Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Ponente: Manuel Campos Sanchez-Bordona)
Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Lectora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ: STS 5142/2013
Temas Clave: Almacén Temporal Centralizado de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos de alta actividad (ATC); participación; información; vulneración medioambiental; emplazamiento del almacén temporal de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos de alta actividad y su centro tecnológico asociado
Resumen:
Esta sentencia, relacionada con la publicada el jueves anterior en la que se impugnaba la resolución emitida por el Secretario de Estado por la que se efectuó la convocatoria pública para la selección de los municipios candidatos a albergar aquel emplazamiento, resuelve, en este caso, el recurso contencioso interpuesto por la asociación Greenpeace España impugna en este recurso, de modo directo, el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2011 por el que se aprueba la designación del emplazamiento del almacén temporal de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos de alta actividad y su centro tecnológico asociado en el término municipal de Villar de Cañas.
En esta ocasión Greenpeace se basa en “cuatro fundamentos de derecho materiales en apoyo de sus pretensiones. En primer lugar, denuncia la vulneración del procedimiento y del Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares i radioactivas; se alega la vulneración del derecho a la participación en la toma de decisiones, tanto la resolución de convocatoria como el acuerdo del Consejo de Ministros; en segundo lugar, también se alega vulneración del derecho de información y participación considerando aplicables los artículos 6 y 8 del convenio de Aarhus y, en el mismo sentido, del artículo 16 de la Ley 27/2006. En tercer lugar, afirma que el Acuerdo del Consejo de Ministros no está motivado. Finalmente se alega vulneración de los aspectos ambientales.
El Tribunal Supremo desestima todas las pretensiones de Greenpeace y se fundamenta en gran medida en las argumentaciones ya empleadas para resolver el recurso de casación que publicamos el jueves pasado.
Destacamos los siguientes extractos:
”Baste consignar, a modo de síntesis, que las distintas fases del proceso previas a la decisión del Consejo de Ministros han estado en todo momento abiertas a la participación ciudadana, no sólo a través de la denominada “Mesa del Diálogo” (en la que intervino la recurrente) sino mediante la publicación de los sucesivos documentos e informes en una página web denominada precisamente “emplazamientoatc.es”, a través de la cual se han podido formular las alegaciones, sugerencias, críticas y alternativas que cada uno ha tenido por conveniente, y se ha facilitado el acceso del público a aquella información. La participación de las instituciones, territoriales o no, ha estado igualmente garantizada en el curso del debate y de la consulta, como lo ha estado la de los grupos de intereses y de los diferentes agentes económicos, sociales y medioambientales. A cualquiera de ellos le ha sido permitido participar, desde un principio, cuando aún estaban abiertas las diversas opciones, y exponer sus propias opiniones al respecto.
En cuanto a la participación y supuesta postura negativa de “todas las comunidades autónomas”, la tesis de la demanda cae por su base como bien afirma en su escrito de conclusiones la defensa del Ayuntamiento de Villar de Cañas, con sólo advertir que tanto dicha Corporación Local (cuyo término municipal ha sido elegido por el Consejo de Ministros) como la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (cuyo territorio está asimismo afectado) defienden en este litigio la validez de la decisión del Consejo de Ministros y del procedimiento para designar el emplazamiento. Si el Gobierno actúa en consenso con la Comunidad Autónoma y es respaldado por el Ayuntamiento correspondiente, mal puede sostenerse que han fallado los instrumentos de participación de las entidades territoriales afectadas o los mecanismos de colaboración y cooperación administrativa entre éstas y la Administración del Estado.
En suma, han sido debidamente respetadas las exigencias tanto de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, como del denominado Convenio de Aarhus (“Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente”, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998)”. (F.J.4)
“Lo cierto es, sin embargo, que el preámbulo del acuerdo y el segundo de sus apartados contienen la exposición sucinta de las razones que han determinado la decisión del Consejo de Ministros. Se adopta ésta, afirma el referido apartado, “teniendo en cuenta el citado informe [de la Comisión Interministerial para el establecimiento de los criterios que deberá cumplir el emplazamiento] y las conclusiones del mismo sobre las distintas candidaturas, así como la consecución del mayor consenso social, territorial e institucional”.
Se trata, pues, de una motivación que, en parte, remite a las conclusiones del órgano específico creado para establecer los criterios a los que habría de someterse el emplazamiento y evaluar las candidaturas y, en otra parte, a la apreciación del propio Consejo de Ministros sobre cuál de los concretos emplazamientos admisibles para aquella Comisión, que los juzgaba viables e idóneos, gozaba de mayor aceptación o consenso.
Siendo ello así, el resultado de la decisión podrá ser impugnado por quien, teniendo legitimación al efecto, disienta o bien del juicio de la Comisión Interministerial respecto de los emplazamientos más idóneos, o bien del juicio del Consejo de Ministros sobre el grado de aceptación o consenso de la solución finalmente adoptada. Pero ese legítimo disentimiento, traducido eventualmente en impugnaciones jurisdiccionales, no podrá basarse en que el acuerdo carece “totalmente” de motivación cuando no es así: motivación tiene y el hecho de que, en hipótesis, fuera errónea, desacertada o incluso arbitraria no la convertiría en inexistente.
En efecto, si el Consejo de Ministros aprueba el emplazamiento propuesto por el municipio de Villar de Cañas sobre la base de las razones que han quedado expuestas, su decisión será susceptible de control jurisdiccional como cualquier otra y puede ser puesta en tela de juicio precisamente por estimarse que no concurren aquellas razones, o que los hechos que están en la base de ellas no se ajustan a la realidad. Todo lo cual no autoriza a mantener, repetimos, que el acuerdo en sí mismo carezca “total y absolutamente de motivación”, como indebidamente afirma la demandante, hasta el punto de que impida a los interesados “comprender su contenido para su posible impugnación” o hacer imposible su revisión judicial.” (F.J.5)
“En el tercer fundamento jurídico de la demanda Greenpeace España aduce que el acuerdo del Consejo de Ministros “vulnera los aspectos medioambientales”. Sus alegaciones al respecto son excesivamente generales, por un lado; se refieren más bien a la resolución de convocatoria, por otro; y, en fin, no tienen suficientemente en cuenta que el objeto de aquel acuerdo es simplemente la designación de uno de los municipios candidatos, no la autorización para construir el almacén de residuos radiactivos.
Tras invocar el artículo 45 de la Constitución y transcribir el apartado 3 de la resolución de convocatoria, afirma Greenpeace España que “dichos extremos” (sic) han sido incumplidos por ésta [por la resolución de convocatoria] pues “resulta insuficiente lo contenido en la [citada] resolución”. Añade que los almacenes de residuos radiactivos implican riesgos de accidente y de nuevo reitera, ahora ya respecto del Acuerdo del Consejo de Ministros, que no se han tenido en cuenta las diversas “afecciones medioambientales”.
En cuanto tienen de repetición de las alegaciones que hizo en el recurso “paralelo”, nos remitimos a las consideraciones de nuestra sentencia de esta misma fecha. Y en cuanto al resto, baste recordar que en la designación de los municipios candidatos han intervenido, entre otras, las consideraciones medioambientales que, apreciadas por la Comisión Interministerial, se han tomado en cuenta, al margen de que precisamente uno de los criterios básicos del emplazamiento era el que excluía a priori las zonas que gozasen de algún tipo de protección ambiental. El análisis ya singularizado de las “afecciones” de esta naturaleza corresponderá a una fase ulterior, la correlativa a la autorización para construir el almacén centralizado de residuos, que lógicamente ha de atenerse a las normas medioambientales, esto es, ha de someterse a la preceptiva declaración de impacto ambiental. (F.J.6).
Comentario de la autora:
De nuevo el Tribunal Supremo tumba las pretensiones de Greenpeace, en este caso contra el acuerdo por el que se determina el emplazamiento. El alto tribunal se remite incluso en las argumentaciones a la sentencia que resuelve el recurso de casación contra la resolución del secretario de Estado, en esa ocasión, en relación con la convocatoria para la selección de los municipios.
De nuevo el Tribunal y la asociación no coinciden en lo que significa cumplir con el derecho a la participación en el procedimiento de toma de decisiones, entre otros aspectos.