\r\n

La Sala comienza con el an\u00e1lisis del \u00faltimo de los motivos alegados; se\u00f1alando que no ha lugar a dudas de que se trata de aguas constitutivas del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, conforme el art\u00edculo 2b) de la Ley de Aguas, y consiguientemente se trata en esta ocasi\u00f3n de obras realizadas en dominio p\u00fablico sin la pertinente autorizaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n que se hace necesaria en virtud del art\u00edculo 116.3d) de la Ley de Aguas con independencia de que se trate de nueva construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n o hiciera el paso hacia su finca m\u00e1s c\u00f3modo. En definitiva, la Sala estos dos motivos esgrimidos por la parte recurrente, por el contrario si corre mejor suerte el motivo referido a la calificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n como leve en lugar de menos grave y en consecuencia en relaci\u00f3n a la cuant\u00eda de la infracci\u00f3n. Se\u00f1alando que cuando no es posible calcular los da\u00f1os al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, no resulta tampoco de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 316.d) del Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico, como hiciese la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica; siendo preciso, en consecuencia, tratar de encajar la conducta en cualquier otro tipo. As\u00ed, la Sala considera que en esta ocasi\u00f3n se ha incurrido en una infracci\u00f3n leve. En definitiva, la Sala estima parcialmente el recuso, anulando la sanci\u00f3n impuesta, rebajando la cuant\u00eda de la sanci\u00f3n.\u00a0<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201cEs preciso analizar qu\u00e9 consecuencias pueda tener sobre la cuesti\u00f3n que se plantea la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 (recurso 6062\/2011 ). Esta sentencia anula la Orden del Ministerio de Medio Ambiente 85\/2008, de 16 de enero, por la que se establecieron los criterios t\u00e9cnicos para la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, en tanto en cuanto se utilice para determinar la infracci\u00f3n procedente (cuando la misma dependa de la valoraci\u00f3n de da\u00f1os producidos, como es el caso de autos), por vulneraci\u00f3n del principio de legalidad penal; pues, seg\u00fan el Tribunal Supremo, esta determinaci\u00f3n debi\u00f3 hacerse por el propio Reglamento de Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico en ejecuci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n del art. 117.1 de la Ley de Aguas , sin que sea l\u00edcita la subdelegaci\u00f3n a una Orden (art. 326 del Reglamento); la vigencia de la Orden se mantiene, no obstante, en cuanto se utilice para calcular las indemnizaciones por da\u00f1os al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico.\u201d\u00a0<\/p>\r\n

\u201cEsta Orden no es de aplicaci\u00f3n al caso de autos, por motivos temporales, pero de la mencionada sentencia resulta claro que si no es posible utilizarla, por falta de rango, para determinar el tipo aplicable, menos a\u00fan ser\u00e1 aceptable una determinaci\u00f3n de los da\u00f1os sobre par\u00e1metros que la Confederaci\u00f3n pueda establecer por su cuenta (por ejemplo, en este caso, afirmar que los da\u00f1os equivalen al coste de retirada).\u201d\u00a0<\/p>\r\n

\u201cEsta sentencia del Tribunal Supremo tiene todav\u00eda un ulterior efecto sobre el caso que estamos tratando. Del fundamento jur\u00eddico octavo de la sentencia deriva el que no cabe equiparar los \"da\u00f1os al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico\" (suponiendo que aqu\u00ed concurrieran) con el \"coste de retirada de las obras\". Dice el Tribunal Supremo que la parte recurrente alega que la Orden \" deber\u00eda haberse limitado a valorar los da\u00f1os causados en el dominio publico hidr\u00e1ulico, existiendo otros instrumentos normativos para determinar, por lo que aqu\u00ed interesa, la cuantificaci\u00f3n econ\u00f3mica de la obligaci\u00f3n de reponer las cosas al estado anterior a la infracci\u00f3n, para lo que habr\u00e1 que estar fundamentalmente a la Ley 26\/2007, de Responsabilidad Medioambiental. Considera esta parte que se ha de distinguir entre el da\u00f1o al dominio publico hidr\u00e1ulico, a cuantificar en su caso en la Orden impugnada, y la cuantificaci\u00f3n pecuniaria de la reposici\u00f3n de las cosas al estado anterior a la infracci\u00f3n, esencia de la responsabilidad ambiental contemplada en la Ley 26\/2007 (...)El deber de indemnizar que en este precepto se establece no es incondicionado, sino que se supedita a la imposibilidad de reparaci\u00f3n\/ reposici\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados al demanio hidr\u00e1ulico, o a la insuficiencia de los trabajos efectuados con tal finalidad; de tal manera que, si la labor reparadora efectuada por el causante del da\u00f1o, o a su costa, surte los efectos pretendidos y repone adecuadamente la situaci\u00f3n medioambiental a su estado inicial, no resulta procedente exigir indemnizaciones a\u00f1adidas.\u201d\u00a0<\/p>\r\n

\u201cLabor reparadora que, por cierto, se regula detalladamente en la Ley 26\/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, que en su art\u00edculo 1 establece que dicha Ley \"regula la responsabilidad de los operadores de prevenir, evitar y reparar los da\u00f1os medioambientales, de conformidad con el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n y con los principios de prevenci\u00f3n y de que \u00abquien contamina paga \"; de manera que la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ya tiene una cuidada y exigente cobertura en nuestro Ordenamiento Jur\u00eddico al margen de lo establecido en la Orden Ministerial aqu\u00ed impugnada.\u201d\u00a0<\/p>\r\n

\u201cPor a\u00f1adidura, partiendo de la base de que en el sistema dise\u00f1ado por el referido art\u00edculo 325.1 , el deber de indemnizar constituye una obligaci\u00f3n a\u00f1adida que s\u00f3lo deviene exigible cuando la reparaci\u00f3n\/reposici\u00f3n del demanio se advierte imposible o insuficiente, tampoco resulta correcto introducir o sumar el coste de reparaci\u00f3n en la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o indemnizable, pues si as\u00ed se procede, se est\u00e1 valorando por dos veces el mismo concepto: primero, en cuanto se exige la reparaci\u00f3n\/reposici\u00f3n (que implica por principio un coste econ\u00f3mico), y segundo, en la medida que el coste de esa reparaci\u00f3n se incluye adem\u00e1s en la determinaci\u00f3n del quantum indemnizatorio.\u201d\u00a0<\/p>\r\n

\u201cPrecisamente porque la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os causados al medio ambiente y reponer las cosas a su estado debido ya est\u00e1 garantizada por la Ley 26\/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, tiene pleno sentido y coherencia l\u00f3gica que el art\u00edculo 325.1, tan citado, limite la exigencia de establecimiento de un deber indemnizatorio a aquellos casos en que la reparaci\u00f3n\/reposici\u00f3n efectuada es in\u00fatil o insuficiente. Consiguientemente, la Orden Ministerial aqu\u00ed impugnada deb\u00eda ser tambi\u00e9n coherente con ese marco normativo, limitando su objeto y finalidad a la determinaci\u00f3n de las reglas t\u00e9cnicas para la valoraci\u00f3n del da\u00f1o y el consiguiente deber de indemnizar cuando -y s\u00f3lo cuando- la reparaci\u00f3n y reposici\u00f3n del dominio p\u00fablico se ha revelado inviable o incompleta, y ello sin incluir en el quantum indemnizatorio el coste de reparaci\u00f3n.\u201d\u00a0<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n

Nuevamente nos encontramos ante una infracci\u00f3n de la Ley de Aguas, que de entre todas las que pueden se pueden denominar como medioambientales ser\u00e1 la que en m\u00e1s ocasiones es vulnerada, principalmente por causa de vertidos ilegales, dando lugar a una copiosa jurisprudencia en la materia.<\/p>\r\n

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25 September 2012

Castilla and La Mancha Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superio de Justicia de Castilla-La Mancha. Aguas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de junio de 2012. (Sal de lo Contencioso. Sede de Albacete. Sección 2ª. Ponente D. Miguel Ángel Pérez Yuste)

Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT 

Fuente: ROJ: STSJ CLM 1849/2012

Temas Clave: Aguas; Responsabilidad Medioambiental; Procedimiento Administrativo Sancionador 

Resumen:

En esta ocasión el objeto del recurso contencioso-administrativo se centra sobre la sanción impuesta por la Confederación Hidrográfica del Tajo mediante resolución de 8 de febrero de 2012, al haberse apreciado la comisión de una infracción calificada como menos grave del artículo 116.3d) del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y el artículo 316 d) del RDPH de 11 de abril de 1986, motivada por construcción de paso sobre un arroyo y por la tala de chopos en el margen del mismo arroyo, sin la debida autorización administrativa del organismo de cuenca. 

El recurre fundamenta su pretensión, en primer lugar, en la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad al considerar que no es cierto que se hubiera construido un paso sobre el arroyo, sino que se había limitado a recomponer el ya existente que había quedado deteriorado por causa de la lluvia; y en relación con la tala de los chopos, alegando que la tala se había puesto en conocimiento de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Comunidad de Castilla-La Mancha, sin que ésta le hubiese informado acerca de la necesidad de autorización. En segundo lugar, esgrime la falta de motivación de la sanción impuesta, al entender que en todo caso los hechos serían constitutivos de infracción leve. Asimismo, alega la no acreditación del carácter público del cauce del arroyo y, por tanto, no puede hablarse de dominio público hidráulico. 

La Sala comienza con el análisis del último de los motivos alegados; señalando que no ha lugar a dudas de que se trata de aguas constitutivas del dominio público hidráulico, conforme el artículo 2b) de la Ley de Aguas, y consiguientemente se trata en esta ocasión de obras realizadas en dominio público sin la pertinente autorización, autorización que se hace necesaria en virtud del artículo 116.3d) de la Ley de Aguas con independencia de que se trate de nueva construcción, reconstrucción o hiciera el paso hacia su finca más cómodo. En definitiva, la Sala estos dos motivos esgrimidos por la parte recurrente, por el contrario si corre mejor suerte el motivo referido a la calificación de la infracción como leve en lugar de menos grave y en consecuencia en relación a la cuantía de la infracción. Señalando que cuando no es posible calcular los daños al dominio público hidráulico, no resulta tampoco de aplicación el artículo 316.d) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, como hiciese la Confederación Hidrográfica; siendo preciso, en consecuencia, tratar de encajar la conducta en cualquier otro tipo. Así, la Sala considera que en esta ocasión se ha incurrido en una infracción leve. En definitiva, la Sala estima parcialmente el recuso, anulando la sanción impuesta, rebajando la cuantía de la sanción. 

Destacamos los siguientes extractos:

“Es preciso analizar qué consecuencias pueda tener sobre la cuestión que se plantea la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 (recurso 6062/2011 ). Esta sentencia anula la Orden del Ministerio de Medio Ambiente 85/2008, de 16 de enero, por la que se establecieron los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico, en tanto en cuanto se utilice para determinar la infracción procedente (cuando la misma dependa de la valoración de daños producidos, como es el caso de autos), por vulneración del principio de legalidad penal; pues, según el Tribunal Supremo, esta determinación debió hacerse por el propio Reglamento de Dominio Público Hidráulico en ejecución de la habilitación del art. 117.1 de la Ley de Aguas , sin que sea lícita la subdelegación a una Orden (art. 326 del Reglamento); la vigencia de la Orden se mantiene, no obstante, en cuanto se utilice para calcular las indemnizaciones por daños al dominio público hidráulico.” 

“Esta Orden no es de aplicación al caso de autos, por motivos temporales, pero de la mencionada sentencia resulta claro que si no es posible utilizarla, por falta de rango, para determinar el tipo aplicable, menos aún será aceptable una determinación de los daños sobre parámetros que la Confederación pueda establecer por su cuenta (por ejemplo, en este caso, afirmar que los daños equivalen al coste de retirada).” 

“Esta sentencia del Tribunal Supremo tiene todavía un ulterior efecto sobre el caso que estamos tratando. Del fundamento jurídico octavo de la sentencia deriva el que no cabe equiparar los “daños al dominio público hidráulico” (suponiendo que aquí concurrieran) con el “coste de retirada de las obras”. Dice el Tribunal Supremo que la parte recurrente alega que la Orden ” debería haberse limitado a valorar los daños causados en el dominio publico hidráulico, existiendo otros instrumentos normativos para determinar, por lo que aquí interesa, la cuantificación económica de la obligación de reponer las cosas al estado anterior a la infracción, para lo que habrá que estar fundamentalmente a la Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental. Considera esta parte que se ha de distinguir entre el daño al dominio publico hidráulico, a cuantificar en su caso en la Orden impugnada, y la cuantificación pecuniaria de la reposición de las cosas al estado anterior a la infracción, esencia de la responsabilidad ambiental contemplada en la Ley 26/2007 (…)El deber de indemnizar que en este precepto se establece no es incondicionado, sino que se supedita a la imposibilidad de reparación/ reposición de los daños ocasionados al demanio hidráulico, o a la insuficiencia de los trabajos efectuados con tal finalidad; de tal manera que, si la labor reparadora efectuada por el causante del daño, o a su costa, surte los efectos pretendidos y repone adecuadamente la situación medioambiental a su estado inicial, no resulta procedente exigir indemnizaciones añadidas.” 

“Labor reparadora que, por cierto, se regula detalladamente en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, que en su artículo 1 establece que dicha Ley “regula la responsabilidad de los operadores de prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales, de conformidad con el artículo 45 de la Constitución y con los principios de prevención y de que «quien contamina paga “; de manera que la obligación de reparación de los daños ya tiene una cuidada y exigente cobertura en nuestro Ordenamiento Jurídico al margen de lo establecido en la Orden Ministerial aquí impugnada.” 

“Por añadidura, partiendo de la base de que en el sistema diseñado por el referido artículo 325.1 , el deber de indemnizar constituye una obligación añadida que sólo deviene exigible cuando la reparación/reposición del demanio se advierte imposible o insuficiente, tampoco resulta correcto introducir o sumar el coste de reparación en la cuantificación del daño indemnizable, pues si así se procede, se está valorando por dos veces el mismo concepto: primero, en cuanto se exige la reparación/reposición (que implica por principio un coste económico), y segundo, en la medida que el coste de esa reparación se incluye además en la determinación del quantum indemnizatorio.” 

“Precisamente porque la obligación de reparar los daños causados al medio ambiente y reponer las cosas a su estado debido ya está garantizada por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, tiene pleno sentido y coherencia lógica que el artículo 325.1, tan citado, limite la exigencia de establecimiento de un deber indemnizatorio a aquellos casos en que la reparación/reposición efectuada es inútil o insuficiente. Consiguientemente, la Orden Ministerial aquí impugnada debía ser también coherente con ese marco normativo, limitando su objeto y finalidad a la determinación de las reglas técnicas para la valoración del daño y el consiguiente deber de indemnizar cuando -y sólo cuando- la reparación y reposición del dominio público se ha revelado inviable o incompleta, y ello sin incluir en el quantum indemnizatorio el coste de reparación.” 

Comentario de la Autora:

Nuevamente nos encontramos ante una infracción de la Ley de Aguas, que de entre todas las que pueden se pueden denominar como medioambientales será la que en más ocasiones es vulnerada, principalmente por causa de vertidos ilegales, dando lugar a una copiosa jurisprudencia en la materia.