<\/p>\r\n

En esencia, la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno se apoyaba, por un lado, en la vulneraci\u00f3n del art. 6.4 del Real Decreto 1997\/1995, de 7 de diciembre, por el que se establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservaci\u00f3n de los h\u00e1bitats naturales y de la fauna y flora silvestre, al entender exigible la previa consulta a la Comisi\u00f3n Europea para la aprobaci\u00f3n del proyecto de Duplicaci\u00f3n de la calzada, en la medida en que se afectaba a h\u00e1bitats vinculados a la protecci\u00f3n de determinadas aves, y se esgrim\u00edan razones de seguridad vial para la declaraci\u00f3n de inter\u00e9s general del proyecto, y no razones vinculadas a la salud humana y la seguridad p\u00fablica (F.J. 1 en relaci\u00f3n con F.J. 3); y, por otro, la declaraci\u00f3n de nulidad del acuerdo en cuesti\u00f3n se interesaba porque el mismo se hab\u00eda dictado careciendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en los t\u00e9rminos del art. 62.1.e) Ley 30\/1992, de 30 de noviembre, ya que se hab\u00eda prescindido de la consulta a la Comisi\u00f3n Europea y, en un momento inicial de aprobaci\u00f3n del proyecto, del sometimiento del mismo a Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental (F.J.3 in fine).<\/em><\/p>\r\n

El TS constata, en efecto, que se ha obviado el tr\u00e1mite de consulta a la Comisi\u00f3n, pese a que se estaba en los supuestos expresamente tasados por el art. 6.4 Real Decreto 1997\/1995 para someter \u201ca una adecuada evaluaci\u00f3n de las repercusiones sobre lugares protegidos los planes o proyectos que los puedan afectar de forma apreciable\u201d, haci\u00e9ndose eco de su propia Jurisprudencia, a partir de la cual ha ido articulando el \u201csignificado del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n\u201d de la Directiva 92\/43\/CE, del Consejo, de 21 de mayo, (art. 6) con proyecci\u00f3n directa en nuestro Ordenamiento a trav\u00e9s del citado Real Decreto. Espec\u00edficamente, el Tribunal pone el acento en la existencia de conclusiones negativas\u00a0 en la evaluaci\u00f3n del proyecto, que obligar\u00edan a la adopci\u00f3n de medidas compensatorias por parte de la Administraci\u00f3n proponente del proyecto y en el hecho de que se afecta a un lugar con relevancia para determinadas especies (F.J.3).<\/p>\r\n

Asimismo, el Tribunal tambi\u00e9n se\u00f1ala que las razones de seguridad vial plantean, igualmente, la exigencia de consulta previa a la Comisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del referido art. 6.4. En este sentido, el Tribunal se\u00f1ala que no cabe una interpretaci\u00f3n flexible de las garant\u00edas jur\u00eddicas de protecci\u00f3n de los h\u00e1bitats naturales, caracterizando la consulta a la Comisi\u00f3n como una de estas garant\u00edas, de forma que los supuestos en los que no proceda dicha consulta\u00a0 habr\u00e1n de interpretarse de manera restrictiva (F.J.3).<\/p>\r\n

La consecuencia inmediata de los razonamientos expuestos es la declaraci\u00f3n de no haber lugar al recurso de casaci\u00f3n planteado por la Comunidad Aut\u00f3noma de Madrid, a la que se condena en costas, confirm\u00e1ndose, pues, la Sentencia de instancia, en la medida en que los actos impugnados se han dictado careciendo de tr\u00e1mites fundamentales para \u201cel control de la Comisi\u00f3n Europea sobre la incidencia medioambiental del proyecto\u201d, rest\u00e1ndole, adem\u00e1s, a la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica, legitimidad ambiental en su decisi\u00f3n de autorizar el proyecto.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201cAsimismo, constatamos que la sentencia recurrida se revela acorde con el principios de interpretaci\u00f3n del ordenamiento estatal conforme al Derecho de la Uni\u00f3n Europea, pues el pronunciamiento referido a la exigencia de consulta previa a la Comisi\u00f3n se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia\u2026.\u201d<\/p>\r\n

\u201c\u2026en la medida en que no cabe sostener una interpretaci\u00f3n flexible de las garant\u00edas jur\u00eddicas de protecci\u00f3n de los h\u00e1bitats naturales prioritarios o especies prioritarias, entre las que se incluye la obligaci\u00f3n de previa consulta a la Comisi\u00f3n Europea, que contradiga los objetivos que informan el Derecho Europeo medioambiental, de garantizar el mantenimiento, o, en su caso, el restablecimiento de aquellos h\u00e1bitats naturales y especies calificados de prioritarios en un estado de conservaci\u00f3n favorable y con car\u00e1cter permanente para proteger su elevado valor ecol\u00f3gico\u201d.<\/p>\r\n

\u201c\u2026es en el momento de adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n que autoriza la realizaci\u00f3n del proyecto cuando no debe subsistir ninguna duda razonable, desde un punto de vista medioambiental, sobre la existencia de efectos perjuidiciales para la integridad medioambiental del lugar afectado\u201d.<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n

El supuesto de autos plantea, en primer lugar, la especialidad de la protecci\u00f3n de la biodiversidad por el Derecho Ambiental, a trav\u00e9s de todo un dispositivo de car\u00e1cter preventivo en el que la intervenci\u00f3n de instancias administrativas diversas constituye la pieza clave. Desde esta perspectiva, es evidente el papel controlador que corresponde a la Comisi\u00f3n Europea, que dispone de suficiente distancia material como para poder valorar en cada caso concreto los riesgos de una actuaci\u00f3n sobre espacios y especies protegidas.<\/p>\r\n

Por otro lado, y este es uno de los aspectos m\u00e1s llamativos de la Sentencia expuesta, el Derecho Ambiental aplicable en nuestro Ordenamiento es, sin lugar a dudas, Derecho Ambiental Europeo, en cuya virtud los intereses y objetivos de la tutela ambiental deben estar presentes en cualquiera de los \u00e1mbitos de decisi\u00f3n de las Administraciones, justificando, en su caso, la nulidad de dichas decisiones. En este sentido, el acuerdo y la resoluci\u00f3n impugnadas en la Sentencia de instancia, y la declaraci\u00f3n de nulidad de las mismas pone de manifiesto que las exigencias procedimentales derivadas de la legislaci\u00f3n ambiental no son meramente adjetivas o formales, sino aut\u00e9nticos requisitos de validez de las decisiones administrativas, cuya inobservancia alcanza la condici\u00f3n de vicio de invalidez.<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-supremo-11","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2014-12-04 12:30:54","post_modified_gmt":"2014-12-04 11:30:54","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=4802","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal SupremoJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo","post_title_langs":{"es":true,"en":true}};-->

14 April 2011

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, Ponente: José Manuel Bandres Sánchez-Cruzat)

Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 430/2011

Temas Clave: Espacios naturales protegidos; zona de especial protección para aves; evaluación de impacto ambiental; ausencia; informe preceptivo Comisión Europea

Resumen:

La Sentencia que nos ocupa resuelve el recurso de casación presentado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2008 (Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo) declarando la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 21 de julio de 2005, por el que se declara el interés general, por razones imperiosas de seguridad vial, del “Proyecto de Duplicación  de calzada de la carretera M-501 a Navas del Rey” y la Resolución de la Consejería de Transporte, de 25 de octubre de 2005, por la que se somete a información pública la relación de bienes y derechos afectados por el expediente de expropiación forzosa, siendo parte demandante en la instancia ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA.

En esencia, la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno se apoyaba, por un lado, en la vulneración del art. 6.4 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, al entender exigible la previa consulta a la Comisión Europea para la aprobación del proyecto de Duplicación de la calzada, en la medida en que se afectaba a hábitats vinculados a la protección de determinadas aves, y se esgrimían razones de seguridad vial para la declaración de interés general del proyecto, y no razones vinculadas a la salud humana y la seguridad pública (F.J. 1 en relación con F.J. 3); y, por otro, la declaración de nulidad del acuerdo en cuestión se interesaba porque el mismo se había dictado careciendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en los términos del art. 62.1.e) Ley 30/1992, de 30 de noviembre, ya que se había prescindido de la consulta a la Comisión Europea y, en un momento inicial de aprobación del proyecto, del sometimiento del mismo a Evaluación de Impacto Ambiental (F.J.3 in fine).

El TS constata, en efecto, que se ha obviado el trámite de consulta a la Comisión, pese a que se estaba en los supuestos expresamente tasados por el art. 6.4 Real Decreto 1997/1995 para someter “a una adecuada evaluación de las repercusiones sobre lugares protegidos los planes o proyectos que los puedan afectar de forma apreciable”, haciéndose eco de su propia Jurisprudencia, a partir de la cual ha ido articulando el “significado del régimen de protección” de la Directiva 92/43/CE, del Consejo, de 21 de mayo, (art. 6) con proyección directa en nuestro Ordenamiento a través del citado Real Decreto. Específicamente, el Tribunal pone el acento en la existencia de conclusiones negativas  en la evaluación del proyecto, que obligarían a la adopción de medidas compensatorias por parte de la Administración proponente del proyecto y en el hecho de que se afecta a un lugar con relevancia para determinadas especies (F.J.3).

Asimismo, el Tribunal también señala que las razones de seguridad vial plantean, igualmente, la exigencia de consulta previa a la Comisión, en los términos del referido art. 6.4. En este sentido, el Tribunal señala que no cabe una interpretación flexible de las garantías jurídicas de protección de los hábitats naturales, caracterizando la consulta a la Comisión como una de estas garantías, de forma que los supuestos en los que no proceda dicha consulta  habrán de interpretarse de manera restrictiva (F.J.3).

La consecuencia inmediata de los razonamientos expuestos es la declaración de no haber lugar al recurso de casación planteado por la Comunidad Autónoma de Madrid, a la que se condena en costas, confirmándose, pues, la Sentencia de instancia, en la medida en que los actos impugnados se han dictado careciendo de trámites fundamentales para “el control de la Comisión Europea sobre la incidencia medioambiental del proyecto”, restándole, además, a la Administración Autonómica, legitimidad ambiental en su decisión de autorizar el proyecto.

Destacamos los siguientes extractos:

“Asimismo, constatamos que la sentencia recurrida se revela acorde con el principios de interpretación del ordenamiento estatal conforme al Derecho de la Unión Europea, pues el pronunciamiento referido a la exigencia de consulta previa a la Comisión se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia….”

“…en la medida en que no cabe sostener una interpretación flexible de las garantías jurídicas de protección de los hábitats naturales prioritarios o especies prioritarias, entre las que se incluye la obligación de previa consulta a la Comisión Europea, que contradiga los objetivos que informan el Derecho Europeo medioambiental, de garantizar el mantenimiento, o, en su caso, el restablecimiento de aquellos hábitats naturales y especies calificados de prioritarios en un estado de conservación favorable y con carácter permanente para proteger su elevado valor ecológico”.

“…es en el momento de adopción de la decisión que autoriza la realización del proyecto cuando no debe subsistir ninguna duda razonable, desde un punto de vista medioambiental, sobre la existencia de efectos perjuidiciales para la integridad medioambiental del lugar afectado”.

Comentario de la Autora:

El supuesto de autos plantea, en primer lugar, la especialidad de la protección de la biodiversidad por el Derecho Ambiental, a través de todo un dispositivo de carácter preventivo en el que la intervención de instancias administrativas diversas constituye la pieza clave. Desde esta perspectiva, es evidente el papel controlador que corresponde a la Comisión Europea, que dispone de suficiente distancia material como para poder valorar en cada caso concreto los riesgos de una actuación sobre espacios y especies protegidas.

Por otro lado, y este es uno de los aspectos más llamativos de la Sentencia expuesta, el Derecho Ambiental aplicable en nuestro Ordenamiento es, sin lugar a dudas, Derecho Ambiental Europeo, en cuya virtud los intereses y objetivos de la tutela ambiental deben estar presentes en cualquiera de los ámbitos de decisión de las Administraciones, justificando, en su caso, la nulidad de dichas decisiones. En este sentido, el acuerdo y la resolución impugnadas en la Sentencia de instancia, y la declaración de nulidad de las mismas pone de manifiesto que las exigencias procedimentales derivadas de la legislación ambiental no son meramente adjetivas o formales, sino auténticos requisitos de validez de las decisiones administrativas, cuya inobservancia alcanza la condición de vicio de invalidez.