14 April 2011

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, Ponente: José Manuel Bandres Sánchez-Cruzat)

Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 430/2011

Temas Clave: Espacios naturales protegidos; zona de especial protección para aves; evaluación de impacto ambiental; ausencia; informe preceptivo Comisión Europea

Resumen:

La Sentencia que nos ocupa resuelve el recurso de casación presentado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2008 (Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo) declarando la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 21 de julio de 2005, por el que se declara el interés general, por razones imperiosas de seguridad vial, del “Proyecto de Duplicación  de calzada de la carretera M-501 a Navas del Rey” y la Resolución de la Consejería de Transporte, de 25 de octubre de 2005, por la que se somete a información pública la relación de bienes y derechos afectados por el expediente de expropiación forzosa, siendo parte demandante en la instancia ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA.

En esencia, la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno se apoyaba, por un lado, en la vulneración del art. 6.4 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, al entender exigible la previa consulta a la Comisión Europea para la aprobación del proyecto de Duplicación de la calzada, en la medida en que se afectaba a hábitats vinculados a la protección de determinadas aves, y se esgrimían razones de seguridad vial para la declaración de interés general del proyecto, y no razones vinculadas a la salud humana y la seguridad pública (F.J. 1 en relación con F.J. 3); y, por otro, la declaración de nulidad del acuerdo en cuestión se interesaba porque el mismo se había dictado careciendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en los términos del art. 62.1.e) Ley 30/1992, de 30 de noviembre, ya que se había prescindido de la consulta a la Comisión Europea y, en un momento inicial de aprobación del proyecto, del sometimiento del mismo a Evaluación de Impacto Ambiental (F.J.3 in fine).

El TS constata, en efecto, que se ha obviado el trámite de consulta a la Comisión, pese a que se estaba en los supuestos expresamente tasados por el art. 6.4 Real Decreto 1997/1995 para someter “a una adecuada evaluación de las repercusiones sobre lugares protegidos los planes o proyectos que los puedan afectar de forma apreciable”, haciéndose eco de su propia Jurisprudencia, a partir de la cual ha ido articulando el “significado del régimen de protección” de la Directiva 92/43/CE, del Consejo, de 21 de mayo, (art. 6) con proyección directa en nuestro Ordenamiento a través del citado Real Decreto. Específicamente, el Tribunal pone el acento en la existencia de conclusiones negativas  en la evaluación del proyecto, que obligarían a la adopción de medidas compensatorias por parte de la Administración proponente del proyecto y en el hecho de que se afecta a un lugar con relevancia para determinadas especies (F.J.3).

Asimismo, el Tribunal también señala que las razones de seguridad vial plantean, igualmente, la exigencia de consulta previa a la Comisión, en los términos del referido art. 6.4. En este sentido, el Tribunal señala que no cabe una interpretación flexible de las garantías jurídicas de protección de los hábitats naturales, caracterizando la consulta a la Comisión como una de estas garantías, de forma que los supuestos en los que no proceda dicha consulta  habrán de interpretarse de manera restrictiva (F.J.3).

La consecuencia inmediata de los razonamientos expuestos es la declaración de no haber lugar al recurso de casación planteado por la Comunidad Autónoma de Madrid, a la que se condena en costas, confirmándose, pues, la Sentencia de instancia, en la medida en que los actos impugnados se han dictado careciendo de trámites fundamentales para “el control de la Comisión Europea sobre la incidencia medioambiental del proyecto”, restándole, además, a la Administración Autonómica, legitimidad ambiental en su decisión de autorizar el proyecto.

Destacamos los siguientes extractos:

“Asimismo, constatamos que la sentencia recurrida se revela acorde con el principios de interpretación del ordenamiento estatal conforme al Derecho de la Unión Europea, pues el pronunciamiento referido a la exigencia de consulta previa a la Comisión se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia….”

“…en la medida en que no cabe sostener una interpretación flexible de las garantías jurídicas de protección de los hábitats naturales prioritarios o especies prioritarias, entre las que se incluye la obligación de previa consulta a la Comisión Europea, que contradiga los objetivos que informan el Derecho Europeo medioambiental, de garantizar el mantenimiento, o, en su caso, el restablecimiento de aquellos hábitats naturales y especies calificados de prioritarios en un estado de conservación favorable y con carácter permanente para proteger su elevado valor ecológico”.

“…es en el momento de adopción de la decisión que autoriza la realización del proyecto cuando no debe subsistir ninguna duda razonable, desde un punto de vista medioambiental, sobre la existencia de efectos perjuidiciales para la integridad medioambiental del lugar afectado”.

Comentario de la Autora:

El supuesto de autos plantea, en primer lugar, la especialidad de la protección de la biodiversidad por el Derecho Ambiental, a través de todo un dispositivo de carácter preventivo en el que la intervención de instancias administrativas diversas constituye la pieza clave. Desde esta perspectiva, es evidente el papel controlador que corresponde a la Comisión Europea, que dispone de suficiente distancia material como para poder valorar en cada caso concreto los riesgos de una actuación sobre espacios y especies protegidas.

Por otro lado, y este es uno de los aspectos más llamativos de la Sentencia expuesta, el Derecho Ambiental aplicable en nuestro Ordenamiento es, sin lugar a dudas, Derecho Ambiental Europeo, en cuya virtud los intereses y objetivos de la tutela ambiental deben estar presentes en cualquiera de los ámbitos de decisión de las Administraciones, justificando, en su caso, la nulidad de dichas decisiones. En este sentido, el acuerdo y la resolución impugnadas en la Sentencia de instancia, y la declaración de nulidad de las mismas pone de manifiesto que las exigencias procedimentales derivadas de la legislación ambiental no son meramente adjetivas o formales, sino auténticos requisitos de validez de las decisiones administrativas, cuya inobservancia alcanza la condición de vicio de invalidez.