19 April 2012

Castilla and La Mancha Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. Conservación de la naturaleza

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 23 de febrero de 2012 (Sala de lo Contencioso. Sede de Albacete, Sección 2ª. Ponente D. Pascual Martínez Espín)  

Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT 

Fuente: ROJ: STSJ CLM 493/2012 

Temas Clave: Conservación de la Naturaleza; Fauna y Flora; Vertidos; Procedimiento administrativo sancionador 

Resumen: 

Tras que un Agente Medioambiental recogiese en Acta la constatación de la existencia de un vertido masivo de fuel-oíl, procedente de una Central térmica en el tramo del río Tajo contiguo a ella, observándose la incidencia de dicho vertido en la fauna acuática y siendo previsible su incidencia negativa sobre las comunidades faunísticas asociadas a ese tramo del día. Tras esa primera inspección se realizaría otra al día siguiente, apreciándose los mismos hechos. Así, se acordaría la iniciación de procedimiento sancionador por los hechos recogidos en las Actas; un procedimiento que será suspendido al derivarse a la jurisdicción penal, donde finalmente se dictaría sentencia en la que se absolvía a los acusados, los copropietarios de la central térmica, por delitos ecológicos. Tras ello se procede al levantamiento de la suspensión del procedimiento administrativo, el cual finalizaría el 29 de octubre de 2007 al dictarse la resolución. Resolución que es la que motiva esta Sentencia, dado que los copropietarios de la central térmica impugnan dicha resolución por la que se les impone una sanción de multa por la comisión de dos infracciones graves previstas en la Ley de Conservación de la Naturaleza de Castilla La Mancha. 

Los recurrentes sostienen la ilicitud de la sanción administrativa impuesta, en base a seis argumentos; a saber, la caducidad del procedimiento sancionador; segundo, vulneración del principio de tipicidad, dado que los hechos declarados probados por sentencia penal firme no se corresponden con los descritos en los apartados 3 y 25 de la Ley 9/1999 de Conservación de la Naturaleza de Castilla La Mancha; tercero, vulneración del artículo 137.2 de la Ley 30/1992 y artículo 121 de la Ley 9/1999, dado que la Administración sancionadora no ha respetado los hechos declarados probados por las resoluciones judiciales penales; cuarto, ausencia de culpabilidad y, en consecuencia, ausencia de infracción; quinto, ausencia de prueba suficiente; sexto, vulneración del principio de inocencia. 

Planteados los motivos de impugnación, la Sala procede al examen de cada uno de los mismos, si bien desestimando cada uno de ellos. En primer lugar la Sala no aprecia que la duración del procedimiento sancionador haya excedido del plazo de seis meses establecido en el artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto; sino simplemente que la parte actora computa erróneamente el plazo pues en realidad la duración total del procedimiento ha sido de cinco meses. En segundo lugar, en cuanto a la vulneración del principio de tipicidad, dado que los hechos declarados probados por la sentencia penal firme no se corresponden con los descritos en los apartados 3 y 25 del artículo 109 de la Ley de Conservación de la Naturaleza de Catilla La Mancha que alega la actora, la Sala señala que a la vista de los hechos probados en las sentencias penales es indiscutible que se cometieron las dos infracciones referidas, a saber que las labores de limpieza del vertido se prolongaron durante bastantes días, lo que denota el alcance del vertido y su afectación al ecosistema de la ribera del río Tajo; que durante el periodo se recogieron una media de cuarenta o cincuenta especies de carpas de muertas diarias, resultaron afectadas un número importante de aves, además de reptiles e incluso las especies cinegéticas resultaron afectas; respecto al hábitat, su afectación fue de tal entidad que hubo que proceder a la limpieza de la vegetación limítrofe con el río, así como un cañaveral y, finalmente que los efectos del vertido persistieron durante un año. Así la Sala señala que no existe la falta de tipicidad denunciada, y, además, que dada la gravedad de las dos infracciones cometidas y sus repercusiones sobre el medio ambiente la Sala considera que la sanción finalmente impuesta es proporcionada.

En tercer lugar, en relación a la vulneración del artículo 137.2 de la Ley 30/1992 y del artículo 121 de la Ley 9/1999, dado que la Administración sancionadora no ha respetado los hechos declarados probados por las resoluciones judiciales penales, esgrimido por la actora; la Sala lo desestima argumentando que si se compara los hechos constatados en la denuncia formulada por el agente medioambiental con los hechos probados por las sentencias penales se aprecia la total identidad. En cuarto lugar, la Sala analiza la alegada ausencia de culpabilidad y, en consecuencia, ausencia de infracción; ésta señala que los hechos declarados probados por las resoluciones judiciales penales ponen de manifiesto la existencia de una responsabilidad exigible en vía administrativa. Si bien las conductas fueron llevadas a cabo por uno de los empleados de la central térmica, pero son responsables de la mismas las personas jurídicas titulares de la instalación, tal y como resulta del artículo 130.1 de la Ley 30/1992 y ello pese a que la conducta del empleado no pueda considerarse como dolosa. Tras estos análisis la Sala considera que no procede examinar los dos últimos motivos esgrimidos por la parte actora, procediendo a su desestimación. 

Destacamos los siguientes extractos: 

En relación a la aludida vulneración del procedimiento sancionador: 

“(…)Según el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 7 de junio 2005, (RJ 2005\5888): “Pero es que además y sobre lo anterior, no cabe apreciar la infracción que el recurrente refiere, de los artículos que cita, pues el artículo 7 del Real Decreto 1398/93 (RCL 1993, 2402), -que el recurrente señala como infringido en su artículo 20-, expresamente dispone que el procedimiento sancionador debe entenderse interferido por la existencia de causa penal, como es el supuesto de autos, y la reiniciación del expediente sancionador, suspendido por la existencia de causa penal por los mismos hechos, no puede producirse hasta que la Administración tenga noticia de la firmeza de la resolución que pone fin a esa causa penal, que es lo que valoro la sentencia recurrida, adecuadamente”. 

En relación con la esgrimida ausencia de culpabilidad: 

“La conducta del empleado de la Central Térmica (…), es constitutiva de dos infracciones administrativas, siendo responsables de las mismas, las personas jurídicas titulares de la instalación. Así resulta del art. 130.1 de la Ley 30/1992, según el cual “1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”. En el mismo sentido se pronuncia el art. 112.1, párrafo b) de la Ley 9/1999: “Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que : (…) b) Sean titulares o promotoras de la actividad, obra, aprovechamiento o proyecto que constituya u origine la infracción”. 

Por tanto, las sociedades mercantiles recurrentes son responsables, en cuanto copropietarios de la Central Térmica …, como consecuencia de la actuación negligente de un empleado que al dejar incorrectamente cerrada la válvula de un cubeto de contención, provocó un vertido masivo de fuel-oíl al río Tajo causando graves daños tanto en la flora como en la fauna de sus riberas. Aunque la actuación del empleado no pueda calificarse como dolosa, sin embargo, se realizó con inobservancia del sistema normal de funcionamiento de la Central Térmica. Para el caso de que durante el llenado de los tanques de fuel-oíl se produjera su rebosamiento, existía un cubeto de contención alrededor de los mismos que hubiera impedido que el fuel-oíl llegase al río Tajo si su válvula no hubiera estado parcialmente abierta, siendo función del empleado velar por el correcto cerramiento de la válvula”. 

Comentario de la Autora: 

Aquí estamos ante un claro caso en que se aprecia que los vertidos de sustancias contaminantes a las aguas no sólo puede provocar daños a las propias aguas, sino también a la flora y fauna y en el caso de ríos a la ribera de los mismos. Además, aquí se observa la vinculación de en cuanto a los hechos probados por las sentencias penales tiene el posterior procedimiento administrativo sancionador. Junto con un ejemplo del cómputo de la duración del procedimiento, cuando el mismo ha sido suspendido. Así como de la responsabilidad de las personas jurídicas titulares de instalaciones industriales, promotoras de la actividad, etc., por las infracciones cometidas por sus empleados, aun cuando en la actuación de estos no pueda apreciarse dolo.