15 November 2012

Balearic Islands Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al Día. Tribunal Superior de Justicia Islas Baleares. Minas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 4 de septiembre (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sede Palma de Mallorca. Sección 1ª. Núm. de recurso 653/2009. Ponente D. Pablo Delfont Maza)

Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT 

Fuente: Roj: STSJ BAL 996/2012

Temas Clave: Minas; Autorizaciones y Licencias; Procedimiento Administrativo Sancionador 

Resumen:

Objeto de recurso es la resolución de la Consejería de Comercio, Industria y Energía de 18 de agosto de 2009, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Industria, de 6 de abril de 2009, por la que se ordenaba la paralización de los trabajo mineros que se venían realizando en tres parcelas sitas en el término municipal de Porreres, fuera de los perímetros autorizados en la explotación. El recurrente solicita que se estime el recurso y consiguiente se anule dicha resolución y se declare que la autorización de la explotación incluye las parcelas en cuestión o que se retrotraiga el procedimiento para que se conceda trámite de audiencia.

El recurrente aduce, en primer lugar, que la resolución recurrida puede considerarse una medida cautelar dependiente del expediente sancionador, faltando el trámite de audiencia; mas, si se considera que la resolución es un acto autónomo, su adopción también requiere la previa audiencia. En segundo lugar, que por la entidad explotadora se ha cumplido cuanto requería el Plan Director General de Canteras del año 97, aportándose documentación en la que se incluían las tres parcelas ahora en cuestión, con lo que se desprendería la ampliación de la autorización minera inicial. En tercer lugar, que las parcelas en cuestión están en ANEI, zona AEP, pero la ley 1/91 no impide la continuación de canteras ya existentes y lo mismo permitiría el Plan Director Sectorial de Canteras de 1997. Finalmente, que el Plan Director Sectorial de Canteras de 1999, en lugar de no permitir nuevas canteras, alude a que no se podrán autorizar y, finalmente, la actora considera que, aun siendo cierto que en el artículo 7 no se diferencia entre nuevas y ampliación y que la interpretación literal de la disposición adicional segunda es una tontería, puede afirmarse que los distintos planes de canteras y la LEN no prohíben las ampliaciones.

La explotación en cuestión contaba con licencia municipal de actividad desde 1987 y con autorización de explotación minera desde 1995. Si bien, la Administración, llevó a cabo una inspección en diciembre de 2008 y a raíz de ella se informó de que existía actividad extractiva no autorizada e tres parcelas y de que las labores mineras fuera del perímetro autorizado afectaban a la protección del medio ambiente, a la integridad de la superficie y a la conservación de los recursos mineros. Informe que concluía proponiendo la paralización temporal de los trabajos en las tres parcelas en cuestión por no disponer de autorización administrativa de aprovechamiento de la sección A. Como complemento de este informe, se emitirá otro en el que se interesaba por la suspensión indefinida de los trabajos de aprovechamiento sobre la base de que el artículo 7.2 del Plan Director Sectorial de Canteras impedía la legalización de la explotación por cuanto que las tres parcelas en cuestión se encontraban en ANEI, zona AEP; y se proponía el inicio de expediente sancionador. De aquí resultaría la Resolución del Director General de Industria y se ordenaba la paralización de los trabajos mineros y, además, se acordó el inicio de procedimiento administrativo sancionador, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 121.2.b) de la Ley 22/1973.

La Sala, por el contrario a lo señalado por la recurrente y en relación con la pretensión principal, entiende que se debe señalar que la zona minera autorizada se extiende a la delimitada en 1955 y consolidada en 1976, coincidente con el proyecto de restauración presentado en 1987 y, en consecuencia, dicha zona minera autorizada no comprendía las parcelas ahora en cuestión. Señalando que “Ciertamente, la Cantera Son Amat figura en el Plan Director Sectorial de Canteras de 1997 y en el de 1999 como una cantera activa, pero de ahí no puede resultar que como tales puedan ser consideradas las parcelas en cuestión, es decir, las parcelas 249, 143 y 89.”

“En efecto, como venimos señalando, esas tres parcelas no tienen autorización minera, con lo que, como es natural, las actividades extractivas en ANEI que podía realizar la ahora recurrente eran las correspondientes al ámbito de la autorización administrativa de que disponía.”

“Finalmente, hemos de señalar también que, como la Administración ha considerado en el expediente administrativo, del articulo 7 del Plan Director Sectorial de Canteras de 1999 lo que resulta es no solo que no puedan autorizarse nuevas canteras en AEP sino que tampoco se encuentra normativamente permitido autorizar el las zonas AEP la ampliación de canteras activas, como la de la ahora recurrente. Puestas así las cosas, la pretensión principal de la demanda tiene que ser desestimada (…).”

En cuanto a la pretensión subsidiaria la Sala señala que las alegaciones realizadas por la actora, centradas en la falta del trámite de audiencia, no son útiles para el propósito de retroacción en que se concreta la pretensión a la que se anudan. Además, de que “tampoco cabe considerar la resolución originaria del presente contencioso como medida de protección provisional de los intereses implicados en el procedimiento sancionador que se iniciaría después, con lo que no es de aplicación al caso lo previsto en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992 y, en consecuencia, no era preciso que el 12 de mayo de 2009 se acordase al iniciar el procedimiento sancionador ni la confirmación ni el levantamiento de la suspensión acordada el 6 de abril de 2009.”

“Ocurre que se trata de caso de aprovechamiento de recursos de la sección A que carecía de la necesaria autorización y, para esos casos y con independencia de las sanciones que procedan, la ley – artículo 19 de la Ley 22/1973 – impone a la Administración el deber de ordenar la paralización inmediata de los trabajos, que es lo que se acuerda en la resolución originaria del presente contencioso.”

“Por otro lado, es claro también que la pretendida audiencia no depararía a la ahora demandante mejor oportunidad de hacer valer sus puntos de vista que las sucesivas oportunidades de las que ha dispuesto, primero, en el recurso de alzada y, más tarde, en el presente contencioso.”

Comentario de la autora:

Simplemente en esta ocasión recordar que el explotador de los recursos mineros no cumplía con los requisitos legalmente establecidos para ello, como es el obtenerse, previamente a la iniciación de los trabajos, la oportuna autorización de explotación de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria, una vez cumplidos los requisitos; autorización que habrá de comprender todo el espacio y recursos a explotar y que no puede entenderse extendida a otros de unilateralmente.

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