Sin embargo, no es estimada la pretensi\u00f3n de la actora por la Sala, se\u00f1alando \u00e9sta que \u201cSe sancion\u00f3 a la actora por acumular residuos s\u00f3lidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminaci\u00f3n de las aguas o de degradaci\u00f3n de su entorno, al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 97.a) de la Real Decreto<\/em> Legislativo 1\/2001, de 20 de julio <\/em>, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. Queda prohibido acumular residuos, cualquiera que sea el lugar donde se depositen y que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminaci\u00f3n de las aguas o de degradaci\u00f3n de su entorno\u201d.<\/p>\r\n

\u201cLa demandante no discute el dep\u00f3sito de lodos en el lugar a que se refiere el expediente directamente sobre el terreno sin impermeabilizar y sin ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n con el riesgo de filtraciones a las aguas subterr\u00e1neas y lixiviados de escorrent\u00edas al arroyo. En todo caso, seg\u00fan el informe t\u00e9cnico reproducido en la resoluci\u00f3n impugnada, \"aunque no se observasen restos que pudiesen alcanzar el cauce, las aguas de lluvia<\/em> ca\u00eddas sobre los dep\u00f3sitos, y tras estar en contacto con los lodos, pudieron filtrarse en el terreno y degradar<\/em> las aguas subterr\u00e1neas\".<\/em><\/p>\r\n

\u201cLo dem\u00e1s que se alega sobre la actividad agr\u00edcola de la demandante no le exime de la responsabilidad exigida por la Administraci\u00f3n, antes bien, supone el reconocimiento de que se efectu\u00f3 el dep\u00f3sito o almacenamiento por el que se le sancion\u00f3\u201d.<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n

En cuanto al fondo de esta Sentencia, el art\u00edculo 97 del Real Decreto Legislativo 1\/2001 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, dispone que \"queda prohibida, con car\u00e1cter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 100 , toda actividad susceptible de provocar la contaminaci\u00f3n o degradaci\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, y, en particular: a) Acumular residuos s\u00f3lidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminaci\u00f3n de las aguas o de degradaci\u00f3n de su entorno\", en lo que aqu\u00ed ata\u00f1e, mientras que el art\u00edculo 100 del mismo cuerpo legal se refiere a la autorizaci\u00f3n de vertidos. Asimismo el art. 116 del texto refundido de la Ley de Aguas recoge las acciones constitutivas de infracci\u00f3n. Por su parte el Real Decreto 849\/86 recoge, en su art\u00edculo 234: \"Queda prohibido con car\u00e1cter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 92 de la Ley de Aguas: a) Efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas. b) Acumular residuos s\u00f3lidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminaci\u00f3n de las aguas o de degradaci\u00f3n de su entorno. c) Efectuar acciones sobre el medio f\u00edsico o biol\u00f3gico afecto al agua que constituyan o puedan constituir una degradaci\u00f3n del mismo. Cuando el Organismo de cuenca compruebe la degradaci\u00f3n del medio receptor como consecuencia de pr\u00e1cticas agropecuarias inadecuadas, lo comunicar\u00e1 a la Administraci\u00f3n competente, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad por acciones causantes de da\u00f1os al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico derivadas del incumplimiento del art\u00edculo 97.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , d) El ejercicio de actividades dentro de los per\u00edmetros de protecci\u00f3n fijados en los Planes Hidrol\u00f3gicos, cuando pudiera constituir un peligro de contaminaci\u00f3n o degradaci\u00f3n del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico\". E igualmente en su art\u00edculo 315 recoge como constitutivo de una falta, en su apartado j), \"el incumplimiento de cualquier prohibici\u00f3n establecida en la Ley de Aguas y en el presente Reglamento o la omisi\u00f3n de los actos a que obligan, siempre que no est\u00e9n consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves\". Si bien, como se habr\u00e1 observado es lo cierto que el hecho de acumular lodos no se pone en cuesti\u00f3n por el sancionado, sino que s\u00f3lo alude, de cierta manera, a la imposibilidad de que con dicho dep\u00f3sito se contamine, pero eso no tiene relevancia ya que la infracci\u00f3n imputada se refiere al s\u00f3lo hecho de acumular residuos s\u00f3lidos que contaminen o puedan contaminar, por lo que, como se\u00f1alase el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia 562\/2008, de 19 de mayo, \u201cbasta la acumulaci\u00f3n de residuos que potencialmente puedan contaminar o deteriorar el medio por el que discurre el arroyo, (\u2026)\u201d. \u201cLa presunci\u00f3n de veracidad del acto administrativo en lo que se refiere a la potencial contaminaci\u00f3n no puede quedar enervada por el simple testimonio de personas no peritas en la materia, pues lo que se trata es de determinar el riesgo de contaminaci\u00f3n del agua , y es preciso tener en cuenta la presunci\u00f3n de veracidad de que gozan las afirmaciones de los Agentes del SEPRONA, y de la Guarder\u00eda fluvial, donde se describen las dimensiones del dep\u00f3sito y su distancia al cauce del arroyo, as\u00ed como el peligro de contaminaci\u00f3n del mismo\u201d.<\/p>\r\n\r\n<\/strong>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Aguas","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-superior-de-justicia-de-galicia-aguas","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2012-02-16 13:58:08","post_modified_gmt":"2012-02-16 11:58:08","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=7664","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Aguas Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Galicia. AguasJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Aguas","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->

21 February 2012

Galicia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Aguas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 1194/2011, de 7 de diciembre de 2011. (Sala de lo Contencioso. Sede A Coruña, Sección 2ª. Recurso núm. 4294/2010. Ponente Dña. Cristina María Paz Eiroa)

Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Fuente: Roj: STSJ GAL 10184/2011

Temas Clave: Aguas; Contaminación

Resumen:

Se resuelve en esta ocasión el recurso contencioso-administrativo interpuesto en relación con la resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de fecha 12 de abril de 2010 por la que se acordó imponer a la sociedad, ahora actora, una sanción de multa de 500 euros por infracción de lo dispuesto en el artículo117.1 de la Ley de Aguas. Dicha sociedad solicitó que se declarase disconforme a Derecho y anulable dicha Resolución, y con anulación del pago de la sanción impuesta, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración; en tanto en cuanto entiende la actora que los hechos no son constitutivos de la infracción prevista en el artículo 97 de la Ley de Aguas por dos motivos, en primer lugar por la inexistencia de perfecta identificación del punto en que se hallaban los acopios o acumulaciones, que por otra parte no niega que existan, y en segundo lugar, por no constar en ningún informe el presunto riesgo de contaminación que fundamenta la calificación de la infracción a la vez que se está ante una actividad autorizada y controlada. Sin embargo, no es estimada la pretensión de la actora por la Sala, señalando ésta que “Se sancionó a la actora por acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.a) de la Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. Queda prohibido acumular residuos, cualquiera que sea el lugar donde se depositen y que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno”.

“La demandante no discute el depósito de lodos en el lugar a que se refiere el expediente directamente sobre el terreno sin impermeabilizar y sin ningún tipo de protección con el riesgo de filtraciones a las aguas subterráneas y lixiviados de escorrentías al arroyo. En todo caso, según el informe técnico reproducido en la resolución impugnada, “aunque no se observasen restos que pudiesen alcanzar el cauce, las aguas de lluvia caídas sobre los depósitos, y tras estar en contacto con los lodos, pudieron filtrarse en el terreno y degradar las aguas subterráneas”.

“Lo demás que se alega sobre la actividad agrícola de la demandante no le exime de la responsabilidad exigida por la Administración, antes bien, supone el reconocimiento de que se efectuó el depósito o almacenamiento por el que se le sancionó”.

Comentario de la Autora:

En cuanto al fondo de esta Sentencia, el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 1/2001 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, dispone que “queda prohibida, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 , toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, y, en particular: a) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno”, en lo que aquí atañe, mientras que el artículo 100 del mismo cuerpo legal se refiere a la autorización de vertidos. Asimismo el art. 116 del texto refundido de la Ley de Aguas recoge las acciones constitutivas de infracción. Por su parte el Real Decreto 849/86 recoge, en su artículo 234: “Queda prohibido con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Aguas: a) Efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas. b) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno. c) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo. Cuando el Organismo de cuenca compruebe la degradación del medio receptor como consecuencia de prácticas agropecuarias inadecuadas, lo comunicará a la Administración competente, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad por acciones causantes de daños al dominio público hidráulico derivadas del incumplimiento del artículo 97.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , d) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de protección fijados en los Planes Hidrológicos, cuando pudiera constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio público hidráulico”. E igualmente en su artículo 315 recoge como constitutivo de una falta, en su apartado j), “el incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley de Aguas y en el presente Reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves”. Si bien, como se habrá observado es lo cierto que el hecho de acumular lodos no se pone en cuestión por el sancionado, sino que sólo alude, de cierta manera, a la imposibilidad de que con dicho depósito se contamine, pero eso no tiene relevancia ya que la infracción imputada se refiere al sólo hecho de acumular residuos sólidos que contaminen o puedan contaminar, por lo que, como señalase el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia 562/2008, de 19 de mayo, “basta la acumulación de residuos que potencialmente puedan contaminar o deteriorar el medio por el que discurre el arroyo, (…)”. “La presunción de veracidad del acto administrativo en lo que se refiere a la potencial contaminación no puede quedar enervada por el simple testimonio de personas no peritas en la materia, pues lo que se trata es de determinar el riesgo de contaminación del agua , y es preciso tener en cuenta la presunción de veracidad de que gozan las afirmaciones de los Agentes del SEPRONA, y de la Guardería fluvial, donde se describen las dimensiones del depósito y su distancia al cauce del arroyo, así como el peligro de contaminación del mismo”.