8 September 2011

Extremadura Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Ordenación del territorio

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de marzo de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy)

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de marzo de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy)

Autora de la nota: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en formación del CIEDA-CIEMAT.

Fuente: ROJ STSJ EXT 450/2011

             ROJ STSJ EXT 451/2011

Temas Clave: Ordenación del territorio; Urbanismo; Proyectos de interés regional; Suelo no urbanizable de especial protección.

Resumen:

Las presentes sentencias examinan sendos recursos contencioso-administrativos interpuestos por la «Asociación para la Defensa de la Naturaleza y los Recursos de Extremadura» (ADENEX) y «Ecologistas en Acción», que demandan la nulidad del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 55/2007, de 10 de abril, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Interés Regional promovido por «Marina de Valdecañas S.A.» (DOE núm. 44 de 17 de abril de 2007). Proyecto consistente en la reclasificación y ordenación de terrenos situados en la Isla Embalse de Valdecañas, con destino a la construcción del «Complejo Turístico de Salud, Paisajístico y de Servicios Marina Isla de Valdecañas», en los términos municipales de El Gordo y Berrocalejo, en la provincia de Cáceres.

Las Sentencias se estudian en su conjunto, ya que a excepción de la cuestión de inconstitucionalidad que plantea ADENEX en su recurso (desestimada por la Sala ya que no concurre el denominado juicio de relevancia que exige reiteradamente la jurisprudencia constitucional, conforme al cual el planteamiento de la cuestión está condicionando a que la norma de cuya constitucionalidad se duda constituya la «ratio decidendi»), los motivos de impugnación y la fundamentación jurídica de la resolución son idénticos en ambas.

Lo relevante a destacar de ambas resoluciones, que concluyen con la declaración de nulidad del Decreto y la obligación de reposición de los terrenos a la situación anterior, son los fundamentos jurídicos esgrimidos por el Tribunal para argumentar si el presente Proyecto de Interés Regional constituye un instrumento de ordenación idóneo para la transformación de una superficie de terreno de más de 134 hectáreas que se pasan de su originaria clasificación de rural de especial protección, a urbanizable.

Dichos fundamentos jurídicos, pueden ser resumidos en los siguientes puntos:

–          Los Proyectos de Interés Regional constituyen auténticos instrumentos de planificación urbanística, de tal forma que no sólo pueden reclasificar el suelo, sino establecer también las determinaciones propias que exija la transformación pretendida. Ello supone conferir a estos instrumentos una amplia potestad planificadores, que en nada difiere, si obedece a su finalidad, a las que puedan realizarse los Planes Generales (FJ. 8).

–          La faceta planificadora de los Proyectos de Interés Regional no es ilimitada, ya que no pueden suponer una Revisión o Reforma del planeamiento Municipal ya aprobado, no pudiendo alterar la estructura general que éste comporta (FJ. 8).

–          Además de la limitación anterior, el indudable carácter urbanístico que en ocasiones adquieren estos Proyectos, conduce a la necesaria observación de las limitaciones de la propia legislación urbanística (FJ 9).

En este caso, de las limitaciones de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, y en concreto de su artículo 60, en virtud del cual, los Proyectos de Interés Regional requieren para su validez la concurrencia de un objeto, de una motivación y justificación, de una declaración de su necesidad de interés regional y de una declaración de utilidad pública o interés social. Son estas exigencias, las que una vez analizadas en los Fundamentos Jurídicos Undécimo a Decimosexto, determinan una de las causas de nulidad del Decreto.

–          Junto a las limitaciones de tipo urbanístico, hay que observar las limitaciones de tipo ambiental. En este sentido, cuando los terrenos están sometidos a un régimen de especial protección por la legislación sectorial, tienen la consideración de régimen urbanizable de especial protección. Clasificación ésta, que no constituye una discrecionalidad del planificador, sino que es de carácter reglado.

–          Finalmente, destacar que los Proyectos de Interés Regional constituyen auténticos proyectos de obras directamente ejecutables, de manera que les será aplicable la normativa relativa a la Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, y no la de Evaluación Ambiental Estratégica, en tanto que no establecen directrices, estrategias o propuestas de actuaciones posteriores, sino que se agotan en si mismos porque no son directamente ejecutables y se extinguen con su ejecución, a diferencia de los planes o programas que fijan quella aquella normativa general a concretarse en cada actuación posterior.

Destacamos los siguientes extractos:

– « (…) Pero en cuanto a su contenido e incluso a su misma finalidad, en la mayoría de los supuestos que pueden constituir su objeto, constituyen (los Proyectos de Interés Regional) auténticos instrumentos de planificación urbanística, de tal forma que no sólo pueden reclasificar el suelo, sino establecer las determinaciones propias que exijan su transformación que con su aprobación se pretende, lo que supone conferir al Proyectos de Interés Regional una amplia potestad planificadora que en nada difiere, si obedece a su finalidad, a las que puedan realizarse por los Planes Generales. Bien es verdad (…), que esa faceta planificadora de los Proyectos de Interés Regional no es ilimitada y que, en concreto, no pueden suponer una Revisión o Reforma del planeamiento Municipal ya aprobado para el concreto ámbito de actuación del Proyecto, pero no por no resultar instrumento de planificación idóneo, como se aduce por la defensa de la Asociación recurrente, sino porque con ello se altera la estructura general que el Plan comporta en todo su ámbito de actuación (…)» (FJ 8 )

– (…) Así pues, como instrumentos de ordenación, los Proyectos de Interés Regional requieren para su validez la concurrencia de un objeto de los establecidos en la Ley, una declaración de su necesidad de interés regional y una declaración de la utilidad pública o interés social de tal objeto» (FJ 10)

– «(…) Cuando terrenos como los de autos –integrados en la Red Natura 2000- están sometidos a un régimen de especial protección por la “legislación sectorial”, tienen la consideración de suelo no urbanizable de especial protección. Pero debe añadirse que esa clasificación, en tales supuestos, no constituye una discrecionalidad del planificador, sino que es de configuración legal (…)» (FJ 17)

Comentario de la Autora

Pese a que la presente resolución entra en el análisis pormenorizado de todos y cada uno de los motivos por los cuales resultaría nulo el Decreto, lo verdaderamente relevante a destacar como conclusión final es la importancia de legislación sectorial (en este caso la ambiental), como condicionante de la ordenación territorial y urbanística. De esta manera los terrenos integrados en la Red Natura 2000, deberán ser clasificados como suelo no urbanizable de especial protección, agotándose la potestad discrecional de los planificadores territoriales y urbanísticos.