26 April 2012

Aragon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Convenio de Aarhus

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de octubre de 2011 (Sala de lo Contencioso. Sede de Zaragoza, Sección 1ª. Ponente Dña. María Isabel Zarzuela Ballester)

Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT 

Fuente: ROJ: STSJ AR 1850/2011 

Temas Clave: Aarhus; Acceso a la justicia en materia de medio ambiente 

Resumen: 

La presente sentencia resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zaragoza, que inadmitió el recurso contencioso administrativo entablado por la actora contra la Resolución de 23 de noviembre de 2007 del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, y resolución posterior de 8 de agosto de 2008 que desestima recurso de alzada, por la que se otorga la autorización ambiental integrada a las instalaciones de fundición de aluminio de segunda fusión, incluyendo monovertedero para sus propios residuos peligrosos en el término municipal de Pardilla de Ebro, en la provincia de Zaragoza. 

Como señala la Sala, en el caso es de directa aplicación la Ley 27/2006, de 18 de julio por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente; más concretamente sus artículos 22 y 23 que otorgan legitimación para interponer el recurso contencioso administrativo a quo a las personas jurídicas cuya actividad u objetos puedan resultar afectados por tales resoluciones, reuniendo los requisitos que en estos preceptos se exigen. Si bien la actora entiende que si está legitimada por haber sido previamente parte en el procedimiento que precedió a la resolución impugnada, señalando que en la resolución impugnada ha existido una interpretación errónea, pues entiende que está legitimada ya que entiende que ha de interpretarse que está legitimada la persona física o jurídica que ostente un derecho o interés legítimo y, según la actora, dicho interés viene de haber sido parte en el procedimiento administrativo predecesor de la resolución impugna; es más apunta “máxime cuando se ha estado legitimado en el procedimiento administrativo previo y a mayor abundamiento, aun siendo innecesario dado su interés ecologista, esta previsto en los estatutos de la entidad recurrente”. En cambio la Sala considera que esta argumentación de la parte actora no es admisible, puesto que no consta que la entidad recurrente cumpla con los requisitos del artículo 23.1 de la Ley 27/2006, desconociéndose los objetivos estatutarios de la misma y, por ende, no es titular de la acción popular y no se le puede reconocer legitimación para impugnar las resoluciones administrativas contra las que recurrió en la instancia. Además, apunta la Sala, recordando la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2009  “Debe señalarse, además, que la Ley 27/2006, de 18 de julio , aparte de sus efectos como lex posterior, modifica expresamente el Real Decreto Legislativo 1302/1986 , de Evaluación de Impacto Ambiental, y la Ley 16/2002, de 1 de julio, sobre Prevención y Control Integrados de la Contaminación, en el sentido de considerar personas interesadas en los procedimientos en ellas regulados a quienes cumplan los requisitos establecidos por el artículo 23 de la propia Ley 27/2006 ” Fundamentos estos que conllevan a que la Sala desestime el recurso de apelación.  

Destacamos los siguientes extractos: 

La Sala pese a no reconocer la legitimación a la actora reconoce que “ (…) es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo acorde al principio “pro actione”, de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos a que responde el art. 24.1 de la Constitución, pero también hay que considerar la reiterada jurisprudencia constitucional que señala como el derecho prestacional de la tutela ha de sujetarse al plano de la estricta legalidad, pues sólo inciden en la vulneración del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE aquellas resoluciones que generan interpretaciones arbitrarias e irracionales, lo que no sucede en este caso.”  

Comentario de la autora: 

Este es un supuesto de aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la cual incorpora a nuestro derecho interno las Directivas 2003/4/ CE y 2003/35 /CE y la previsión del artículo 9.3 del Convenio de Aarhus, que reconoce la acción popular a personas jurídicas que cumplan determinados requisitos en relación con determinadas vulneraciones en asuntos medioambientales, entre los cuales se encuentra el que se trate de cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro y el que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular. Requisito éste que no quedó acreditado en este caso, cómo no quedó acreditada la concurrencia del tercero de los requisitos exigidos por la citada Ley, cual es el de que se hubiera constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.