el art\u00edculo 5 de la derogada Ley 10\/1998, de Residuos, en relaci\u00f3n a la planificaci\u00f3n, contenido y determinaciones de los mismos; su apartado 4, al no fijar los lugares o instalaciones adecuados para la eliminaci\u00f3n de los residuos y el Anexo 1, apartado k, de la Ley 9\/2006, de 28 de abril, sobre la exigencia de un informe de viabililidad econ\u00f3mica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir o variar los efectos negativos del Plan. Entienden que la incineradora prevista incumple la normativa comunitaria puesto que no supone una opci\u00f3n para la gesti\u00f3n de residuos y no se acomoda a la jerarqu\u00eda de objetivos que establece la Ley 10\/1998. Consideran vulnerada la normativa sobre participaci\u00f3n p\u00fablica a los efectos de lo establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley 27\/2006. Y por \u00faltimo, entienden que existen otras alternativas diferentes a la incineraci\u00f3n que no se han tenido en cuenta.<\/p>\r\n

Con car\u00e1cter previo, se analiza la legitimaci\u00f3n de las demandantes a trav\u00e9s de los art\u00edculos 19 LJCA y 22 y 23 de la Ley 27\/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la informaci\u00f3n ambiental, de participaci\u00f3n p\u00fablica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. La Sala entiende que la Fundaci\u00f3n Sustra\u00eda Erakuntza carece de legitimaci\u00f3n por incumplimiento del art\u00edculo 23 b), al no haberse constituido como m\u00ednimo dos a\u00f1os antes del ejercicio de la acci\u00f3n. No ocurre lo mismo con la Mancomunidad de Sakana, cuyo objeto es la recogida y tratamiento de residuos, a quien se le otorga legitimaci\u00f3n para accionar por cumplir los requisitos del art\u00edculo 23 y al mismo tiempo considerar que a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n ambiental se defienden intereses y beneficios que recaen sobre la propia sociedad. Todo ello de conformidad con el art\u00edculo 45 CE.<\/p>\r\n

A continuaci\u00f3n, en base al principio general sobre la carga de la prueba del art\u00edculo 1214 CC, se esboza el expediente administrativo relacionando los diversos tr\u00e1mites que lo configuran: Aprobaci\u00f3n inicial, estudio de incidencia ambiental, proceso de informaci\u00f3n y participaci\u00f3n p\u00fablica junto con las principales modificaciones que se incluyen en el Plan a la vista de sus resultados; valoraci\u00f3n de incidencia ambiental que se formula por Resoluci\u00f3n 2017\/2010, de 22 de diciembre, a trav\u00e9s de la cual se definen el conjunto de actuaciones y prioridades, atendiendo a los principios de jerarqu\u00eda, prevenci\u00f3n y por \u00faltimo, responsabilidad del productor. Al final, se concluye que el estudio de incidencia ambiental y el propio Plan identifican y eval\u00faan los posibles efectos de su aplicaci\u00f3n sobre el medio ambiente, as\u00ed como las posibles alternativas.<\/p>\r\n

La fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica subsiguiente se destina al an\u00e1lisis del marco legal al que se somete el tema objeto de debate, deteni\u00e9ndose en la Directiva de Residuos 2008\/98\/CE y en la Ley Foral 4\/2005 de Intervenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n Ambiental. La Sala analiza la previsi\u00f3n de una incineradora como m\u00e9todo de valorizaci\u00f3n de residuos y mantiene, a diferencia de las alegaciones de la demandante, que la incineraci\u00f3n es una opci\u00f3n admisible, m\u00e1xime teniendo en cuenta que \u201cuna de las instalaciones previstas, como es la de valorizaci\u00f3n energ\u00e9tica de residuos urbanos, pretende valorizar los rechazos generados tras la aplicaci\u00f3n de las mejores t\u00e9cnicas disponibles para cada escal\u00f3n superior en la jerarqu\u00eda de la gesti\u00f3n de residuos\u201d, cumpliendo la f\u00f3rmula de eficiencia energ\u00e9tica.<\/p>\r\n

La Sala considera que el Plan basa la gesti\u00f3n de residuos en todos los pilares de la jerarqu\u00eda y recoge el mandato sobre la necesidad de recogida separada de materiales, incluyendo la materia org\u00e1nica. Tampoco considera que se haya vulnerado la normativa estatal en cuanto a la opci\u00f3n de incineraci\u00f3n de residuos ni el Plan Nacional de Residuos Urbanos, ni que se haya acreditado que la planta de incineraci\u00f3n \u201cno sea una opci\u00f3n de valorizaci\u00f3n de residuos sino \u00fanicamente de eliminaci\u00f3n\u201d. A lo que a\u00f1ade que el propio Plan ha barajado otras alternativas y que la actora no ha demostrado, al menos desde un punto de vista t\u00e9cnico, que existan otras posibilidades mejores a las que propone la Administraci\u00f3n Foral de Navarra.<\/p>\r\n

Tampoco considera la Sala que se haya infringido la normativa sobre participaci\u00f3n p\u00fablica y derecho de informaci\u00f3n al haberse aplicado por la Administraci\u00f3n lo exigible en los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley Foral 4\/2005, de 22 de marzo y haberse dado oportunidad al p\u00fablico de participar en la elaboraci\u00f3n del Plan en plazos razonables. En este orden, s\u00ed que considera la Sala que se ha vulnerado el art\u00edculo 34.5 de la Ley Foral por cuanto no se han respetado los plazos establecidos en este precepto, m\u00e1xime cuando se acuerda ampliar el plazo para emitir la declaraci\u00f3n de incidencia ambiental incluso posteriormente a la fecha en la que deber\u00eda haberse formulado y, trat\u00e1ndose de un plazo preclusivo, estima el recurso en este punto.<\/p>\r\n

El eje central de la sentencia descansa en el fundamento jur\u00eddico decimotercero en el que se analiza la pretendida vulneraci\u00f3n de los apartados 4 y 5 del art\u00edculo 5 de la derogada Ley 10\/1998, de Residuos, el art\u00edculo 8 de la Ley 9\/2006 y la Jurisprudencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n (Burgos), en sentencia de 9 de julio de 2011 y la STS que confirm\u00f3 la STSJ de Castilla-La Mancha de 22 de junio de 2007, en orden a la previsi\u00f3n de criterios de localizaci\u00f3n espacial o geogr\u00e1fica de los lugares de eliminaci\u00f3n de residuos y la inclusi\u00f3n de un mapa que se\u00f1ale su emplazamiento concreto o unos criterios de localizaci\u00f3n suficiente. La Sala entiende que el contenido del PIRCN en este aspecto resulta insuficiente a los efectos legales y jurisprudenciales, de ah\u00ed que estime en lo sustancial el presente recurso. No le basta que conste un mapa de potenciales ubicaciones de las instalaciones ni tampoco que se haya previsto que las infraestructuras de gesti\u00f3n de residuos deban llevarse a cabo evitando toda influencia negativa para el suelo, vegetaci\u00f3n y fauna, paisaje, calidad atmosf\u00e9rica, calidad del agua, y en general a todo lo que pueda atentar contra las personas o el medio ambiente.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

-En lo que se refiere a legitimaci\u00f3n de la Mancomunidad de Sakana: \u201c(\u2026) Como tiene declarada la jurisprudencia, partiendo de que cumple en principio los requisitos del art. 23 citado, que: \"La legitimaci\u00f3n ad causam est\u00e1 vinculada a la existencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo de la parte de car\u00e1cter sustantivo y no meramente formal que en principio debe de ser el mismo en v\u00eda administrativa y en la jurisdiccional, indicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional que el concepto de inter\u00e9s leg\u00edtimo es m\u00e1s amplio que el mero inter\u00e9s personal y directo y presupone que el acto, la resoluci\u00f3n o disposici\u00f3n que se recurre afecta de manera efectiva en la esfera jur\u00eddica de quien recurre que equivale a titularidad potencial de una situaci\u00f3n de ventaja, m\u00e1s all\u00e1 del inter\u00e9s de la defensa de la legalidad que ning\u00fan beneficio o perjuicio propio le reporta.<\/p>\r\n

El Tribunal Supremo en sentencia dictada el d\u00eda 25 de mayo de 2010 en el recurso de casaci\u00f3n seguido con el n\u00b0 2185 de 2006 de la Secci\u00f3n 5\u00aa de la Sala 3\u00aa, en la que se examinaba la legitimaci\u00f3n ad causam en relaci\u00f3n a la defensa del medio ambiente que se le negaba en la sentencia recurrida por carecer de un inter\u00e9s directo para impugnar al definirlo como un mero inter\u00e9s por la legalidad que no le corresponde defender argumento que no podemos acoger tal planteamiento pues la especial y decidida protecci\u00f3n de medio ambiente por parte del art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y el car\u00e1cter amplio, difuso y colectivo de los intereses y beneficios que con su protecci\u00f3n se reportan a la misma sociedad, nos obliga a configurar un \u00e1mbito de legitimaci\u00f3n en esta materia pues con la impugnaci\u00f3n de decisiones medioambientales no se est\u00e1 ejerciendo exclusivamente la defensa de la legalidad.\" \"Tal como pone de manifiesto la STS, Sala 3\u00aa, de 11 de marzo de 2000, rec. 124\/99, en su FJ 2\u00ba:...el concepto de la legitimaci\u00f3n activa ha ido experimentando una notable hipertrofia, a medida que se ha acentuado la presi\u00f3n de los intereses colectivos o de grupo por encima de los meramente individuales en la gesti\u00f3n de los asuntos sociales.\"(\u2026)\u201d<\/p>\r\n

-En lo que se refiere a la pretendida vulneraci\u00f3n de la normativa aplicable en cuanto a la previsi\u00f3n de una incineradora como m\u00e9todo de valorizaci\u00f3n de residuos: \u201c(\u2026) Efectivamente, la normativa comunitaria exige dar prioridad a la reducci\u00f3n en la cantidad de los residuos, pero no es de recibo la alegaci\u00f3n que hace la parte demandante en orden a que la incineraci\u00f3n no es una opci\u00f3n admisible.<\/p>\r\n

El PIGRN pretende mejorar la jerarqu\u00eda en la gesti\u00f3n actual de residuos en cada operaci\u00f3n de tratamiento, como obliga la normativa, por ello una de las instalaciones previstas, como es la de valorizaci\u00f3n energ\u00e9tica de los residuos urbanos, pretende precisamente eso, valorizar los rechazos generados tras la aplicaci\u00f3n de las mejores t\u00e9cnicas disponibles, es decir t\u00e9cnica y econ\u00f3micamente viables, para cada escal\u00f3n superior en la jerarqu\u00eda de la gesti\u00f3n de residuos, y despu\u00e9s para la fracci\u00f3n resultante no valorizable. materialmente, subiendo un pelda\u00f1o en la jerarqu\u00eda desde la eliminaci\u00f3n actual hasta la valorizaci\u00f3n energ\u00e9tica. La instalaci\u00f3n prevista en el PIGRN no es una instalaci\u00f3n de eliminaci\u00f3n y as\u00ed se contempla en el texto del plan, donde se indica que se cumplir\u00e1 en cualquier caso la f\u00f3rmula de eficiencia energ\u00e9tica establecida en la Directiva 2008\/98\/CE y refrendada por la Ley 22\/2011, de residuos, para considerarla siempre como valorizaci\u00f3n (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

-En relaci\u00f3n a la estimaci\u00f3n sustancial del recurso. \u201c(\u2026) Para la elaboraci\u00f3n del Plan Integrado de Gesti\u00f3n de Residuos de Navarra, se han confeccionado Mapas se dice, aunque s\u00f3lo conste un mapa de potenciales ubicaciones de las instalaciones de valorizaci\u00f3n, compostaje y eliminaci\u00f3n previstas en este Plan de Residuos. S\u00ed que se dice que la implantaci\u00f3n de infraestructuras de gesti\u00f3n de residuos debe llevarse a cabo evitando toda influencia negativa para el suelo, vegetaci\u00f3n y fauna, el paisaje, la calidad atmosf\u00e9rica, calidad del agua, y en general a todo lo que pueda atentar contra las personas o el medio ambiente que rodea. Asimismo es un aspecto a considerar la interacci\u00f3n del propio entorno sobre las infraestructuras a implantar y asimismo se han definido criterios de ubicaci\u00f3n y a partir de informaci\u00f3n georeferenciada disponible y mediante el empleo de un GIS se han elaborado los correspondientes mapas, lo que viene refrendado en el informe obrante en las actuaciones, firmado por Jose Pablo . Pero, \u00bfes esto suficiente a los efectos de la exigencia legal y a la jurisprudencia comentada?, lo cierto es que no. Por tanto, vulnerados por el PIGRN los actos 5.4 Ley 10\/1998 y 34.5 Ley Foral 4\/2005, procede estimar en lo sustancial el presente (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n

Hemos tratado de ordenar la motivaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n judicial compleja que ata\u00f1e a una cuesti\u00f3n esencial y al mismo tiempo controvertida, como es la aprobaci\u00f3n de un Plan Integrado de Gesti\u00f3n de Residuos en la Comunidad Foral de Navarra, cuyos efectos se extienden a lo largo de un periodo de diez a\u00f1os. A lo largo de la lectura de esta sentencia presum\u00edamos que el contenido del Plan era intachable y que daba cumplimiento al marco normativo legal y que incluso cumpl\u00eda todos los requisitos exigidos a lo largo de la tramitaci\u00f3n del expediente administrativo. Pero ha sido necesario esperar al \u00faltimo folio para comprender que no es as\u00ed por dos motivos, uno de car\u00e1cter procedimental, no haberse emitido en plazo la declaraci\u00f3n de incidencia ambiental, lo que demuestra que pese a tratarse de una Administraci\u00f3n P\u00fablica, juegan en perjuicio de la misma las dilaciones indebidas.<\/p>\r\n

Y otro motivo de car\u00e1cter sustancial, resultar\u00a0 insuficientes las previsiones sobre emplazamientos concretos para los lugares de eliminaci\u00f3n de residuos, que quiz\u00e1 se hayan fundado en una apreciaci\u00f3n de conjunto que adolece de una concreci\u00f3n mayor. Asistimos a una conjugaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n sectorial y de la planificaci\u00f3n territorial, que a ra\u00edz de la entrada en vigor de la nueva ley sobre Residuos y Suelos Contaminados se puede interpretar de manera distinta en orden a la ubicaci\u00f3n de los lugares de eliminaci\u00f3n de residuos, tal y como pusimos de relieve en nuestro comentario de la \u00a0Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Le\u00f3n (Burgos), de 9 de julio de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 1\u00aa, Ponente: Jos\u00e9 Mat\u00edas Alonso Mill\u00e1n, publicado en AJA de 8 de Noviembre de 2011, a cuyo contenido nos remitimos.<\/p>\r\n

En cualquier caso, un varapalo para el Gobierno de Navarra.<\/p>\r\n

Simplemente puntualizamos que las recurrentes, pese a negarse la legitimaci\u00f3n a una de ellas -aunque pudiera resultar excesivo que la norma exija que lleve dos a\u00f1os constituida para entablar la acci\u00f3n-, act\u00faan en defensa del derecho al medio ambiente vinculado a la protecci\u00f3n reconocida en el art\u00edculo 45 CE, que tiene por objeto un bien jur\u00eddico colectivo y plantea la necesidad de establecer nuevos instrumentos de participaci\u00f3n para su protecci\u00f3n.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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7 May 2013

Navarre Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Residuos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 10 de enero de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: María Jesús Azcona Labiano)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ NAV 1/2013

Temas Clave: Residuos; Plan Integrado de Gestión de Residuos de Navarra 2010-2020; Criterios de localización espacial o geográfica

Resumen:

El objeto del recurso contencioso-administrativo resulta ser el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 27 de diciembre de 2010 por el que se formula Declaración de Incidencia Ambiental favorable del Plan Integrado de Gestión de Residuos de Navarra (PIGRN) 2010-2020 y por el que se procede a su aprobación definitiva.

Las recurrentes, Fundación Sustraía Erakuntza y la Mancomunidad de Sakana, consideran que el PIGRN carece de contenido material y entienden vulnerados el artículo 5 de la derogada Ley 10/1998, de Residuos, en relación a la planificación, contenido y determinaciones de los mismos; su apartado 4, al no fijar los lugares o instalaciones adecuados para la eliminación de los residuos y el Anexo 1, apartado k, de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre la exigencia de un informe de viabililidad económica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir o variar los efectos negativos del Plan. Entienden que la incineradora prevista incumple la normativa comunitaria puesto que no supone una opción para la gestión de residuos y no se acomoda a la jerarquía de objetivos que establece la Ley 10/1998. Consideran vulnerada la normativa sobre participación pública a los efectos de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 27/2006. Y por último, entienden que existen otras alternativas diferentes a la incineración que no se han tenido en cuenta.

Con carácter previo, se analiza la legitimación de las demandantes a través de los artículos 19 LJCA y 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información ambiental, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. La Sala entiende que la Fundación Sustraía Erakuntza carece de legitimación por incumplimiento del artículo 23 b), al no haberse constituido como mínimo dos años antes del ejercicio de la acción. No ocurre lo mismo con la Mancomunidad de Sakana, cuyo objeto es la recogida y tratamiento de residuos, a quien se le otorga legitimación para accionar por cumplir los requisitos del artículo 23 y al mismo tiempo considerar que a través de la impugnación de la decisión ambiental se defienden intereses y beneficios que recaen sobre la propia sociedad. Todo ello de conformidad con el artículo 45 CE.

A continuación, en base al principio general sobre la carga de la prueba del artículo 1214 CC, se esboza el expediente administrativo relacionando los diversos trámites que lo configuran: Aprobación inicial, estudio de incidencia ambiental, proceso de información y participación pública junto con las principales modificaciones que se incluyen en el Plan a la vista de sus resultados; valoración de incidencia ambiental que se formula por Resolución 2017/2010, de 22 de diciembre, a través de la cual se definen el conjunto de actuaciones y prioridades, atendiendo a los principios de jerarquía, prevención y por último, responsabilidad del productor. Al final, se concluye que el estudio de incidencia ambiental y el propio Plan identifican y evalúan los posibles efectos de su aplicación sobre el medio ambiente, así como las posibles alternativas.

La fundamentación jurídica subsiguiente se destina al análisis del marco legal al que se somete el tema objeto de debate, deteniéndose en la Directiva de Residuos 2008/98/CE y en la Ley Foral 4/2005 de Intervención para la Protección Ambiental. La Sala analiza la previsión de una incineradora como método de valorización de residuos y mantiene, a diferencia de las alegaciones de la demandante, que la incineración es una opción admisible, máxime teniendo en cuenta que “una de las instalaciones previstas, como es la de valorización energética de residuos urbanos, pretende valorizar los rechazos generados tras la aplicación de las mejores técnicas disponibles para cada escalón superior en la jerarquía de la gestión de residuos”, cumpliendo la fórmula de eficiencia energética.

La Sala considera que el Plan basa la gestión de residuos en todos los pilares de la jerarquía y recoge el mandato sobre la necesidad de recogida separada de materiales, incluyendo la materia orgánica. Tampoco considera que se haya vulnerado la normativa estatal en cuanto a la opción de incineración de residuos ni el Plan Nacional de Residuos Urbanos, ni que se haya acreditado que la planta de incineración “no sea una opción de valorización de residuos sino únicamente de eliminación”. A lo que añade que el propio Plan ha barajado otras alternativas y que la actora no ha demostrado, al menos desde un punto de vista técnico, que existan otras posibilidades mejores a las que propone la Administración Foral de Navarra.

Tampoco considera la Sala que se haya infringido la normativa sobre participación pública y derecho de información al haberse aplicado por la Administración lo exigible en los artículos 33 y 34 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo y haberse dado oportunidad al público de participar en la elaboración del Plan en plazos razonables. En este orden, sí que considera la Sala que se ha vulnerado el artículo 34.5 de la Ley Foral por cuanto no se han respetado los plazos establecidos en este precepto, máxime cuando se acuerda ampliar el plazo para emitir la declaración de incidencia ambiental incluso posteriormente a la fecha en la que debería haberse formulado y, tratándose de un plazo preclusivo, estima el recurso en este punto.

El eje central de la sentencia descansa en el fundamento jurídico decimotercero en el que se analiza la pretendida vulneración de los apartados 4 y 5 del artículo 5 de la derogada Ley 10/1998, de Residuos, el artículo 8 de la Ley 9/2006 y la Jurisprudencia del TSJ de Castilla y León (Burgos), en sentencia de 9 de julio de 2011 y la STS que confirmó la STSJ de Castilla-La Mancha de 22 de junio de 2007, en orden a la previsión de criterios de localización espacial o geográfica de los lugares de eliminación de residuos y la inclusión de un mapa que señale su emplazamiento concreto o unos criterios de localización suficiente. La Sala entiende que el contenido del PIRCN en este aspecto resulta insuficiente a los efectos legales y jurisprudenciales, de ahí que estime en lo sustancial el presente recurso. No le basta que conste un mapa de potenciales ubicaciones de las instalaciones ni tampoco que se haya previsto que las infraestructuras de gestión de residuos deban llevarse a cabo evitando toda influencia negativa para el suelo, vegetación y fauna, paisaje, calidad atmosférica, calidad del agua, y en general a todo lo que pueda atentar contra las personas o el medio ambiente.

Destacamos los siguientes extractos:

-En lo que se refiere a legitimación de la Mancomunidad de Sakana: “(…) Como tiene declarada la jurisprudencia, partiendo de que cumple en principio los requisitos del art. 23 citado, que: “La legitimación ad causam está vinculada a la existencia de un interés legítimo de la parte de carácter sustantivo y no meramente formal que en principio debe de ser el mismo en vía administrativa y en la jurisdiccional, indicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional que el concepto de interés legítimo es más amplio que el mero interés personal y directo y presupone que el acto, la resolución o disposición que se recurre afecta de manera efectiva en la esfera jurídica de quien recurre que equivale a titularidad potencial de una situación de ventaja, más allá del interés de la defensa de la legalidad que ningún beneficio o perjuicio propio le reporta.

El Tribunal Supremo en sentencia dictada el día 25 de mayo de 2010 en el recurso de casación seguido con el n° 2185 de 2006 de la Sección 5ª de la Sala 3ª, en la que se examinaba la legitimación ad causam en relación a la defensa del medio ambiente que se le negaba en la sentencia recurrida por carecer de un interés directo para impugnar al definirlo como un mero interés por la legalidad que no le corresponde defender argumento que no podemos acoger tal planteamiento pues la especial y decidida protección de medio ambiente por parte del artículo 45 de la Constitución Española y el carácter amplio, difuso y colectivo de los intereses y beneficios que con su protección se reportan a la misma sociedad, nos obliga a configurar un ámbito de legitimación en esta materia pues con la impugnación de decisiones medioambientales no se está ejerciendo exclusivamente la defensa de la legalidad.” “Tal como pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 11 de marzo de 2000, rec. 124/99, en su FJ 2º:…el concepto de la legitimación activa ha ido experimentando una notable hipertrofia, a medida que se ha acentuado la presión de los intereses colectivos o de grupo por encima de los meramente individuales en la gestión de los asuntos sociales.”(…)”

-En lo que se refiere a la pretendida vulneración de la normativa aplicable en cuanto a la previsión de una incineradora como método de valorización de residuos: “(…) Efectivamente, la normativa comunitaria exige dar prioridad a la reducción en la cantidad de los residuos, pero no es de recibo la alegación que hace la parte demandante en orden a que la incineración no es una opción admisible.

El PIGRN pretende mejorar la jerarquía en la gestión actual de residuos en cada operación de tratamiento, como obliga la normativa, por ello una de las instalaciones previstas, como es la de valorización energética de los residuos urbanos, pretende precisamente eso, valorizar los rechazos generados tras la aplicación de las mejores técnicas disponibles, es decir técnica y económicamente viables, para cada escalón superior en la jerarquía de la gestión de residuos, y después para la fracción resultante no valorizable. materialmente, subiendo un peldaño en la jerarquía desde la eliminación actual hasta la valorización energética. La instalación prevista en el PIGRN no es una instalación de eliminación y así se contempla en el texto del plan, donde se indica que se cumplirá en cualquier caso la fórmula de eficiencia energética establecida en la Directiva 2008/98/CE y refrendada por la Ley 22/2011, de residuos, para considerarla siempre como valorización (…)”

-En relación a la estimación sustancial del recurso. “(…) Para la elaboración del Plan Integrado de Gestión de Residuos de Navarra, se han confeccionado Mapas se dice, aunque sólo conste un mapa de potenciales ubicaciones de las instalaciones de valorización, compostaje y eliminación previstas en este Plan de Residuos. Sí que se dice que la implantación de infraestructuras de gestión de residuos debe llevarse a cabo evitando toda influencia negativa para el suelo, vegetación y fauna, el paisaje, la calidad atmosférica, calidad del agua, y en general a todo lo que pueda atentar contra las personas o el medio ambiente que rodea. Asimismo es un aspecto a considerar la interacción del propio entorno sobre las infraestructuras a implantar y asimismo se han definido criterios de ubicación y a partir de información georeferenciada disponible y mediante el empleo de un GIS se han elaborado los correspondientes mapas, lo que viene refrendado en el informe obrante en las actuaciones, firmado por Jose Pablo . Pero, ¿es esto suficiente a los efectos de la exigencia legal y a la jurisprudencia comentada?, lo cierto es que no. Por tanto, vulnerados por el PIGRN los actos 5.4 Ley 10/1998 y 34.5 Ley Foral 4/2005, procede estimar en lo sustancial el presente (…)”

Comentario de la Autora:

Hemos tratado de ordenar la motivación de una resolución judicial compleja que atañe a una cuestión esencial y al mismo tiempo controvertida, como es la aprobación de un Plan Integrado de Gestión de Residuos en la Comunidad Foral de Navarra, cuyos efectos se extienden a lo largo de un periodo de diez años. A lo largo de la lectura de esta sentencia presumíamos que el contenido del Plan era intachable y que daba cumplimiento al marco normativo legal y que incluso cumplía todos los requisitos exigidos a lo largo de la tramitación del expediente administrativo. Pero ha sido necesario esperar al último folio para comprender que no es así por dos motivos, uno de carácter procedimental, no haberse emitido en plazo la declaración de incidencia ambiental, lo que demuestra que pese a tratarse de una Administración Pública, juegan en perjuicio de la misma las dilaciones indebidas.

Y otro motivo de carácter sustancial, resultar  insuficientes las previsiones sobre emplazamientos concretos para los lugares de eliminación de residuos, que quizá se hayan fundado en una apreciación de conjunto que adolece de una concreción mayor. Asistimos a una conjugación de la planificación sectorial y de la planificación territorial, que a raíz de la entrada en vigor de la nueva ley sobre Residuos y Suelos Contaminados se puede interpretar de manera distinta en orden a la ubicación de los lugares de eliminación de residuos, tal y como pusimos de relieve en nuestro comentario de la  Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos), de 9 de julio de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: José Matías Alonso Millán, publicado en AJA de 8 de Noviembre de 2011, a cuyo contenido nos remitimos.

En cualquier caso, un varapalo para el Gobierno de Navarra.

Simplemente puntualizamos que las recurrentes, pese a negarse la legitimación a una de ellas -aunque pudiera resultar excesivo que la norma exija que lleve dos años constituida para entablar la acción-, actúan en defensa del derecho al medio ambiente vinculado a la protección reconocida en el artículo 45 CE, que tiene por objeto un bien jurídico colectivo y plantea la necesidad de establecer nuevos instrumentos de participación para su protección.

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