la margen izquierda del arroyo Fuexo, en \"\"el paraje conocido como Buzmaraque (parcela privada n\u00ba 1 11.156 del pol\u00edgono 25), por la de suelo r\u00fastico com\u00fan con la finalidad de poder crear una cantera de piedra caliza ornamental en dicho terreno.<\/p>\r\n

El Ayuntamiento deniega la Modificaci\u00f3n solicitada porque el terreno litigioso se clasific\u00f3 y categoriz\u00f3 motivadamente como suelo r\u00fastico con protecci\u00f3n natural, \u201cal tratarse de un de un suelo situado por debajo de los 1700 metros de altitud, en el que est\u00e1n incluidos los elementos bi\u00f3ticos m\u00e1s fr\u00e1giles, amenazados o representativos, con valores medioambientales dignos de protecci\u00f3n que son incompatibles con la actividad extractiva de cantera y que no han desaparecido, ya que no ha variado la situaci\u00f3n tenida en cuenta en el momento en que se otorg\u00f3 la protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\r\n

La entidad recurrente alega como fundamento de su pretensi\u00f3n que el Plan de Ordenaci\u00f3n de los Recursos Naturales del Espacio Natural del Valle de san Emiliano, dentro de cuyo \u00e1mbito se encuentra el terreno litigioso, no ha sido aprobado definitivamente ni tampoco el otro PORN del Espacio natural Valles de Babia y Luna, que se est\u00e1 tramitando.<\/p>\r\n

La Sala, atendiendo al contenido de los Informes obrantes en el expediente contrarios a la Modificaci\u00f3n y considerando que el hecho de que no se hubieran aprobado los PORF citados, no significa que los valores medioambientales que tuvo cuenta el planificador a la hora de clasificar y categorizar el terreno no existan; desestima el recurso interpuesto.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos<\/strong>:<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) La modificaci\u00f3n a trav\u00e9s del planeamiento de las clasificaciones de suelo preexistentes requiere una expresa motivaci\u00f3n basada en razones de inter\u00e9s p\u00fablico suficientemente justificada. Si el planificador decidi\u00f3 en un Plan anterior que determinados suelos deb\u00edan ser clasificados, no como suelos no urbanizables simples o comunes, sino como suelos no urbanizables protegidos, le ser\u00e1 exigible que el Plan posterior en el que decide incluir esos suelos en el proceso urbanizador exponga con claridad las razones que justifican una decisi\u00f3n que, como esta posterior, contraviene una anterior en una cuesti\u00f3n no regida por su discrecionalidad. Esta decisi\u00f3n posterior no est\u00e1, as\u00ed, amparada sin m\u00e1s, o sin necesidad de m\u00e1s justificaci\u00f3n, por la gen\u00e9rica potestad reconocida a aqu\u00e9l de modificar o revisar el planeamiento anterior (ius variandi) (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) El que no se hayan aprobado definitivamente los Planes de Ordenaci\u00f3n de los Recursos Naturales mencionados no acredita que los valores medioambientales que tuvo en cuenta el planificador en el a\u00f1o 2004 al clasificar y categorizar el terreno de que se trata no existan. Es a la recurrente a la que le corresponde acreditar bien que dichos valores no exist\u00edan o bien que aunque exist\u00edan la situaci\u00f3n en los dos escasos a\u00f1os transcurridos se ha modificado de tal manera que la protecci\u00f3n que se les otorg\u00f3 no tiene justificaci\u00f3n ahora, lo que no ha hecho mediante prueba id\u00f3nea, no bastando a tal fin el citado informe del Abogado Sr. Garc\u00eda G\u00f3mez, porque aparte de que no afirma que no existan los valores medioambientales que se pretenden proteger, constan en el expediente otros informes contrarios a la Modificaci\u00f3n (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

Comentario de la Autora<\/strong>:<\/p>\r\n

En este caso, la balanza se inclina por la protecci\u00f3n de los terrenos que encierran valores naturales acreditados y que les vali\u00f3 su inclusi\u00f3n en la categor\u00eda de suelo r\u00fastico con protecci\u00f3n natural frente a la iniciativa privada de querer construir una cantera de piedra caliza sobre los mismos. Una vez m\u00e1s el conflicto entre intereses ambientales e intereses econ\u00f3micos, amparados estos \u00faltimos en la creaci\u00f3n de puestos de trabajo, asentamiento de poblaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de la tradici\u00f3n extractiva. Lo decisivo es que no se ha demostrado la necesidad de ocupar suelos protegidos a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n de una cantera y, tampoco que aquella necesidad de ocupaci\u00f3n debiera prevalecer sobre los valores ambientales que justificaron su protecci\u00f3n. Y no existiendo razones de inter\u00e9s p\u00fablico que justifiquen la modificaci\u00f3n de las normas urban\u00edsticas municipales, es por lo que entendemos que la entidad local ha actuado correctamente al denegar el cambio de clasificaci\u00f3n.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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4 June 2013

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Suelo rústico con protección natural

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), de 8 de febrero de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Ana María Martínez Olalla)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: TSJ CL 1059/2013

Temas Clave: Urbanismo; Modificación de las normas urbanísticas municipales; Suelo rústico con protección natural; Planes de Ordenación de Recursos Naturales

Resumen:

En este caso concreto, la Sala examina el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad METAZINCO ROCAS, S.A. frente al Acuerdo de 29 de diciembre de 2007, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Cabrillanes (León), por el que se deniega la Modificación puntual de las vigentes Normas Urbanísticas Municipales, aprobadas definitivamente por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de León de 29 de junio de 2004. La recurrente pretende que se cambie la categorización de suelo rústico, con protección natural, pastizal y matorral de un ámbito de 92.511 m2 situado en la ladera del pico La Orbia, en la margen izquierda del arroyo Fuexo, en el paraje conocido como Buzmaraque (parcela privada nº 1 11.156 del polígono 25), por la de suelo rústico común con la finalidad de poder crear una cantera de piedra caliza ornamental en dicho terreno.

El Ayuntamiento deniega la Modificación solicitada porque el terreno litigioso se clasificó y categorizó motivadamente como suelo rústico con protección natural, “al tratarse de un de un suelo situado por debajo de los 1700 metros de altitud, en el que están incluidos los elementos bióticos más frágiles, amenazados o representativos, con valores medioambientales dignos de protección que son incompatibles con la actividad extractiva de cantera y que no han desaparecido, ya que no ha variado la situación tenida en cuenta en el momento en que se otorgó la protección”.

La entidad recurrente alega como fundamento de su pretensión que el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural del Valle de san Emiliano, dentro de cuyo ámbito se encuentra el terreno litigioso, no ha sido aprobado definitivamente ni tampoco el otro PORN del Espacio natural Valles de Babia y Luna, que se está tramitando.

La Sala, atendiendo al contenido de los Informes obrantes en el expediente contrarios a la Modificación y considerando que el hecho de que no se hubieran aprobado los PORF citados, no significa que los valores medioambientales que tuvo cuenta el planificador a la hora de clasificar y categorizar el terreno no existan; desestima el recurso interpuesto.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) La modificación a través del planeamiento de las clasificaciones de suelo preexistentes requiere una expresa motivación basada en razones de interés público suficientemente justificada. Si el planificador decidió en un Plan anterior que determinados suelos debían ser clasificados, no como suelos no urbanizables simples o comunes, sino como suelos no urbanizables protegidos, le será exigible que el Plan posterior en el que decide incluir esos suelos en el proceso urbanizador exponga con claridad las razones que justifican una decisión que, como esta posterior, contraviene una anterior en una cuestión no regida por su discrecionalidad. Esta decisión posterior no está, así, amparada sin más, o sin necesidad de más justificación, por la genérica potestad reconocida a aquél de modificar o revisar el planeamiento anterior (ius variandi) (…)”

“(…) El que no se hayan aprobado definitivamente los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales mencionados no acredita que los valores medioambientales que tuvo en cuenta el planificador en el año 2004 al clasificar y categorizar el terreno de que se trata no existan. Es a la recurrente a la que le corresponde acreditar bien que dichos valores no existían o bien que aunque existían la situación en los dos escasos años transcurridos se ha modificado de tal manera que la protección que se les otorgó no tiene justificación ahora, lo que no ha hecho mediante prueba idónea, no bastando a tal fin el citado informe del Abogado Sr. García Gómez, porque aparte de que no afirma que no existan los valores medioambientales que se pretenden proteger, constan en el expediente otros informes contrarios a la Modificación (…)”

Comentario de la Autora:

En este caso, la balanza se inclina por la protección de los terrenos que encierran valores naturales acreditados y que les valió su inclusión en la categoría de suelo rústico con protección natural frente a la iniciativa privada de querer construir una cantera de piedra caliza sobre los mismos. Una vez más el conflicto entre intereses ambientales e intereses económicos, amparados estos últimos en la creación de puestos de trabajo, asentamiento de población o recuperación de la tradición extractiva. Lo decisivo es que no se ha demostrado la necesidad de ocupar suelos protegidos a través de la construcción de una cantera y, tampoco que aquella necesidad de ocupación debiera prevalecer sobre los valores ambientales que justificaron su protección. Y no existiendo razones de interés público que justifiquen la modificación de las normas urbanísticas municipales, es por lo que entendemos que la entidad local ha actuado correctamente al denegar el cambio de clasificación.

Documento adjunto: pdf_e