 del TRLA que la ” fase atmosférica” del agua solo podrá ser modificada artificialmente por la Administración del Estado, conforme se dispone en el artículo 3.
Ha de concluirse que las aguas pluviales, como todas las aguas, tienen una naturaleza pública incuestionable, sin perjuicio del régimen de aprovechamiento, que es una cuestión diferente de la titularidad.
De otra parte, es cierto que, bien por tradicional legislativa, conforme sucedía en la legislación anterior a la Ley de 1985; bien por una opción de política legislativa, las aguas pluviales que caen sobre las fincas se configuran con un especial régimen de aprovechamiento. Y así, el artículo 5 del Texto Refundido considera como de dominio privado ” los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de domino particular”.
Ahora bien, como una manifestación del carácter público de tales aguas, inmediatamente se dispone en el párrafo segundo del precepto, que ese carácter privado de tales cauces ” no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas”. Tales limitaciones dan idea de que el carácter privativo del cauce no confiere ese mismo carácter a las aguas pluviales que, en palabras del precepto, deben seguir su ” curso natural”.
Estas aguas pluviales, una vez que caen sobre una propiedad y mientras no salga de ella, constituye un uso privativo que, de conformidad con la alternativa que establece el artículo 52 del TRLA, se adquiere por disposición legal. Y, en efecto el artículo 54.1º del mencionado Texto, el precepto central que se nos pide en el auto de admisión que se interprete a los efectos de la pretensión accionada en este proceso, declara que “E[e]l propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibición del abuso del derecho”(…)
En suma, se imponen importantes restricciones a dicho aprovechamiento privativo de las aguas pluviales por los propietarios de las fincas, lo cual es lógico, porque todas las masas de aguas continentales tienen como fuente las aguas pluviales y una limitación en exceso por cada propietario en la finca donde cae dichas aguas, impediría el ciclo natural de las aguas, la existencia de los cauces naturales y, por supuesto, de los acuíferos subterráneos, porque uno y otro se alimentan de las aguas pluviales, y aunque nada se concluya en las actuaciones, previsiblemente, dada la infraestructura instalada en la finca de autos, lo que se pretende es, mediante complejas instalaciones, almacenar todo el agua pluvial que cae sobre la finca de autos para, tras su embalsamiento, destinarla al riego de la misma finca, evitando, es obvio, que esa agua, pueda alcanzar un cauce natural y, lo que es más relevante a los efectos del debate suscitado, que el agua pluvial, por filtración, pueda recargar el acuífero existente en la zona que, como consta en autos, está declarado como estratégico y necesitado de protección (…)”.
Comentario de la Autora:
Son diversos los toques de atención que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dado a España por no adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las masas subterráneas de agua, especialmente las que alimentan el Parque Nacional de Doñana y, tal como sucede en este caso, las destinadas al cultivo de frutos rojos. Se trata de un claro incumplimiento de la Directiva Marco del Agua, cuyo artículo 4, al fijar los objetivos medioambientales que se imponen a los Estados, señala que éstos deben “proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua subterráneas y garantizar un equilibrio entre la extracción y la alimentación de dichas aguas…”
A la existencia de pozos ilegales, se suma el elevado número de los que se extrae agua, lo que desemboca en una sobreexplotación de los acuíferos.
A la vista de estas premisas, la presente sentencia diferencia claramente titularidad del terreno y aprovechamiento, de tal manera que los propietarios privados, por el hecho de serlos no poseen un derecho incondicionado al aprovechamiento de las aguas pluviales que caen sobre sus fincas, sino que ese derecho está condicionado a la previa autorización y ésta, a su vez, condicionada a las determinaciones que se imponen en la planificación hidrológica.
En julio de 2020, la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir declaró formalmente “en riesgo de no alcanzar el buen estado” a las masas de agua subterráneas La Rocina, Almonte y Marismas, todas ellas en el entorno del Parque Nacional de Doñana.
Enlace web: Sentencia STS 2282/2021 del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2021