30 July 2024

Current Case Law European Court of Human Rights ( ECHR )

Jurisprudencia al día. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Suiza. Cambio Climático. Inactividad climática

Sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de abril de 2024, Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y Otros c. Switzerland (Application 53600/20)

Autor: Jaime Doreste Hernández. Abogado Ambientalista en Magerit Abogados. www.mageritabogados.com. Profesor Asociado de Derecho Ambiental en la Universidad Autónoma de Madrid (UAM)

Autora: Paula Moreno-Cervera De la Cuesta, Jurista especializada en Derechos Humanos y Cambio Climático

Palabras clave: Medio Ambiente. Cambio Climático. Litigio Climático. Derechos humanos.

Resumen:

El pasado 9 de abril de 2024 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (“TEDH”) hizo públicas tres sentencias resolviendo otros casos climáticos, (i) el de Duarte Agostinho y otros c. Portugal y otros 32 Estados, (ii) el de Carême c. Francia y, por último, (iii) el de Verein KlimaSeniorinnen Schweiz et al. c. Suiza (conocido como el caso KlimaSeniorinnen), que comentaremos por haber sido la única de las tres sentencias que ha entrado a resolver sobre el fondo del asunto como después se dirá.

En su demanda, las Verein KlimaSeniorinnen Schweiz, un colectivo de mujeres mayores de nacionalidad suiza, alegaban que las políticas de mitigación climática adoptadas por Suiza eran insuficientes por poco ambiciosas, lo que resulta en un grave ataque a sus derechos fundamentales a la vida y la salud.

Al ser la primera sentencia del TEDH sobre los impactos del cambio climático sobre los derechos humanos protegidos por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, muchos han entendido que el caso KlimaSeniorinnen aporta guías y pautas sobre qué tipo de argumentos, tanto de corte procesal como sustantivo, podrán tener éxito en futuros casos climáticos que lleguen al Tribunal.

Este breve comentario pretende reflexionar, transcurridos varios meses desde la Sentencia, sobre el alcance de la misma y los obstáculos a los que se enfrentan este tipo de litigios, tanto dentro como fuera de la Sala.

Destacamos los siguientes extractos:

“436. (…) el Tribunal procederá a evaluar las cuestiones que se plantean en el presente caso dando por sentado que existen indicios suficientemente fiables de que el cambio climático antropogénico existe, que plantea una grave amenaza actual y futura para el disfrute de los derechos humanos garantizados en virtud de la Convención, que los Estados son conscientes de ello y capaces de adoptar medidas para hacerle frente de manera efectiva, que se prevé que los riesgos pertinentes serán menores si el aumento de la temperatura se limita a 1,5ºC  por encima de los niveles preindustriales y si se actúa con urgencia, y que los actuales esfuerzos mundiales de mitigación no son suficientes para alcanzar este último objetivo”.

“451. …dada la necesidad de hacer frente a la urgente amenaza que plantea el cambio climático, y teniendo en cuenta la aceptación general de que el cambio climático es una preocupación común de la humanidad…, tiene fuerza el argumento presentado por los Relatores Especiales de las Naciones Unidas de que la cuestión ya no es si los tribunales de derechos humanos deben abordar las repercusiones de los daños ambientales en el disfrute de los derechos humanos, sino cómo deben hacerlo”.

519. Sobre la base de las consideraciones anteriores, y teniendo en cuenta la relación causal entre las acciones y/u omisiones del Estado relativas al cambio climático y el daño, o riesgo de daño, que afecta a las personas (véanse los apartados 435, 436 y 478 supra), debe considerarse que el artículo 8 engloba el derecho de las personas a una protección eficaz por parte de las autoridades del Estado frente a los efectos adversos graves del cambio climático sobre su vida, salud, bienestar y calidad de vida.

538. En gran medida, el Tribunal ha aplicado los mismos principios que los establecidos con respecto al artículo 2 al examinar casos relacionados con cuestiones medioambientales en virtud del artículo 8, en particular afirmando que:

(a) Los Estados tienen la obligación positiva de establecer el marco legislativo y administrativo pertinente para garantizar una protección eficaz de la salud y la vida de las personas. En particular, los Estados tienen la obligación de establecer una reglamentación adaptada a las características específicas de la actividad en cuestión, especialmente en lo que se refiere al nivel de riesgo potencial. Deben regular la concesión de licencias, el establecimiento, el funcionamiento, la seguridad y la supervisión de la actividad y deben obligar a todos los interesados a adoptar medidas prácticas para garantizar la protección efectiva de los ciudadanos cuyas vidas puedan verse amenazadas por los riesgos inherentes (véanse, por ejemplo, las sentencias Jugheli y otros, antes citada, § 75; Di Sarno y otros, antes citada, § 106; y Tătar, antes citada, § 88).

(b) Los Estados también tienen la obligación de aplicar ese marco de manera efectiva en la práctica; de hecho, las normas de protección de los derechos garantizados sirven de poco si no se aplican debidamente y el Convenio tiene por objeto proteger derechos efectivos, no ilusorios. Las medidas pertinentes deben aplicarse de manera oportuna y eficaz (véase Cuenca Zarzoso c. España, núm. 23383/12, § 51, 16 de enero de 2018).

(c) Al evaluar si el Estado demandado cumplió con sus obligaciones positivas, el Tribunal debe considerar si, en la forma de concebir y/o aplicar las medidas pertinentes, el Estado se mantuvo dentro de su margen de apreciación. En los casos relacionados con cuestiones medioambientales, el Estado debe permitirse un amplio margen de apreciación (véase Hardy y Maile, antes citada, § 218, con otras referencias), en particular en lo que respecta al aspecto sustantivo (véase Hatton y otros, antes citada, § 100).

(d) La elección de los medios es, en principio, una cuestión que entradentro del margen de apreciación del Estado; aunque éste no haya aplicado una medida concreta prevista por el Derecho interno, puede cumplir su deber positivo por otros medios. No debe imponerse a las autoridades una carga imposible o desproporcionada sin tener en cuenta, en particular, las opciones operativas que deben tomar en términos de prioridades y recursos (véase Kolyadenko y otros, antes citada, § 160, y Kotov y otros c. Rusia, nos. 6142/18 y 13 otras, § 134, 11 de octubre de 2022).

(e) Aunque no es competencia del Tribunal determinar lo que debería haberse hecho exactamente, sí puede evaluar si las autoridades abordaron el asunto con la diligencia debida y tuvieron en cuenta todos los intereses en conflicto (véase Mileva y otros c. Bulgaria, nº 43449/02 y 21475/04, § 98, 25 de noviembre de 2010).

(f) El Estado tiene la obligación positiva de facilitar el acceso a la información esencial que permita a las personas evaluar los riesgos para su salud y su vida (véase Guerra y otros contra Italia, 19 de febrero de 1998, §§ 57-60, Reports 1998-I, en desarrollo de López Ostra contra España, 9 de diciembre de 1994, § 55, Serie A nº 303-C; véase, además, McGinley y Egan contra el Reino Unido, 9 de junio de 1998, §§ 98-104, Rec. 1998-III, y Roche c. Reino Unido [GC], no. 32555/96, §§ 157-69, ECHR 2005-X).

(g) Para apreciar si el Estado demandado cumplió sus obligaciones positivas, el Tribunal debe considerar las circunstancias particulares del caso. El alcance de las obligaciones positivas imputables al Estado en las circunstancias particulares dependerá del origen de la amenaza y de la medida en que uno u otro riesgo sea susceptible de atenuación (véase Kolyadenko y otros, antes citada, § 161, y Brincat y otros, antes citada, §§ 101-02).

543. Tomando como punto de partida el principio según el cual los Estados deben gozar de un cierto margen de apreciación en este ámbito [la adopción de medidas para hacer frente a los riesgos del cambio climático], las consideraciones anteriores implican una distinción entre el alcance del margen en lo que respecta, por una parte, al compromiso del Estado con la necesidad de luchar contra el cambio climático y sus efectos adversos y a la fijación de los fines y objetivos necesarios a este respecto y, por otra parte, a la elección de los medios destinados a alcanzar dichos objetivos. Por lo que respecta al primer aspecto, la naturaleza y la gravedad de la amenaza, así como el consenso general sobre lo que está en juego para garantizar el objetivo general de una protección eficaz del clima mediante objetivos globales de reducción de los GEI, de conformidad con los compromisos aceptados por las Partes contratantes de alcanzar la neutralidad en carbono, exigen un margen de apreciación reducido para los Estados. Por lo que respecta a este último aspecto, es decir, su elección de medios, incluidas las opciones operativas y las políticas adoptadas para cumplir los objetivos y compromisos anclados internacionalmente a la luz de las prioridades y los recursos, debe concederse a los Estados un amplio margen de apreciación.

544. Como se ha señalado anteriormente, el Tribunal ya sostuvo hace tiempo que el ámbito de protección del artículo 8 del Convenio se extiende a los efectos adversos sobre la salud humana, el bienestar y la calidad de vida derivados de diversas fuentes de daño ambiental y de riesgo de daño. Del mismo modo, el Tribunal deduce del artículo 8 el derecho de las personas a gozar de una protección efectiva por parte del Estado de los efectos adversos graves en su vida, salud, bienestar y calidad de vida derivados de los efectos nocivos y los riesgos causados por el cambio climático (véase el párrafo 519 supra).

“655. El Tribunal de Justicia recuerda que, en virtud del artículo 46 del Convenio, las Altas Partes Contratantes se han comprometido a acatar las sentencias definitivas del Tribunal de Justicia en todos los asuntos en los que sean parte, cuya ejecución supervisa el Comité de Ministros. De ello se desprende, entre otras cosas, que una sentencia en la que el Tribunal constata una violación del Convenio o de sus Protocolos impone al Estado demandado la obligación jurídica no sólo de pagar a los afectados las cantidades concedidas en concepto de satisfacción equitativa, sino también de elegir, bajo el control del Comité de Ministros, las medidas generales y/o, en su caso, individuales que deben adoptarse en su ordenamiento jurídico interno para poner fin a la violación constatada por el Tribunal y reparar en la medida de lo posible sus efectos (véase, entre otras autoridades, H.F. y otros v. Francia [GC], nos. 24384/19 y 44234/20, § 293, 14 de septiembre de 2022).

“656. El Tribunal recuerda además que sus sentencias tienen un carácter esencialmente declarativo y que, en general, corresponde en primer lugar al Estado interesado elegir, bajo el control del Comité de Ministros, los medios que debe utilizar en su ordenamiento jurídico interno para cumplir la obligación que le incumbe en virtud del artículo 46 del Convenio, siempre que dichos medios sean compatibles con las conclusiones y el espíritu de la sentencia del Tribunal. No obstante, en determinadas circunstancias especiales, el Tribunal ha considerado útil indicar a un Estado demandado el tipo de medida -individual y/o general- que podría adoptarse para poner fin a la situación que ha dado lugar a la constatación de una violación (ibid., § 294).”

Comentario de los Autores:

La Sentencia del TEDH respecto del caso KlimaSeniorinnen  ha sido calificada de “histórica, valiente y necesaria[1]”, constituyendo un hito en la jurisprudencia ambiental y de derechos humanos. La determinación de que existía una violación de derechos humanos se basó en el reconocimiento de que el cambio climático tiene efectos directos y adversos sobre la vida y la salud de las personas, protegido por el Artículo 8 del CEDH, que protege el derecho al respeto de la vida privada y familiar. Asimismo, se determinó la existencia de una violación de los artículos 6 y 13 del CEDH al haberse limitado – de manera injustificada e inmotivada – el derecho de acceso a un tribunal.

Este litigio climático, a diferencia de los otros dos casos[2] dictados por el TEDH, consiguió sobrepasar los requisitos de admisibilidad del Tribunal. A estos efectos, respecto de la condición de víctima, se debe destacar el componente de vulnerabilidad – por edad, y género – de las Verein KlimaSeniorinnen Schweiz,

No obstante, el análisis del TEDH no estuvo exento de dificultades. Con base en los tratados internacionales, y el estado científico del cambio climático [vid. párrafo 436 destacado], el Tribunal tuvo que enfrentarse a la complejidad de evaluar las políticas y procedimientos implementados por Suiza para combatir y mitigar el cambio climático.  Sobre este punto, es relevante destacar que, aunque los Estados gozan de un amplio margen de apreciación en cuanto a cómo eligen mitigar y combatir el cambio climático, el Tribunal consideró que Suiza no cumplió con sus obligaciones debido a lagunas y retrasos en su legislación propuesta e implementada, fallos en la cuantificación adecuada de sus presupuestos de carbono, e insuficiencias en el establecimiento y cumplimiento de sus objetivos y trayectorias de emisiones.

Otro de los principales obstáculos fue la separación de poderes, ya que el Tribunal tuvo que equilibrar el respeto a la autonomía de los Estados con la necesidad de garantizar la protección de los derechos humanos. Además, el carácter colectivo del cambio climático plantea desafíos únicos, ya que no se trata de un daño aislado o individual, sino de un fenómeno global que requiere una acción colectiva y coordinada.

De hecho, esta cuestión fue también central en la decisión del Tribunal Supremo español en su Sentencia respecto del Juicio por el Clima 2.0, que se encuentra actualmente recurrida ante el Tribunal Constitucional.

Tanto es así que, recientemente, el Consejo Nacional y la Cámara Alta legislativa suiza han adoptado una declaración[3] (una suerte de moción o proposición no de Ley en el derecho parlamentario comparado) en la que, tras reconocer el valor y la importancia de las sentencias del TEDH en materia de derechos humanos, crítica la Sentencia objeto del presente comentario a la que se acusa de haberse excedido en sus competencias y recalca que Suiza sí ha respetado todos sus compromisos internacionales en materia climática[4].

Se trata así de un acto inédito de rechazo institucional a la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Lo anterior, contrasta de plano con la propia STEDH de 9 de abril comentada que “en virtud del artículo 46 del Convenio, las Altas Partes Contratantes se han comprometido a acatar las sentencias definitivas del Tribunal de Justicia en todos los asuntos en los que sean parte” y para ello éstos deben “elegir las medidas generales y/o, en su caso, individuales que deben adoptarse en su ordenamiento jurídico interno para poner fin a la violación constatada por el Tribunal y reparar en la medida de lo posible sus efectos”.

Por ende, podríamos decir que la sentencia del TEDH tiene un sabor agridulce. Por un lado, indudablemente manda un claro mensaje sobre los Estados Miembros del Consejo de Europa, para que proporcionen medios efectivos para que los demandantes impugnen las acciones de los Estados en materia de cambio climático. De igual modo, la Sentencia también reduce el margen de apreciación de los Estados al determinar cómo abordar el cambio climático y sus efectos adversos, y aclara que los compromisos asumidos en el Acuerdo de París pueden ser exigidos a los Estados miembros a través del TEDH.

Por otro lado, la existencia de un CEDH antropocéntrico claramente plantea limitaciones. El CEDH fue redactado en un momento en que la conciencia ambiental no tenía el mismo peso que actualmente, y por ello, su enfoque está principalmente en la protección de los derechos individuales, lo que puede no ser suficiente para abordar los desafíos colectivos y complejos del cambio climático. A pesar de que la sentencia representa un avance significativo, también destaca la necesidad de una evolución en la comprensión y aplicación de los derechos humanos en el contexto de crisis ambientales globales.

En conclusión, la sentencia KlimaSeniorinnen es un paso adelante en la protección de los derechos humanos frente al cambio climático. Sin embargo (y en especial tras las actuaciones del Parlamento suizo) también revela las dificultades inherentes a la aplicación de un marco legal diseñado en una era diferente para enfrentar los desafíos ambientales contemporáneos, subrayando la necesidad de todos los Estados de adaptar y desarrollar herramientas legales para garantizar la protección efectiva de los derechos humanos en un mundo crecientemente amenazado por el cambio climático.

Enlace web: Sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de abril de 2024, Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y Otros c. Switzerland (Application 53600/20)

 

[1] Así, Rosa Maria Fernandez Egea en: Aquiescencia, abril 2024. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que la inacción climática contraviene la Convención Europea de Derechos Humanos: una decisión histórica, valiente y necesaria.

[2] En el caso Duarte Agostinho and Others v Portugal and 31 Other States, en el que seis personas jóvenes portuguesas demandaron conjuntamente a los los 27 Estados de la Unión Europea, además de Reino Unido, Suiza, Noruega, Rusia y Turquía por la violación varios derechos humanos cuando las olas de calor y los incendios de bosques obligaron a cerrar sus centros escolares y pusieron en peligro su salud, que fue inadmitiva en sentencia# por falta de agotamiento de los recursos internos nacionales (art. 35.1 del CEDH) y por la “considerable falta de claridad en cuanto a la situación individual de los demandantes, que dificultó el examen del cumplimiento de los criterios de la condición de víctima”. Asimismo, en el caso Damien Carême vs Francia, en el que el exalcalde de Grande-Synthe, población situada en la periferia de Dunkerque, en el norte de Francia, demandó al gobierno francés por incumplimiento de su obligación de proteger la vida al no tomar medidas suficientes para prevenir el cambio climático y, por tanto, elevar el riesgo de futuras inundaciones en la zona, que fue también inadmitido# por no cumplir los criterios de condición de víctima por cuanto “el demandante no tenía vínculos relevantes con Grande-Synthe y que, además, no vivía actualmente en Francia, el Tribunal no consideró que a efectos de ningún aspecto potencialmente relevante del artículo 8 (vida privada, vida familiar o domicilio) pudiera pretender tener la condición de víctima en virtud del artículo 34 del Convenio”.

[3] Vid. L’Assemblée fédérale – Le Parlement suisse: Le Parlement critique le verdict de la CEDH.

[4] Vid. Jon McGowan, Forbes: Swiss Rejection Of Climate Ruling Shows Limits Of International Courts/ Paris Agreement