<\/p>\r\n

As\u00ed, en relaci\u00f3n con la discrecionalidad con la que cuenta la Administraci\u00f3n para la decisi\u00f3n ahora revisada de declarar la prevalencia de la ocupaci\u00f3n del monte para las obras de instalaci\u00f3n de los parques e\u00f3licos, la Sala tiene en cuenta no s\u00f3lo la existencia de un Plan estrat\u00e9gico e\u00f3lico aprobado por resoluci\u00f3n de la Conseller\u00eda competente, con la consiguiente declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica y la aprobaci\u00f3n de proyectos como el que nos ocupa, sino, adem\u00e1s, si, para el caso concreto, se dispone de informaci\u00f3n suficiente para concluir que el inter\u00e9s vinculado a la instalaci\u00f3n de los parques e\u00f3licos, esto es, la producci\u00f3n de energ\u00eda a partir de fuentes renovables, puede superponerse al inter\u00e9s social del monte vecinal en mano com\u00fan \u201ccon sus valores ambientales, paisaj\u00edsticos, de producci\u00f3n agraria forestal y de aprovechamiento ganadero, que adem\u00e1s de provechosos para personas privadas \u2026resultan beneficiosos para la sociedad en general\u201d (F.J.2). Desde esta perspectiva, el Tribunal pone de manifiesto la falta de justificaci\u00f3n suficiente por parte de los promotores de las instalaciones y de la propia Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica sobre la prevalencia de las instalaciones e\u00f3licas, habi\u00e9ndose incorporado al expediente exclusivamente dos informes de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica manifestando la limitada incidencia territorial de los parques e\u00f3licos sobre la superficie del monte, y se\u00f1alando la vinculaci\u00f3n de estos a la pol\u00edtica energ\u00e9tica de la Comunidad Aut\u00f3noma, en el marco del Plan Energ\u00e9tico Nacional (F.J.8). En consecuencia, la Sentencia de instancia se ratifica, en la medida en que una de las razones para desestimar el recurso inicial era la falta misma de acreditaci\u00f3n de las razones que justificaban la prevalencia de la ocupaci\u00f3n de los parques e\u00f3licos sobre los terrenos del monte vecinal en mano com\u00fan (F.J. 7 in fine<\/em>).<\/p>\r\n

Junto a ello, el Tribunal Supremo plantea la necesidad de realizar un juicio t\u00e9cnico de contraste en el supuesto concreto cuando se enfrentan dos intereses susceptibles de protecci\u00f3n en un mismo nivel, como los que concurren en el supuesto de autos, a saber: el inter\u00e9s por la implantaci\u00f3n de instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda a partir de fuentes renovables, y la tutela del monte, en tanto que espacio perteneciente a la red natura 2000 (\u201cSierra do Xistral\u201d), valor\u00e1ndose, en este \u00faltimo extremo, la existencia de un \u201cespecial r\u00e9gimen jur\u00eddico\u201d como el previsto en el art. 6 Real Decreto 1997\/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservaci\u00f3n de los h\u00e1bitats naturales y de la flora y fauna silvestres en el territorio espa\u00f1ol. Tambi\u00e9n valora el Tribunal la aplicaci\u00f3n de la Ley 13\/1989, de 10 de octubre, de Montes Vecinales en Mano Com\u00fan de la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia, a fin de determinar los supuestos en que cabe la subordinaci\u00f3n de estos montes a la utilidad p\u00fablica (F.J.8). En este sentido, el Tribunal desestima el recurso de casaci\u00f3n, en la medida en que el acuerdo objeto de impugnaci\u00f3n en la instancia tampoco consider\u00f3 este aspecto en el momento de declarar la prevalencia de los parques e\u00f3licos, teniendo en cuenta que el art. 45 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola \u201cimpone un deber colectivo, no coercible individualmente, pero que afecta tanto a particulares como a Administraciones\u201d (F.J. 7).<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201c\u2026lo que en el presente recurso se ha examinado ante la instancia es una declaraci\u00f3n de prevalencia, la cual\u2026.en s\u00ed misma considerada, es una decisi\u00f3n cuyo contenido, sin duda excede de lo que ser\u00eda una actuaci\u00f3n susceptible de control jurisdiccional, por el riesgo de que, bajo el ropaje de dicho control, en realidad se procediera a sustituir una leg\u00edtima decisi\u00f3n administrativa\u201d (F.J.7).<\/p>\r\n

\u201c\u2026la comparaci\u00f3n de los expresados y diferentes intereses es perfectamente posible mediante la correspondiente aportaci\u00f3n de los espec\u00edficos estudios t\u00e9cnicos. Dicho de otra forma, la discrecionalidad, en la declaraci\u00f3n de prevalencia ir\u00e1 en aumento de forma proporcional a la equiparaci\u00f3n o similitud de los intereses en juego, ya que, a mayor equiparaci\u00f3n de intereses, mayor ser\u00e1 el \u00e1mbito de decisi\u00f3n en la declaraci\u00f3n de prevalencia\u201d (F.J.8).<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n

La tutela ambiental es, a la vista de la Sentencia expuesta, una funci\u00f3n p\u00fablica, con claro protagonismo de las Administraciones y cuyo desenvolvimiento plantea importantes conflictos incluso entre intereses de naturaleza ambiental. Desde esta perspectiva, quiz\u00e1 deba insistirse en la imposibilidad de tener juicios aprior\u00edsticos sobre la soluci\u00f3n de un conflicto concreto cuanto el bien jur\u00eddico en juego es el medio ambiente, puesto que ser\u00e1 necesario determinar en cada supuesto el inter\u00e9s prevalente.\u00a0<\/p>\r\n

En este sentido, la Sentencia pone el acento en un aspecto fundamental de la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n ambiental, cual es la discrecionalidad de la que debe disfrutar para la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. El l\u00edmite de esta discrecionalidad se encuentra, sin duda, en la motivaci\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico sobre la que se apoya la decisi\u00f3n administrativa.<\/p>\r\n

Finalmente, debe llamarse la atenci\u00f3n sobre las dificultades de implantaci\u00f3n de instalaciones vinculadas a la obtenci\u00f3n de energ\u00eda a partir de fuentes renovables, por cuanto su relevancia para la tutela ambiental (por la ausencia de contaminaci\u00f3n) no siempre es compatible con otros intereses ambientales, poniendo de manifiesto que no estamos ante una actividad inocua para el bien jur\u00eddico que nos ocupa.<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-supremo-13","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2014-12-04 12:31:03","post_modified_gmt":"2014-12-04 11:31:03","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=4944","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal SupremoJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo","post_title_langs":{"es":true,"en":true}};-->

26 April 2011

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Rafael Fernández Valverde)

Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 1039/2011

Temas Clave: Parques eólicos; acuerdo de prevalencia; interés general; protección montes vecinales; espacios naturales; discrecionalidad técnica

Resumen:

Se resuelve en esta Sentencia el recurso de casación planteado contra la Sentencia de  26 de octubre de 2006, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que se anulaban los acuerdos del Consello de la Junta de Galicia, de 2 de noviembre de 2000, declaratorios de la prevalencia del interés social de las obras de construcción de tres parques eólicos en monte vecinal en mano común. Son partes recurrentes las dos entidades mercantiles beneficiarias de los parques eólicos.

El recurso de casación se basa en diversos motivos que la Sala del Tribunal Supremo va desechando progresivamente, pero a través de una interesante argumentación en la que, fundamentalmente, se pone de manifiesto, por un lado, la contraposición de intereses entre la declaración de prevalencia a la que antes nos referíamos y la tutela del monte vecinal en mano común, y, por otro, el carácter discrecional de la decisión que, al respecto, ha de tomar la Administración autonómica en supuestos como el de referencia, si bien sobre la base de informes técnicos que le permitan hacer una valoración de la situación en la que van a quedar ambos intereses contrapuestos.

Así, en relación con la discrecionalidad con la que cuenta la Administración para la decisión ahora revisada de declarar la prevalencia de la ocupación del monte para las obras de instalación de los parques eólicos, la Sala tiene en cuenta no sólo la existencia de un Plan estratégico eólico aprobado por resolución de la Consellería competente, con la consiguiente declaración de utilidad pública y la aprobación de proyectos como el que nos ocupa, sino, además, si, para el caso concreto, se dispone de información suficiente para concluir que el interés vinculado a la instalación de los parques eólicos, esto es, la producción de energía a partir de fuentes renovables, puede superponerse al interés social del monte vecinal en mano común “con sus valores ambientales, paisajísticos, de producción agraria forestal y de aprovechamiento ganadero, que además de provechosos para personas privadas …resultan beneficiosos para la sociedad en general” (F.J.2). Desde esta perspectiva, el Tribunal pone de manifiesto la falta de justificación suficiente por parte de los promotores de las instalaciones y de la propia Administración Autonómica sobre la prevalencia de las instalaciones eólicas, habiéndose incorporado al expediente exclusivamente dos informes de la Administración autonómica manifestando la limitada incidencia territorial de los parques eólicos sobre la superficie del monte, y señalando la vinculación de estos a la política energética de la Comunidad Autónoma, en el marco del Plan Energético Nacional (F.J.8). En consecuencia, la Sentencia de instancia se ratifica, en la medida en que una de las razones para desestimar el recurso inicial era la falta misma de acreditación de las razones que justificaban la prevalencia de la ocupación de los parques eólicos sobre los terrenos del monte vecinal en mano común (F.J. 7 in fine).

Junto a ello, el Tribunal Supremo plantea la necesidad de realizar un juicio técnico de contraste en el supuesto concreto cuando se enfrentan dos intereses susceptibles de protección en un mismo nivel, como los que concurren en el supuesto de autos, a saber: el interés por la implantación de instalaciones de producción de energía a partir de fuentes renovables, y la tutela del monte, en tanto que espacio perteneciente a la red natura 2000 (“Sierra do Xistral”), valorándose, en este último extremo, la existencia de un “especial régimen jurídico” como el previsto en el art. 6 Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres en el territorio español. También valora el Tribunal la aplicación de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de Montes Vecinales en Mano Común de la Comunidad Autónoma de Galicia, a fin de determinar los supuestos en que cabe la subordinación de estos montes a la utilidad pública (F.J.8). En este sentido, el Tribunal desestima el recurso de casación, en la medida en que el acuerdo objeto de impugnación en la instancia tampoco consideró este aspecto en el momento de declarar la prevalencia de los parques eólicos, teniendo en cuenta que el art. 45 de la Constitución Española “impone un deber colectivo, no coercible individualmente, pero que afecta tanto a particulares como a Administraciones” (F.J. 7).

Destacamos los siguientes extractos:

“…lo que en el presente recurso se ha examinado ante la instancia es una declaración de prevalencia, la cual….en sí misma considerada, es una decisión cuyo contenido, sin duda excede de lo que sería una actuación susceptible de control jurisdiccional, por el riesgo de que, bajo el ropaje de dicho control, en realidad se procediera a sustituir una legítima decisión administrativa” (F.J.7).

“…la comparación de los expresados y diferentes intereses es perfectamente posible mediante la correspondiente aportación de los específicos estudios técnicos. Dicho de otra forma, la discrecionalidad, en la declaración de prevalencia irá en aumento de forma proporcional a la equiparación o similitud de los intereses en juego, ya que, a mayor equiparación de intereses, mayor será el ámbito de decisión en la declaración de prevalencia” (F.J.8).

Comentario de la Autora:

La tutela ambiental es, a la vista de la Sentencia expuesta, una función pública, con claro protagonismo de las Administraciones y cuyo desenvolvimiento plantea importantes conflictos incluso entre intereses de naturaleza ambiental. Desde esta perspectiva, quizá deba insistirse en la imposibilidad de tener juicios apriorísticos sobre la solución de un conflicto concreto cuanto el bien jurídico en juego es el medio ambiente, puesto que será necesario determinar en cada supuesto el interés prevalente. 

En este sentido, la Sentencia pone el acento en un aspecto fundamental de la actuación de la Administración ambiental, cual es la discrecionalidad de la que debe disfrutar para la satisfacción del interés general. El límite de esta discrecionalidad se encuentra, sin duda, en la motivación de carácter técnico sobre la que se apoya la decisión administrativa.

Finalmente, debe llamarse la atención sobre las dificultades de implantación de instalaciones vinculadas a la obtención de energía a partir de fuentes renovables, por cuanto su relevancia para la tutela ambiental (por la ausencia de contaminación) no siempre es compatible con otros intereses ambientales, poniendo de manifiesto que no estamos ante una actividad inocua para el bien jurídico que nos ocupa.