Concretamente la actuaci\u00f3n administrativa impugnaba era el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ribafrecha de 30 de noviembre de 2009 que desestimaba el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el acuerdo del mismo Ayuntamiento de 20 de julio de 2009 en el que se establec\u00eda: Se consideran probados y as\u00ed se declaran los siguientes hechos: Que la empresa ha procedido a realizar movimientos de tierra y extracci\u00f3n de \u00e1ridos en las fincas 519, 520, 521, 752 y 972 del pol\u00edgono 23 del siguiente modo: Se ha intervenido o actuado en el suelo no urbanizable especial, pendientes pronunciadas, en una superficie de 3.099,89 m 2<\/sup>. <\/em>Y se ha intervenido o actuado en suelo urbanizable, en una superficie de 14.788,95 m2 en actuaciones de excavaci\u00f3n y acopios.<\/p>\r\n

Que la citada actividad se realiza sin licencia urban\u00edstica y de actividad, y a la vista del informe t\u00e9cnico municipal afecta a un suelo no urbanizable especial. Que consta en el expediente administrativo que por Decreto de Alcald\u00eda de fecha 21 de Noviembre de 2.008 notificado a la Mercantil con fecha 28-11-2008, se orden\u00f3 la inmediata paralizaci\u00f3n del movimiento de tierras que realizaba la mercantil, procediendo a ordenar la tramitaci\u00f3n del expediente en base a los art\u00edculos 211 y siguientes de la Ley 5\/2006 .Que con fecha 10.12.2008, se emite Diligencia de la Secretaria, conformada por el Arquitecto T\u00e9cnico Municipal, recibida por la mercantil el 15.12.2008, en la que se advierte de que continua su actividad sin haber procedido a presentar documentaci\u00f3n alguna y desoyendo el requerimiento municipal de paralizaci\u00f3n. Que con fechas 12 y 19 de Enero de 2.009 se vuelven a efectuar Diligencias, constatando que continua la misma, habiendo transmitido verbalmente a uno de los encargados el incumplimiento respecto a la orden dada por parte de su empresa. Declarar que los hechos son constitutivos de infracci\u00f3n urban\u00edstica consistente en moviendo tierras y extracci\u00f3n de \u00e1ridos, afectando a suelo no urbanizable especial (pendientes pronunciadas), y tipificada como grave de conformidad con el art\u00edculo 218.2 de la Ley 5\/2006, de 2 de mayo, de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Urbanismo de La Rioja. Imponer la sanci\u00f3n de multa de 300.000 euros.<\/p>\r\n

Por su parte, la ahora mercantil apelante solicita la revocaci\u00f3n de la sentencia al considerar que la sanci\u00f3n cometida es constitutiva de falta leve, en base a lo dispuesto en el art\u00edculo 218.4 de la Ley de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Urbanismo de La Rioja, recordar que la mercantil cometi\u00f3 una infracci\u00f3n por haber actuado en sin licencia en suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n pendientes pronunicadas. Por su parte el Ayuntamiento solicita la revocaci\u00f3n de la sentencia y que se dicte otra en su lugar por la que se confirme en su integridad el acto impugnado que acuerda imponer a la mercantil una multa de 300.000\u20ac; se\u00f1alando que la mercantil ha desatendido todo tipo de requerimientos en orden a la paralizaci\u00f3n de su actividad extractiva, y conforme al art\u00edculo 221 de la Ley de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Urbanismo de La Rioja, que establece las reglas para determinar la cuant\u00eda de las sanciones, concurre la agravante de desatenci\u00f3n a los requerimientos municipales y por tanto al existir una circunstancia agravante y ninguna atenuante.<\/p>\r\n

As\u00ed las cosas, la Sala en cuanto a al determinaci\u00f3n del grado de la sanci\u00f3n se\u00f1ala que en verdad la cuesti\u00f3n controvertida es determinar si la actividad extractiva a cielo abierto realizada por la mercantil en la zona de suelo no urbanizable de pendientes pronunciadas es o no legalizable. Sin embargo, la sala considera que la actuaci\u00f3n no es legalizable, compartiendo, as\u00ed, el criterio de la juzgadora de instancia. Y por lo que se refiere a la individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n la Sala se\u00f1ala que pese a la concurrencia de la circunstancia agravante ello no es suficiente para sostener, como hiciese el Ayuntamiento, la tesis de que por la concurrencia de una circunstancia agravante deba imponerse en su grado m\u00e1ximo la sanci\u00f3n prevista. En base a ello la Sala falla desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la mercantil y admitir parcialmente el recurso interpuesto; revocando parcialmente la sentencia recurrida y se fija la sanci\u00f3n de multa en 185.000\u20ac.<\/p>\r\n

\u00a0<\/p>\r\n

Destacamos los Siguientes Extractos:<\/strong><\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con la posibilidad o no legalizaci\u00f3n de la actividad extractiva:<\/p>\r\n

\u201cLa Sala comparte la tesis de la juzgadora de instancia porque el PGM de Ribafrecha establece:<\/p>\r\n

1\u00ba Actuaciones relacionadas con la explotaci\u00f3n de los recursos mineros, 2.1 extracci\u00f3n de arenas o \u00e1ridos (movimiento de tierras para la extracci\u00f3n de arenas y \u00e1ridos de todo tipo) y 2.2 Extracciones mineras a cielo abierto (excavaciones a cielo abierto para la explotaci\u00f3n de minerales o rocas industriales). (p\u00e1g. 429)<\/p>\r\n

2\u00ba. Art. 5.2.- \" Reglamentaci\u00f3n de los usos, clasificaci\u00f3n de los usos, actuaciones relacionadas con la explotaci\u00f3n de recursos mineros: 2.1 extracci\u00f3n de arenas y \u00e1ridos. 2.2 extracciones mineras a cielo abierto...\"(p\u00e1g. 430).<\/p>\r\n

3\u00ba. Ficha 13\"<\/em>clasificaci\u00f3n de suelo: no urbanizable especial; calificaci\u00f3n de suelo: S.N.U. pendientes pronunciadas: usos autorizables:...extracciones de mineras a cielo abierto...; prohibidos el resto de usos <\/em>\"(p\u00e1g.431)\u201d.<\/p>\r\n

\u201cY de tales preceptos queda acreditado que el uso prohibido es la extracci\u00f3n de arenas y \u00e1ridos, actividad extractiva que realiza la demandante, y as\u00ed es reconocido en sus diferentes escritos, y por tanto no es legalizable, sin que pueda argumentarse que tal actividad extractiva es legalizable por el hecho de realizar tal actividad a trav\u00e9s de cielo abierto, porque la extracci\u00f3n a cielo abierto es un tipo de extracci\u00f3n seg\u00fan el m\u00e9todo minero empleado y la extracci\u00f3n de arenas y gravas es una extracci\u00f3n en funci\u00f3n del tipo de recurso explotado (informe de \u00c1rea de Minas de la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Territorial de la Consejer\u00eda de Turismo, Medio Ambiente y Pol\u00edtica Territorial del Gobierno de la Rioja, p\u00e1g.491). El uso prohibido por el PGM de Ribafrecha en SNU Pendientes Pronunciadas, d\u00f3nde se encuentra la parcela 927, es la actividad extractiva realizada por la recurrente (Art. 5.2.-\" <\/em>Reglamentaci\u00f3n de los usos, clasificaci\u00f3n de los usos, actuaciones relacionadas con la explotaci\u00f3n de recursos mineros: 2.1 extracci\u00f3n de arenas y \u00e1ridos). <\/em>Ha de estarse, adem\u00e1s a la definici\u00f3n contenida en el propio PGM respecto de la explotaci\u00f3n de los recursos mineros \"... 2.1 extracci\u00f3n de arenas o \u00e1ridos (movimiento de tierras para la extracci\u00f3n de arenas y \u00e1ridos de todo tipo) y 2.2 Extracciones mineras a cielo abierto (excavaciones a cielo abierto para la explotaci\u00f3n de minerales o rocas industriales).\", y la actividad extractiva realizada por la recurrente es \"extracci\u00f3n de arenas o \u00e1ridos\", que es diferente a lo que entiende por extracciones que se pueden realizar a cielo abierto ( explotaci\u00f3n de rocas minerales o rocas industriales)\u201d<\/p>\r\n

\u201cEL PGM de Ribafrecha no infringe la normativa minera alegada por el demandante (art. 122 de la Ley de Minas ) porque el Ayuntamiento en uso de sus competencias en el \u00e1mbito municipal (principio de autonom\u00eda municipal) puede establecer las condiciones de explotaci\u00f3n de sus recursos, y as\u00ed lo ha hecho en el PGM. Ha de tenerse en consideraci\u00f3n la clasificaci\u00f3n de suelo: no urbanizable especial y calificaci\u00f3n de suelo: S.N.U. pendientes pronunciadas , y en consecuencia ,no se trata de una prohibici\u00f3n caprichosa y arbitraria porque es un suelo de especial protecci\u00f3n ( pendientes pronunciadas), y la prohibici\u00f3n de la extracci\u00f3n de arenas y \u00e1ridos es conforme a la naturaleza y condiciones del suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n; y adem\u00e1s como afirma el informe de Geomare \"estas explotaciones por su tama\u00f1o y por la tipolog\u00eda de su afecci\u00f3n medioambiental, as\u00ed como por las condiciones que caracterizan su restauraci\u00f3n morfol\u00f3gica pueden afectar a los suelos con pendientes pronunciadas\". En consecuencia es ajustada a derecho la calificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n como muy grave.\u201d<\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con la individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n:<\/p>\r\n

\u201cLa Sala no comparte la valoraci\u00f3n realizada por Juzgadora de instancia porque, aunque no expresa el criterio por el que fija el grado m\u00ednimo de la multa de 30.000 a 120.000 se infiere que divide la multa a imponer en tres grados (criterio seguido por el articulo 78 del C\u00f3digo Penal de 1974 ), y la Sala considera que en aplicaci\u00f3n del C.Penal vigente debe establecerse dos grados, grado inferior y grado superior, es decir, el primer tramo ser\u00eda de 30.000 # a 185.000 # y el segundo de 185.000 # a 300.000 #. Y en atenci\u00f3n a tales premisas, es cuando hay que apreciar la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes.<\/p>\r\n

\u00a0<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n

Principalmente de esta Sentencia se extrae que si bien el PGM de Ribafrecha establece que en suelo no urbanizable son autorizables los usos de extracci\u00f3n minera a cielo abierto y en la Ley de Minas que cualquier prohibici\u00f3n contenida en los instrumentos de ordenaci\u00f3n de actividades incluidas en la Ley de Minas deber\u00e1 ser motivada y no podr\u00e1 ser de car\u00e1cter gen\u00e9rico, ello no justifica que se comience y realice la actividad sin contar con la previa autorizaci\u00f3n para ello. Adem\u00e1s de que en este y otros casos se habr\u00e1 de estar a las posibles delimitaciones en cuanto al o los concretos tipos de recursos mineros susceptibles de ser explotados en cada terreno. Finalmente, en cuanto a la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de las sanciones a imponer es relevante que la Sala considere que es preciso el establecimiento de distintos tramos o grados; no siendo suficiente la concurrencia de una agravante para fundamentar la imposici\u00f3n de la multa en su cuant\u00eda m\u00e1xima.<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Urbanismo. Minas.","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-superior-de-justicia-de-la-rioja-urbanismo-minas","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2013-05-18 23:01:00","post_modified_gmt":"2013-05-18 21:01:00","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=8144","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Urbanismo. Minas.Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Urbanismo. Minas.Jurisprudencia al D\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Urbanismo. Minas.","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->

17 May 2012

Current Case Law La Rioja High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al Día. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Urbanismo. Minas.

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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 22 de febrero de 2012. Sala de lo Contencioso. Sede Logroño. Sección 1ª. Recurso número 82012. Ponente D. Jesús Miguel Escanillas Pallas 

Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Fuente: ROJ: STSJ LR 106/2012

Temas Clave: Urbanismo; Minas; Suelo no urbanizable; Procedimiento Administrativo Sancionador

 

Resumen:

El motivo de esta sentencia es el recurso de apelación interpuesto, tanto por la mercantil como por el Ayuntamiento de Ribafrecha, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño 309/2011, de 20 de octubre, por la que fue estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil frente a la actuación administrativa, anulando al contravenir el ordenamiento jurídico en el sólo sentido de reducir la sanción impuesta. Concretamente la actuación administrativa impugnaba era el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ribafrecha de 30 de noviembre de 2009 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo Ayuntamiento de 20 de julio de 2009 en el que se establecía: Se consideran probados y así se declaran los siguientes hechos: Que la empresa ha procedido a realizar movimientos de tierra y extracción de áridos en las fincas 519, 520, 521, 752 y 972 del polígono 23 del siguiente modo: Se ha intervenido o actuado en el suelo no urbanizable especial, pendientes pronunciadas, en una superficie de 3.099,89 m 2. Y se ha intervenido o actuado en suelo urbanizable, en una superficie de 14.788,95 m2 en actuaciones de excavación y acopios.

Que la citada actividad se realiza sin licencia urbanística y de actividad, y a la vista del informe técnico municipal afecta a un suelo no urbanizable especial. Que consta en el expediente administrativo que por Decreto de Alcaldía de fecha 21 de Noviembre de 2.008 notificado a la Mercantil con fecha 28-11-2008, se ordenó la inmediata paralización del movimiento de tierras que realizaba la mercantil, procediendo a ordenar la tramitación del expediente en base a los artículos 211 y siguientes de la Ley 5/2006 .Que con fecha 10.12.2008, se emite Diligencia de la Secretaria, conformada por el Arquitecto Técnico Municipal, recibida por la mercantil el 15.12.2008, en la que se advierte de que continua su actividad sin haber procedido a presentar documentación alguna y desoyendo el requerimiento municipal de paralización. Que con fechas 12 y 19 de Enero de 2.009 se vuelven a efectuar Diligencias, constatando que continua la misma, habiendo transmitido verbalmente a uno de los encargados el incumplimiento respecto a la orden dada por parte de su empresa. Declarar que los hechos son constitutivos de infracción urbanística consistente en moviendo tierras y extracción de áridos, afectando a suelo no urbanizable especial (pendientes pronunciadas), y tipificada como grave de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja. Imponer la sanción de multa de 300.000 euros.

Por su parte, la ahora mercantil apelante solicita la revocación de la sentencia al considerar que la sanción cometida es constitutiva de falta leve, en base a lo dispuesto en el artículo 218.4 de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, recordar que la mercantil cometió una infracción por haber actuado en sin licencia en suelo no urbanizable de especial protección pendientes pronunicadas. Por su parte el Ayuntamiento solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra en su lugar por la que se confirme en su integridad el acto impugnado que acuerda imponer a la mercantil una multa de 300.000€; señalando que la mercantil ha desatendido todo tipo de requerimientos en orden a la paralización de su actividad extractiva, y conforme al artículo 221 de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, que establece las reglas para determinar la cuantía de las sanciones, concurre la agravante de desatención a los requerimientos municipales y por tanto al existir una circunstancia agravante y ninguna atenuante.

Así las cosas, la Sala en cuanto a al determinación del grado de la sanción señala que en verdad la cuestión controvertida es determinar si la actividad extractiva a cielo abierto realizada por la mercantil en la zona de suelo no urbanizable de pendientes pronunciadas es o no legalizable. Sin embargo, la sala considera que la actuación no es legalizable, compartiendo, así, el criterio de la juzgadora de instancia. Y por lo que se refiere a la individualización de la sanción la Sala señala que pese a la concurrencia de la circunstancia agravante ello no es suficiente para sostener, como hiciese el Ayuntamiento, la tesis de que por la concurrencia de una circunstancia agravante deba imponerse en su grado máximo la sanción prevista. En base a ello la Sala falla desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil y admitir parcialmente el recurso interpuesto; revocando parcialmente la sentencia recurrida y se fija la sanción de multa en 185.000€.

 

Destacamos los Siguientes Extractos:

En relación con la posibilidad o no legalización de la actividad extractiva:

“La Sala comparte la tesis de la juzgadora de instancia porque el PGM de Ribafrecha establece:

1º Actuaciones relacionadas con la explotación de los recursos mineros, 2.1 extracción de arenas o áridos (movimiento de tierras para la extracción de arenas y áridos de todo tipo) y 2.2 Extracciones mineras a cielo abierto (excavaciones a cielo abierto para la explotación de minerales o rocas industriales). (pág. 429)

2º. Art. 5.2.- ” Reglamentación de los usos, clasificación de los usos, actuaciones relacionadas con la explotación de recursos mineros: 2.1 extracción de arenas y áridos. 2.2 extracciones mineras a cielo abierto…”(pág. 430).

3º. Ficha 13″clasificación de suelo: no urbanizable especial; calificación de suelo: S.N.U. pendientes pronunciadas: usos autorizables:…extracciones de mineras a cielo abierto…; prohibidos el resto de usos “(pág.431)”.

“Y de tales preceptos queda acreditado que el uso prohibido es la extracción de arenas y áridos, actividad extractiva que realiza la demandante, y así es reconocido en sus diferentes escritos, y por tanto no es legalizable, sin que pueda argumentarse que tal actividad extractiva es legalizable por el hecho de realizar tal actividad a través de cielo abierto, porque la extracción a cielo abierto es un tipo de extracción según el método minero empleado y la extracción de arenas y gravas es una extracción en función del tipo de recurso explotado (informe de Área de Minas de la Dirección General de Política Territorial de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de la Rioja, pág.491). El uso prohibido por el PGM de Ribafrecha en SNU Pendientes Pronunciadas, dónde se encuentra la parcela 927, es la actividad extractiva realizada por la recurrente (Art. 5.2.-Reglamentación de los usos, clasificación de los usos, actuaciones relacionadas con la explotación de recursos mineros: 2.1 extracción de arenas y áridos). Ha de estarse, además a la definición contenida en el propio PGM respecto de la explotación de los recursos mineros “… 2.1 extracción de arenas o áridos (movimiento de tierras para la extracción de arenas y áridos de todo tipo) y 2.2 Extracciones mineras a cielo abierto (excavaciones a cielo abierto para la explotación de minerales o rocas industriales).”, y la actividad extractiva realizada por la recurrente es “extracción de arenas o áridos”, que es diferente a lo que entiende por extracciones que se pueden realizar a cielo abierto ( explotación de rocas minerales o rocas industriales)”

“EL PGM de Ribafrecha no infringe la normativa minera alegada por el demandante (art. 122 de la Ley de Minas ) porque el Ayuntamiento en uso de sus competencias en el ámbito municipal (principio de autonomía municipal) puede establecer las condiciones de explotación de sus recursos, y así lo ha hecho en el PGM. Ha de tenerse en consideración la clasificación de suelo: no urbanizable especial y calificación de suelo: S.N.U. pendientes pronunciadas , y en consecuencia ,no se trata de una prohibición caprichosa y arbitraria porque es un suelo de especial protección ( pendientes pronunciadas), y la prohibición de la extracción de arenas y áridos es conforme a la naturaleza y condiciones del suelo no urbanizable de especial protección; y además como afirma el informe de Geomare “estas explotaciones por su tamaño y por la tipología de su afección medioambiental, así como por las condiciones que caracterizan su restauración morfológica pueden afectar a los suelos con pendientes pronunciadas”. En consecuencia es ajustada a derecho la calificación de la sanción como muy grave.”

En relación con la individualización de la sanción:

“La Sala no comparte la valoración realizada por Juzgadora de instancia porque, aunque no expresa el criterio por el que fija el grado mínimo de la multa de 30.000 a 120.000 se infiere que divide la multa a imponer en tres grados (criterio seguido por el articulo 78 del Código Penal de 1974 ), y la Sala considera que en aplicación del C.Penal vigente debe establecerse dos grados, grado inferior y grado superior, es decir, el primer tramo sería de 30.000 # a 185.000 # y el segundo de 185.000 # a 300.000 #. Y en atención a tales premisas, es cuando hay que apreciar la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes.

 

Comentario de la Autora:

Principalmente de esta Sentencia se extrae que si bien el PGM de Ribafrecha establece que en suelo no urbanizable son autorizables los usos de extracción minera a cielo abierto y en la Ley de Minas que cualquier prohibición contenida en los instrumentos de ordenación de actividades incluidas en la Ley de Minas deberá ser motivada y no podrá ser de carácter genérico, ello no justifica que se comience y realice la actividad sin contar con la previa autorización para ello. Además de que en este y otros casos se habrá de estar a las posibles delimitaciones en cuanto al o los concretos tipos de recursos mineros susceptibles de ser explotados en cada terreno. Finalmente, en cuanto a la determinación de la cuantía de las sanciones a imponer es relevante que la Sala considere que es preciso el establecimiento de distintos tramos o grados; no siendo suficiente la concurrencia de una agravante para fundamentar la imposición de la multa en su cuantía máxima.