11 September 2012

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al Día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Residuos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Sede de Valladolid de 7 de mayo de 2012. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 2. Ponente Dña. Ana María Victoria Martínez Olalla.

Autora: Eva Blasco Hedo. Directora Académica de “Actualidad Jurídica Ambiental”

Fuente: ROJ STSJ CL 2783/2012

Temas Clave: Autorización ambiental; Residuos; Participación ciudadana; Trámites preceptivos; Deficiencias del Proyecto; Imposición de costas a la Administración por temeridad

Resumen:

En este supuesto concreto, la Sala examina el recurso que se plantea frente a la Orden de 13 de marzo de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se concedió autorización ambiental a la mercantil Valorización de Residuos, S.A. para un proyecto de actividad industrial de tratamiento, reciclado y valorización de neumáticos y otros residuos de la industria del automóvil en el término municipal de Carrión de los Condes (Palencia).

Tres son los puntos esenciales sobre los que se pronuncia la Sala: Participación ciudadana; Omisión del Informe de la Confederación Hidrográfica del Duero; Justificación de la ubicación de la planta, e incoherente e insuficiente documentación aportada por la codemandada en el expediente administrativo.

Sobre el primero de los extremos, la Sala aprecia una clara vulneración de los artículos 16 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, 14 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León y 19 del Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos; así como de los arts. 9.2 y 105 de la Constitución. Al efecto, se considera que la Administración incumplió su deber general en materia medioambiental de promover la participación real y efectiva el público al no poner en su conocimiento la documentación completa del expediente administrativo.

En relación con el Informe de la Confederación Hidrográfica del Duero, la Sala analiza si la instalación industrial tiene entidad suficiente para entender que su vertido indirecto al dominio público hidráulico puede incidir especialmente en el medio receptor. Partiendo de la base de que en  el  Estudio de Impacto Ambiental, de los 106 impactos potencialmente identificables, 90 eran negativos y que el medio más negativamente afectado por la actividad era el correspondiente a los factores de calidad acuática y calidad de suelos;  se llega a la conclusión que era necesario el informe preceptivo y vinculante del Organismo de Cuenca.

Respecto al tercero de los extremos,  la Sala analiza si el promotor ha justificado suficiente- mente la ubicación de la planta y para ello examina si la opción de proximidad de las instalaciones a los centros generadores de residuos resulta ser la más idónea y si la planta cumple con los requisitos de distancia legalmente establecidos. También se pronuncia sobre la concreción de las cantidades de residuos en el proyecto. A tenor de lo dispuesto en el artículo 7.1.b Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, la Sala entiende que el estudio de impacto ambiental exigido por este precepto no contenía a los efectos ambientales, una exposición de las alternativas estudiadas ni una justificación de las principales razones de la solución adoptada; entre otras razones porque no describía alternativas cuando, en este caso era muy relevante, a la vista de la naturaleza de la actividad, máxime cuando la instalación está comprendida dentro del ámbito del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y del Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, de incineración de residuos.

Especial relevancia concede la Sala al Informe del Técnico del Servicio de Prevención y Control Ambiental de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 15 de febrero de 2008,  último informe que se emite antes del otorgamiento de la autorización y en el que se ponen de relieve múltiples irregularidades, incoherencias e incumplimientos observados en la documentación aportada, que desde luego no fueron subsanados con anterioridad al otorgamiento de la autorización.

En definitiva, la Sala entiende que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la ley 11/2003. Examinados los extremos anteriores, se declara nula de pleno derecho la Orden impugnada con expresa imposición de costas a la administración demandada (Junta de Castilla y león) por su temeridad.

Destacamos los siguientes extractos:

Sobre la participación ciudadana: “(…) Del relato fáctico expuesto resulta evidente que la Administración demandada incumplió el deber general -y concreto en materia medioambiental- de promover la participación real y efectiva del público (arts. 9.2 y 105 de la Constitución) no poniendo en su conocimiento la documentación completa, que iba a ser objeto de autorización (más de 1200 folios de 2005, que la Administración consideró necesarios tras tres requerimientos para que se completara la documentación), lo que comporta la infracción de los artículos antes citados y, en consecuencia, la omisión (por cumplimiento defectuoso) de un trámite esencial del procedimiento (…)”.

-Sobre el Informe de la Confederación: “(…) La actividad precisa autorización de vertido; el vertido al colector municipal constituye un vertido indirecto al dominio público hidráulico; y el dominio público hidráulico al que se vierte es el de una cuenca intracomunitaria (la cuenca del Duero), por lo que con arreglo a los arts. 17 de la Ley 11/2003 y 19 de la Ley 16/2002 , era necesario que hubiera emitido informe el Organismo de Cuenca, que en el presente caso no existe. Informe que es preceptivo y vinculante, por lo que procede estimar este motivo de impugnación (…)”.

-Sobre la ubicación de la planta y la documentación aportada: “(…)La justificación de la elección del emplazamiento, descartando otras alternativas posibles, es en este caso muy relevante teniendo en cuenta que la actividad a realizar consiste, según se indica en el Estudio de Impacto Ambiental, en un reciclaje y valorización de residuos (neumáticos y otros residuos de la empresa del automóvil) a partir de un proceso de gasificación mediante plasma para obtener un material apto para ser utilizado como materia prima en diversas aplicaciones industriales, lo que se produce mediante antorchas de plasma, calentando con un arco eléctrico en la antorcha un gas hasta el estado de plasma con temperaturas extremas de 3000 a 20.000 grados centígrados; que la instalación de que se trata está comprendida dentro del ámbito del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y del Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, de incineración de residuos; y que, aunque no se ha acreditado suficientemente que la instalación se encuentre a menos de 2 Km. de las localidades de Carrión de los Condes y San Mamés de Campos, ya que los planos de situación no indican su escala – y por esa razón no se va a examinar la aplicación al caso del art. 4 del RAMINP-, es evidente que está muy próxima a ellos y que se ubica en un polígono industrial, lo que en función de las actividades que en él se desarrollen, puede potenciar los riesgos inherentes a dicha actividad; en definitiva, porque concurren intereses públicos de carácter medioambiental, especialmente los relativos al medio atmosférico (polvo, olores, ruido) y al agua (vertidos con sustancias peligrosas por encima de lo permitido por la normativa aplicable), que eran de relevante significación y trascendencia por su eventual incidencia sobre la protección de la salud de las mencionadas poblaciones(…)”.

“(…) Lo expuesto evidencia que no se ha dado cumplimiento en legal forma  lo establecido en el art. 19 de la Ley 11/2003, pues es claro que la propuesta de resolución debe efectuarse cuando toda la documentación que integra el proyecto que va a ser autorizado se encuentra en el expediente y se han emitido todos los informes pertinentes sobre ella, máxime cuando hay uno que evidencia las incoherencias y omisiones de la documentación presentada (…)”.

Comentario de la Autora:

Si tuviéramos que calificar esta sentencia, probablemente, la titularíamos “varapalo a la Administración”. Con solo leer los fundamentos de la temeridad para justificar la imposición de costas a la Administración, tendríamos argumentos suficientes que justificaran la adjetivación de esta resolución judicial. En primer lugar, omite un trámite esencial del procedimiento, cual es el de garantizar la participación real del público, vedando la posibilidad de tener acceso al expediente completo. A continuación, la actividad sometida a autorización ambiental, precisaba autorización de vertido al dominio público hidráulico, por lo que era necesario el informe preceptivo y vinculante del Organismo de Cuenca sobre la admisibilidad del vertido y, ello, al margen de contar con el permiso municipal correspondiente, porque el vertido al colector municipal constituía al mismo tiempo un vertido indirecto al dominio público hidráulico, que en este caso, es el de la cuenca intracomunitaria del Duero. Por último, se autoriza una actividad en la que se utilizan sustancias peligrosas comprendidas dentro del ámbito del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y del Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, de incineración de residuos, dejando al margen todas las deficiencias apreciadas por el Técnico de la propia Administración que otorga la autorización, entre las que se encuentran las siguientes: Se observan incoherencias manifiestas sobre la capacidad de almacenamiento de neumáticos; existen focos de emisión difusa de contaminantes atmosféricos; no se justifica el destino de todos los residuos producidos; no se cumplen las condiciones técnicas en las zonas de almacenamiento; no se ha justificado el cumplimiento  relativo a la medición de parámetros contaminantes…

En definitiva, la Mercantil incumplió el requerimiento efectuado por el Servicio de prevención y control ambiental para subsanar las múltiples deficiencias observadas en el proyecto y, pese a ello, se le concedió autorización ambiental.