14 February 2012

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Residuos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede Burgos), de 18 de noviembre de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, Ponente: Eusebio Revilla Revilla)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT

Temas Clave: Residuos, Vehículos al final de su vida útil; Infracción y sanción; Suspensión y revocación de autorización

Resumen:

El supuesto que nos ocupa trae causa de la resolución dictada por la Dirección General de Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, a través de la cual se resolvió un expediente sancionador por el que se imponía a la mercantil recurrente “Hierros Foro, S.L.” una sanción de multa de 6.010,13 euros por la comisión de una infracción grave del art. 34.3. a) de la ley 10/1998 de 21 de abril, de Residuos y la revocación de la autorización como gestor de residuos peligrosos para llevar a cabo la valorización de los vehículos al final de su vida útil en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

La imposición de las sanciones se basó fundamentalmente en la inspección girada a las instalaciones de Autodesguace La Bureba, a través de la cual se pudo comprobar que varios vehículos figuraban de baja para la circulación y que sus piezas estaban desmontadas, pero conservaban aceites y líquidos, pese a ello el dueño puso a disposición del inspector los certificados de descontaminación expedidos por la mercantil recurrente, aun no habiendo procedido en el plazo legal de 30 días a la descontaminación de los citados vehículos.

Interpuesto recurso de alzada frente a la anterior resolución, la Consejería de Medio Ambiente mantuvo la sanción pecuniaria pero sustituyó la revocación de la autorización por su suspensión durante un año. Hechos con los que manifiesta su disconformidad la recurrente alegando su experiencia profesional en esta actividad, el hecho de contar con cuatro autorizaciones de la Junta de Castilla y León para la gestión y transporte de residuos peligrosos y no peligrosos, que los mismos hechos se sobreseyeron en vía penal, la prescripción de la infracción, vicios de procedimiento y vulneración  del derecho a la legalidad sancionadora. Subsidiariamente solicita la ausencia de responsabilidad, la modificación de la calificación jurídica de los hechos y la minoración de la sanción impuesta.

Desestimados los motivos alegados con carácter principal por los razonamientos que se destacarán en el siguiente apartado, nos detendremos en la petición subsidiaria. En primer lugar, la Sala considera que la mercantil “Hierros foro” es la única responsable de la falta de descontaminación de nueve vehículos en la forma y tiempo exigidos, no solo porque no procediera a descontaminarlos sino porque permitió que salieran de sus instalaciones sin descontaminar y sin tener un permiso que le autorizara a trasladarlos y entregarlos en esas condiciones al titular del autodesguace La Bureba. Insiste la Sala en que el hecho de que la recurrente pretendiera facilitar la reutilización y el aprovechamiento de las piezas y chatarra resultante, no le exime del deber de cumplir unas obligaciones concretas en su condición gestor autorizado de residuos reconocido en la Resolución de 25 de marzo de 2004 de la Dirección General de Calidad Ambiental de la Junta de Castilla y León, que entre las actividades autorizadas  reconoce a la Mercantil “la valoración de vehículos al final de su vida útil”  y se le impone como condición la descontaminación de los vehículos en el plazo máximo de 30 días a partir de su recepción, según el art. 5.1 del Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre.

Tampoco accede la Sala a modificar la calificación jurídica de la infracción de grave a leve atendiendo a la cantidad de vehículos afectados y al hecho de que aunque no existiera peligro para las personas o el medio ambiente, es precisamente lo que se exige para la calificación de la infracción como grave, en otro caso hubiera sido muy grave. Sin embargo, a la hora de valorar las concretas sanciones y la extensión en que se imponen, la Sala incide en que la Administración yerra cuando entiende que la revocación o la suspensión de la autorización son medidas de policía, sino que ambas deben considerarse como sanciones. No considera desproporcionada la sanción de multa conforme al art. 35.1.b y 2 de la ley 10/1998, máxime cuando los vehículos tenían la consideración de residuo peligroso.Sin embargo, la Sala acoge uno de los motivos de recurso porque considera desproporcionada y excesiva la imposición de la sanción de suspensión de la autorización por el tiempo de un año por no concurrir las circunstancias previstas en el art. 35.2 de la Ley 10/1998.

Destacamos los siguientes extractos:

-Respecto a la vía penal: “Dicho auto no niega la existencia y realidad de los hechos denunciados sino que se limita a afirmar que no son constitutivos de infracción penal alguna, por lo que dicho pronunciamiento no impide que pueda continuar la vía administrativa sancionadora abierta en su momento, por si dichos hechos pudieran ser constitutivos de una infracción administrativa y ser susceptibles de sanción…Ni se vulnera el principio “non bis in ídem” porque los mismos no dieron lugar a reproche en vía penal, ni tampoco se vulnera los excepcionales efectos positivos de la cosa juzgada penal, por cuanto que en dicho auto tan solo se pronunció que los hechos denunciados no constituían la comisión de un delito de falsedad documental, pero no se afirma en dicho auto que los hechos denunciados no han existido”.

-Respecto a la prescripción de la infracción: “Es verdad que desde la interposición del recurso de alzada el día 29.3.2007 (folio 85 del expediente) hasta su resolución por Orden de 20.1.2010 ha transcurrido en exceso el plazo de dos años de prescripción previsto en el art. 132 de la Ley 30/1992 para las infracciones Administrativas graves (que es la infracción imputada y sancionada en dicha Orden), pero sin embargo esta dilación en la resolución del recurso de alzada no es causa legal bastante para poder apreciar la concurrencia de la prescripción de la infracción”.

-En cuanto a los vicios de procedimiento: “Por tanto si ponemos en relación el relato de hechos incluido el pliego de cargos y la infracción administrativa objeto de impugnación con esa mismo relato de hechos e infracción que se mantiene en la propuesta de resolución, pero sobre todo con las respuestas que se da en la misma a las concretas alegaciones formuladas por la entidad actora se comprueba claramente que no ha habido en el momento de dictarse la resolución sancionadora cambio de hechos ni tampoco cambio de la infracción administrativa imputada y sancionada”.

-Petición subsidiaria: “No ofrece ninguna duda que dichos vehículos habían sido recepcionados en sus dependencias por la entidad actora en su condición de gestora de vehículos, y ello con la finalidad de que, previa expedición del certificado de destrucción, procediera a su descontaminación en los términos y con las condiciones impuestas tanto en el RD 1383/2002 y en la autorización concedida al efecto el día 25.3.2004, y en sin embargo dicha entidad actora lejos de verificar esa valoración de los citados nueve vehículos al final de su vida útil y su consiguiente descontaminación, procedió a expedir el certificado de descontaminación y sin descontaminar los mismos en sus instalaciones como así lo exige la autorización concedida hizo entrega de los nueve vehículos al titular de “autodesguace La Bureba” para que pudiera reutilizar parte de sus piezas”.

-Respecto a la sanción de suspensión de la autorización: “Por ello, teniendo en cuenta que la entidad actora no ha sido denunciada ni sancionada por hechos iguales o semejantes, que no costa que la comisión de estos hechos le haya reportado un mayor beneficio mientras que por el contrario su conducta tenía por objeto reutilizar y reciclar el mayor número de piezas posibles de los vehículos descubiertos en dicha situación, que tampoco consta que haya habido un riesgo mínimo de causar daño al medio ambiente o a la salud de las personas, y que el número de vehículos afectados es un número de vehículos muy pequeño en relación al número total de vehículos descontaminados en los últimos años por dicha entidad, así 1.077 en el año 2.006, 866 en el año 2.007, 876 en el año 2.008 y 1.220 en el año 2.009, es por lo que la Sala considera que, no siendo preceptivo, según el inciso primero del art. 35.1 de la Ley 10/1998, la imposición de las tres sanciones previstas para cada tipo de infracción, en el presente caso se considera razonablemente sancionada la conducta de autos con la multa impuesta por importe de 6.010,13 # considerándose desproporcionada y excesiva la imposición de la sanción de suspensión por el plazo de un año de la autorización otorgada mediante la resolución de 25.3.2004”.

Comentario de la Autora:

Podemos afirmar que los residuos han dejado de considerarse un problema a nivel local para convertirse en un problema de carácter global, agudizado por nuestra propia sociedad de consumo, uno de cuyos componentes es sin duda el aumento de la flota de vehículos pero también su abandono cuando ya no son útiles. Lo que más llama la atención en este caso es que la mercantil “Hierros Foro, S.L.” a pesar de ser gestora de residuos peligrosos y contar con la autorización para la valoración de vehículos al final de su vida útil, no realiza las operaciones de descontaminación en los vehículos que recibe por lo que continúan manteniendo su condición de residuos peligrosos. A pesar de ello emite los correspondientes certificados de descontaminación sin que los vehículos estén descontaminados y se los entrega a otra empresa de desguace para que aproveche la chatarra. En suma, gestiona residuos porque tiene autorización pero en contra de las obligaciones impuestas en la correspondiente autorización, ocultando datos que le eran exigibles, de ahí que su conducta sea constitutiva de infracción. Sin embargo, llama la atención que además de la sanción pecuniaria se le imponga no una medida de policía, como señala la Administración autorizante sino otra sanción que desciende tres peldaños desde la vía administrativa a la judicial que pasa por la revocación de la autorización, suspensión de la propia autorización durante un año y exceso y desproporción en su imposición, por lo que la mercantil puede continuar con el ejercicio de su actividad.