9 June 2011

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Dominio Público Hidráulico

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Jesús Ernesto Peces Morate)

Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STS 2223/2011

Temas Clave: Dominio Público Hidráulico; Aguas privadas; Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas; Inscripción en el Catálogo

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo presentado por la entidad PANRICO S.L.U. contra la resolución del Consejo de Ministros, de fecha 24 de octubre de 2008, por la que se impuso a dicha entidad una sanción de multa de 346.715,69 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cuantía de 107.458,92 euros, así como la de reponer las cosas a su estado anterior, como responsable de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 116.3.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001, en relación con lo establecido en el artículo 317 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, consistente en el alumbramiento de aguas subterráneas con destino a uso industrial y servicios sin autorización de la Confederación Hidrográfica del Tajo en el término municipal de Paracuellos del Jarama.

La cuestión principal que se plantea en este litigio es la de determinar los efectos que tiene para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas –derivados de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 y mantenidos por la Ley de Aguas de 1985 y por el Texto Refundido de 2001− el no haber instado su inclusión en el Catálogo de aguas privadas, en el plazo de tres meses que confería la disposición transitoria 2ª de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional. Para la entidad recurrente el hecho de no haber solicitado la inclusión de aprovechamientos de aguas privadas en el Catálogo en dicho plazo no altera dicho régimen de aguas privadas, sino que únicamente implica que, pasado el mismo, sólo podrán tener acceso al Catálogo mediante sentencia firme, por lo que no hay acción típica que pueda ser objeto de sanción. En cambio, la Administración demandada considera que la disposición transitoria 2ª de la Ley del Plan Hidrológico Nacional estableció un plazo improrrogable de tres meses para solicitar la inclusión de aprovechamientos de aguas privadas en el Catálogo de aguas de la cuenca, de modo que, al no haberlo hecho, a partir de tal fecha, no cabe reconocerle tal aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de sentencia firme, lo que no ha sucedido y, por consiguiente, la entidad mercantil sancionada estaba haciendo uso de un agua para la que no tenía la correspondiente concesión o autorización administrativa.

Por su parte, el TS considera acertada la interpretación ofrecida por la entidad demandante e inexacta la tesis de la Administración demandada; y estima el recurso contencioso-administrativo por considerar que la sanción impuesta por el Consejo de Ministros es nula de pleno derecho y ordena que la Administración demandada devuelva a la entidad recurrente el aval prestado en su día con la solicitud de suspensión del acto impugnado, cuyo coste de mantenimiento le deberá ser reembolsado a la entidad por la propia Administración demandada, quien, además, le deberá pagar el interés legal de las cantidades satisfechas para el mantenimiento del aval desde el abono de cada una de ellas hasta la fecha de la devolución del mismo, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) la entidad mercantil demandante ostentaba un derecho de naturaleza privada sobre las aguas alumbradas, que no desapareció por el hecho de no haberlo inscrito en el Registro de Aguas ni haber solicitado su inclusión en el Catálogo de Aprovechamiento de aguas privadas de la cuenca, a pesar de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional.

La finalidad de este precepto no fue, como se desprende de la exposición de motivos de la indicada Ley y del enunciado del propio precepto, acabar con el régimen jurídico de las aguas privadas, expresamente mantenido por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , y respetado por el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , sino que tiene un cometido más modesto de, como se indica en el referido enunciado de la mentada Disposición Transitoria Segunda , cerrar el periodo de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas, que no solicitasen su inclusión en el Catálogo dentro del plazo de tres meses a contar de la vigencia de la Ley 10/2001 , de manera que, a partir de tal fecha, sólo podrán tener acceso al indicado Catálogo en virtud de resolución judicial firme, como declaramos en Sentencia de fecha 1 de junio de 2010 (recurso de casación 2745/2006), pero sin que ello implique, en absoluto, la derogación del régimen de las aguas privadas contemplado en las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 y su Texto Refundido de 2001 , sobre lo que esta Sala del Tribunal Supremo aun no se había pronunciado, aunque lo hubiesen hecho algunos Tribunal Superiores de Justicia, como el de Extremadura en su Sentencia de 30 de abril de 2009 (recurso contencioso-administrativo 420/2007) y el de Madrid en sus Sentencias de 24 de julio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 535/2007 ) y 23 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 140/2007), tesis que nosotros acogemos también ahora en esta nuestra sentencia” (FJ 4).

“Al tener el carácter de aguas privadas las que, antes de la vigencia de la Ley 29/1985 deAguas , había alumbrado la entidad sancionada, es evidente que su conducta no queda tipificada por lo establecido concordadamente en los artículos 116.3 b) y 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , y, en consecuencia, la resolución sancionatoria del Consejo de Ministros es nula de pleno derecho por haber vulnerado el principio de tipicidad contenido en el artículo 25.1 de la Constitución, razón por la que el primer motivo de impugnación alegado debe ser estimado, conforme a lo dispuesto concordadamente en los artículos 62.1 a) de la Ley 30/1992, 70.2 y 71.1 a) de la Ley de esta Jurisdicción” (FJ5).

Comentario de la autora:

Esta Sentencia contribuye a clarificar el régimen jurídico aplicable a las aguas privadas y, en particular, los efectos que tiene para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas, conforme a la legislación vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, el hecho de no haber solicitado su inscripción en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca en el plazo de tres meses, improrrogable, establecido en la disposición transitoria 2ª de la Ley del Plan Hidrológico Nacional de 2001. Lo verdaderamente importante de esta Sentencia es la doctrina que por primera vez introduce el Tribunal Supremo, de considerar que la no solicitud de inclusión en el Catálogo no implica la derogación del régimen de las aguas privadas contemplado en la disposiciones transitorias 2ª, 3ª y 4ª de la Ley de Aguas de 1985 y del Texto Refundido de 2001. Se acogen, de esta forma, las tesis que ya habían sido mantenidas al respecto por algunos Tribunales Superiores de Justicia, como los de Extremadura y de Madrid.