28 May 2013

Extremadura Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al Día. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Declaración de Impacto Ambiental

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 28 de febrero de 2013. (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Casiano Rojas Pozo)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: TSJ EXT 352/2013

Temas Clave: Declaración de Impacto Ambiental, Procedimiento expropiatorio; urgente ocupación de terrenos para las obras de EDAR

Resumen:

Se somete a consideración de la Sala el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de 2 de junio de 2010, por el que se desestima el recurso de reposición presentado contra el Decreto 94/2010, de 9 de abril, por el que se declara la urgencia de la ocupación de los terrenos necesarios para la obras “Estación depuradora de aguas residuales y colectores en Sierra de Fuentes”.

El principal argumento esgrimido por el particular recurrente es la nulidad del decreto al por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, ya que la aprobación del proyecto técnico se ha efectuado sin atender al procedimiento de evaluación de impacto ambiental establecido en la ley.

La Sala parte de dos premisas básicas que desembocarán en la estimación íntegra del recurso: Se trata de un supuesto comprendido en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y la resolución por la que se formula la Declaración de impacto ambiental del Proyecto mencionado por el órgano ambiental es de fecha posterior a la aprobación técnica de dicho Proyecto por el órgano sustantivo.

En este caso, se ha incumplido el artículo 12 del Texto refundido al haberse formulado la DIA por parte del órgano ambiental con fecha posterior a la aprobación técnica del Proyecto por parte del órgano sustantivo. La consecuencia ligada al incumplimiento resulta ser la nulidad absoluta de la Disposición General impugnada.

De nada han servido a la Sala los argumentos esgrimidos por la Administración y la mercantil interesada en orden a la inadmisibilidad del recurso, basados en encontrarnos ante un supuesto de desviación procesal o, tal como apunta la Mercantil interesada, considerar que la causa de nulidad radical no podía encauzarse a través de la impugnación del decreto sino que debiera haberse planteado en el expediente relativo a la aprobación del proyecto. La Sala rechaza tales argumentos considerando que el expropiado cuenta con dos momentos procedimentales para impugnar el trámite expropiatorio, “el de impugnar la resolución que ponga fin a cada pieza separada o el de impugnar la resolución final aduciendo en ese momento cualquier pretensión de anulación contra el procedimiento”.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) La consecuencia de ello, en cuanto ahora nos interesa, es el sometimiento al régimen jurídico establecido en la Sección I del Capítulo II del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos. Y muy especialmente a su Artículo 12 , dedicado a la Declaración de impacto ambiental, cuyo nº 1 establece que: “Una vez realizado el trámite de información pública y con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano sustantivo remitirá el expediente al órgano ambiental, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que se formule una declaración de impacto ambiental, en la que se determinen las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales (…)”

“(…) Este es, sin duda, el orden que impone la norma, y es el exigido por el propio sentido común, pues habrá de ser el Proyecto el que se acomode a las conclusiones del Estudio Ambiental y no subordinarse éste a un Proyecto que ya ha elegido entre las distintas posibilidades técnicas, de emplazamiento y de establecimiento de medidas correctoras. El proyecto en cuestión es disconforme a Derecho y debe ser anulado (…)”

“(…)Así pues, también al supuesto de control judicial de la necesidad de ocupación le es de aplicación el régimen de control separado y el utilizado por la parte recurrente, tal y como se dice expresamente en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2005 en la que se puede leer: “sin dudar de la posibilidad de que gozan los expropiados para impugnar de modo autónomo el acuerdo de urgente ocupación de los bienes, toda vez que como hemos visto el art. 126 de la Ley de Expropiación Forzosa permite recurrir ante la Jurisdicción tanto la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación, generalmente el acuerdo fijando el justo precio, o a cualquiera de las piezas separadas, y esa consideración puede darse sin duda al acuerdo de urgente ocupación de los bienes(…)”

Comentario de la Autora:

El órgano administrativo sustantivo no puede aprobar el proyecto técnico de una EDAR sin antes contar con la declaración de impacto ambiental, que con carácter previo y de forma preceptiva, debe elaborar el órgano administrativo ambiental. Variar los factores sí que altera el producto porque precisamente la DIA determina las condiciones que deben establecerse en orden a la protección del medio ambiente y los recursos naturales. Carecería de sentido que se emitiera con posterioridad a la aprobación del Proyecto, lo que se traduciría en que la propia Administración autorizante desatendería las medidas correctoras e incluso de emplazamiento introducidas por el órgano ambiental, a la postre, también Administración, y otorgaría un carácter preferente a las posibilidades técnicas establecidas en el proyecto. Lo que no se puede pretender es considerar que la DIA es un mero trámite carente de sentido, cuya práctica resulta irrelevante practicarla con carácter previo a la aprobación del proyecto o con posterioridad al mismo. 

Documento adjunto: pdf_e