<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

41. (\u2026) de una jurisprudencia consolidada resulta que los Estados miembros pueden adoptar medidas de aplicaci\u00f3n de un Reglamento siempre que no obstaculicen su aplicabilidad directa, no oculten su naturaleza comunitaria y regulen el ejercicio del margen de apreciaci\u00f3n que ese Reglamento les confiera, manteni\u00e9ndose en todo caso dentro de los l\u00edmites de sus disposiciones (sentencia de 14 de octubre de 2004, Comisi\u00f3n\/Pa\u00edses Bajos, C\u2011113\/02, Rec. p.\u00a0I\u20119707, apartado\u00a016 y jurisprudencia citada).<\/p>\r\n

42. Por tanto, el hecho de que la normativa de la Uni\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de animales durante el transporte figure actualmente en un Reglamento no significa necesariamente que en lo sucesivo est\u00e9 proscrita cualquier medida nacional de aplicaci\u00f3n de esta normativa.<\/p>\r\n

43. As\u00ed pues, para determinar si una medida nacional de aplicaci\u00f3n del Reglamento n\u00ba\u00a01\/2005 es conforme con el Derecho de la Uni\u00f3n, hay que remitirse a las disposiciones pertinentes de este Reglamento para comprobar si dichas disposiciones, interpretadas de conformidad con los objetivos del mismo, proh\u00edben, exigen o permiten que los Estados miembros adopten determinadas medidas de aplicaci\u00f3n y, en particular en este \u00faltimo supuesto, si la medida de que se trata se inscribe en el margen de apreciaci\u00f3n reconocido a todos los Estados miembros.<\/p>\r\n

46. Por lo que se refiere a la altura interna de los compartimentos destinados a los animales de los veh\u00edculos de carretera utilizados en el transporte de cerdos, la normativa controvertida en el litigio principal incluye dos clases distintas de normas. Por una parte, el art\u00edculo 9, apartado 1, del Decreto n\u00ba 1729\/2006, que es aplicable con independencia de la duraci\u00f3n del viaje, fija normas en cuanto a la altura interna m\u00ednima de los compartimentos en funci\u00f3n del peso de los animales transportados. Por otra parte, el art\u00edculo 36, apartado 4, de este Decreto establece, con car\u00e1cter transitorio, normas de la misma naturaleza, pero m\u00e1s exigentes, que, no obstante, se aplican \u00fanicamente a los viajes de m\u00e1s de ocho horas. Tales normas son id\u00e9nticas a las examinadas en la sentencia Danske Svineproducenter, antes citada, como resulta de los apartados 14, 15 y 34 de esta sentencia.<\/p>\r\n

48. Puesto que este Reglamento no fija con precisi\u00f3n la altura de los compartimentos interiores y dado que sus disposiciones pertinentes al respecto son an\u00e1logas a las de la Directiva 91\/628, debe reconocerse a los Estados miembros un cierto margen de apreciaci\u00f3n sobre este particular, id\u00e9ntico al que dicha sentencia les reconoci\u00f3 en el marco de esa Directiva.<\/p>\r\n

50. Por tanto, la adopci\u00f3n de medidas nacionales que establecen normas cuantitativas en cuanto a la altura interna de los compartimentos no es en s\u00ed misma contraria a dicho Reglamento.<\/p>\r\n

51. No obstante, es necesario que tales normas sean conformes tanto con las disposiciones y con los objetivos del Reglamento n\u00ba 1\/2005 como con los principios generales del Derecho de la Uni\u00f3n, en concreto, con el principio de proporcionalidad.<\/p>\r\n

52. Este principio, que debe ser respetado, en particular, por los legisladores y los \u00f3rganos con potestad reglamentaria de los Estados miembros cuando aplican el Derecho de la Uni\u00f3n, exige que los medios que aplica una disposici\u00f3n sean adecuados para conseguir el objetivo perseguido y no vayan m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario para alcanzarlo (\u2026)<\/p>\r\n

54. Por lo que respecta, en primer lugar, a las disposiciones que precisan la altura interna m\u00ednima de los compartimentos como las controvertidas en el litigio principal, debe se\u00f1alarse que las normas establecidas por dichas disposiciones son adecuadas para realizar el objetivo principal de protecci\u00f3n de los animales durante el transporte que persigue el Reglamento n\u00ba 1\/2005.<\/p>\r\n

55. No obstante, debe se\u00f1alarse que normas de esta naturaleza, cuando son aplicables a todos los transportes de cerdos que se realicen, aunque sea en parte, en el territorio del Estado miembro que las establece, pueden afectar a la realizaci\u00f3n de los objetivos de eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos t\u00e9cnicos en el comercio de animales vivos y de buen funcionamiento de las organizaciones de mercado que tambi\u00e9n persigue el Reglamento n\u00ba\u00a01\/2005. Por tanto, es preciso comprobar si, a la vista de estos objetivos, tales normas son necesarias y proporcionadas al objetivo principal de protecci\u00f3n de los animales durante el transporte perseguido por este Reglamento sin que su aplicaci\u00f3n restrinja la libre circulaci\u00f3n de mercanc\u00edas tanto en la importaci\u00f3n como en la exportaci\u00f3n (v\u00e9ase, por analog\u00eda, la sentencia Danske Svineproducenter, antes citada, apartado 43) de forma desproporcionada.<\/p>\r\n

57. (\u2026) es preciso comprobar, en concreto, si dichas normas no van m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario para alcanzar el objetivo de protecci\u00f3n del bienestar de los animales durante el transporte tal como se deriva de los requisitos del Reglamento n\u00ba\u00a01\/2005, seg\u00fan los cuales, por una parte, todos los cerdos deben poder permanecer de pie en su posici\u00f3n natural, y por otra parte, el compartimento destinado a los animales, as\u00ed como cada uno de sus niveles, deber\u00e1 tener espacio suficiente para garantizar que exista una ventilaci\u00f3n adecuada por encima de los animales cuando \u00e9stos est\u00e9n de pie en posici\u00f3n normal y que en ning\u00fan momento se les impida moverse.<\/p>\r\n

58. Adem\u00e1s, es necesario tambi\u00e9n comprobar si dichas normas no generan sobrecostes ni dificultades t\u00e9cnicas tales que coloquen en una situaci\u00f3n desventajosa a los productores del Estado miembro que las ha adoptado o a los productores<\/p>\r\n

60. (\u2026) procede indicar ya que no se pueden considerar proporcionadas normas relativas a la altura interna m\u00ednima de los compartimentos para viajes de m\u00e1s de ocho horas de duraci\u00f3n, como las enunciadas en las disposiciones transitorias del art\u00edculo 36, apartado 4, del Decreto n\u00ba 1729\/2006, puesto que el mismo Estado miembro ha adoptado, por otra parte, normas menos exigentes, como las que figuran en el art\u00edculo 9, apartado 1, de este Decreto, en el marco del r\u00e9gimen de Derecho com\u00fan.<\/p>\r\n

63. En consecuencia, una medida nacional que establezca requisitos espec\u00edficos en esta materia aplicables \u00fanicamente a los viajes de m\u00e1s de ocho horas de duraci\u00f3n es contraria a dichas disposiciones del Reglamento n\u00ba 1\/2005, puesto que en todo viaje se debe prever el acceso a los animales para controlar regularmente sus condiciones de bienestar.<\/p>\r\n

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:<\/p>\r\n

El Reglamento (CE) n\u00ba 1\/2005 del Consejo, relativo a la protecci\u00f3n de los animales durante el transporte debe ser interpretado en el sentido de que:<\/p>\r\n

\u2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 no se opone a que un Estado miembro adopte normas aplicables a los transportes de cerdos por carretera que, para reforzar la seguridad jur\u00eddica, precisan, respetando el objetivo de protecci\u00f3n del bienestar de los animales y sin establecer criterios excesivos al respecto, los requisitos previstos por dicho Reglamento en cuanto a la altura interna m\u00ednima de los compartimentos destinados a los animales, siempre que estas normas no generen sobrecostes ni dificultades t\u00e9cnicas tales que coloquen en una situaci\u00f3n desventajosa a los productores del Estado miembro (\u2026); no obstante, no pueden ser consideradas proporcionadas unas normas como las enunciadas en las disposiciones transitorias del art\u00edculo 36, apartado 4, del Decreto n\u00ba 1729, de 21 de diciembre de 2006, relativo a la protecci\u00f3n de los animales durante el transporte, puesto que el mismo Estado miembro ha adoptado normas menos exigentes, como las que figuran en el art\u00edculo 9, apartado 1, de este Decreto, en el marco del r\u00e9gimen de Derecho com\u00fan.<\/p>\r\n

Comentario del Autor:<\/strong><\/p>\r\n

Se trata de una sentencia que aborda una cuesti\u00f3n prejudicial relativa a las condiciones de transporte de los animales en camiones por carretera y que l\u00edmites tienen los Estados miembros a la hora de configurar su propia regulaci\u00f3n, respecto de un Reglamento comunitario de aplicaci\u00f3n directa en todos los Estados miembros, que ya regula esta cuesti\u00f3n.<\/p>\r\n

Una cuesti\u00f3n que linda entre los \u201cderechos de los animales\u201d a no sufrir maltrato innecesario por un lado y la proporcionalidad de los medios empleados para alcanzar el objetivo a seguir de acuerdo con el principio de libre circulaci\u00f3n y competencia en el sentido de que no generen sobrecostes ni dificultades t\u00e9cnicas tales que coloquen en una situaci\u00f3n desventajosa a los productores del Estado miembro.<\/p>\r\n

\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea. Transporte de animales","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-de-justicia-de-la-union-europea-transporte-de-animales","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2012-02-10 13:00:36","post_modified_gmt":"2012-02-10 11:00:36","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=7331","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea. Transporte de animalesJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea. Transporte de animalesJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea. Transporte de animales","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->

2 February 2012

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Transporte de animales

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala tercera), de 21 de diciembre de 2011, asunto C-316/10, relativa al planteamiento de una cuestión prejudicial planteada por el por el Vestre Landsret (Dinamarca), que tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº 1/2005, relativo a la protección de los animales durante el transporte

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra

Fuente: http://curia.europa.eu

Temas clave: Protección de los animales de la especie porcina durante el transporte, “derechos de los animales”, derecho de los Estados miembros a adoptar normas detalladas; principio de proporcionalidad.

Resumen:

La cuestión prejudicial se plantea en el marco de un litigio presentada en el marco de un litigio entre la organización profesional de criadores de cerdos, y el Ministerio de justicia en relación con la compatibilidad con el Reglamento nº 1/2005 de una normativa nacional complementaria que tiene por objeto precisar en ciertos aspectos la aplicación de éste, en concreto Decreto nº 1729, de 21 de diciembre de 2006, relativo a la protección de los animales durante el transporte.

En concreto se pregunta al TJUE si el Reglamento nº 1/2005 debe ser interpretado en el sentido de que se opone a que un Estado miembro adopte medidas que establezcan, para el transporte de cerdos por carretera, normas cuantitativas en cuanto a: en primer lugar, la altura interna de los compartimentos destinados a los animales; en segundo lugar, la inspección de los animales durante el viaje; y en tercer lugar, la superficie disponible por animal, normas que varían, en su caso, en función de que regulen los viajes de duración superior, o no, a ocho horas.

Destacamos los siguientes extractos:

41. (…) de una jurisprudencia consolidada resulta que los Estados miembros pueden adoptar medidas de aplicación de un Reglamento siempre que no obstaculicen su aplicabilidad directa, no oculten su naturaleza comunitaria y regulen el ejercicio del margen de apreciación que ese Reglamento les confiera, manteniéndose en todo caso dentro de los límites de sus disposiciones (sentencia de 14 de octubre de 2004, Comisión/Países Bajos, C‑113/02, Rec. p. I‑9707, apartado 16 y jurisprudencia citada).

42. Por tanto, el hecho de que la normativa de la Unión en materia de protección de animales durante el transporte figure actualmente en un Reglamento no significa necesariamente que en lo sucesivo esté proscrita cualquier medida nacional de aplicación de esta normativa.

43. Así pues, para determinar si una medida nacional de aplicación del Reglamento nº 1/2005 es conforme con el Derecho de la Unión, hay que remitirse a las disposiciones pertinentes de este Reglamento para comprobar si dichas disposiciones, interpretadas de conformidad con los objetivos del mismo, prohíben, exigen o permiten que los Estados miembros adopten determinadas medidas de aplicación y, en particular en este último supuesto, si la medida de que se trata se inscribe en el margen de apreciación reconocido a todos los Estados miembros.

46. Por lo que se refiere a la altura interna de los compartimentos destinados a los animales de los vehículos de carretera utilizados en el transporte de cerdos, la normativa controvertida en el litigio principal incluye dos clases distintas de normas. Por una parte, el artículo 9, apartado 1, del Decreto nº 1729/2006, que es aplicable con independencia de la duración del viaje, fija normas en cuanto a la altura interna mínima de los compartimentos en función del peso de los animales transportados. Por otra parte, el artículo 36, apartado 4, de este Decreto establece, con carácter transitorio, normas de la misma naturaleza, pero más exigentes, que, no obstante, se aplican únicamente a los viajes de más de ocho horas. Tales normas son idénticas a las examinadas en la sentencia Danske Svineproducenter, antes citada, como resulta de los apartados 14, 15 y 34 de esta sentencia.

48. Puesto que este Reglamento no fija con precisión la altura de los compartimentos interiores y dado que sus disposiciones pertinentes al respecto son análogas a las de la Directiva 91/628, debe reconocerse a los Estados miembros un cierto margen de apreciación sobre este particular, idéntico al que dicha sentencia les reconoció en el marco de esa Directiva.

50. Por tanto, la adopción de medidas nacionales que establecen normas cuantitativas en cuanto a la altura interna de los compartimentos no es en sí misma contraria a dicho Reglamento.

51. No obstante, es necesario que tales normas sean conformes tanto con las disposiciones y con los objetivos del Reglamento nº 1/2005 como con los principios generales del Derecho de la Unión, en concreto, con el principio de proporcionalidad.

52. Este principio, que debe ser respetado, en particular, por los legisladores y los órganos con potestad reglamentaria de los Estados miembros cuando aplican el Derecho de la Unión, exige que los medios que aplica una disposición sean adecuados para conseguir el objetivo perseguido y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo (…)

54. Por lo que respecta, en primer lugar, a las disposiciones que precisan la altura interna mínima de los compartimentos como las controvertidas en el litigio principal, debe señalarse que las normas establecidas por dichas disposiciones son adecuadas para realizar el objetivo principal de protección de los animales durante el transporte que persigue el Reglamento nº 1/2005.

55. No obstante, debe señalarse que normas de esta naturaleza, cuando son aplicables a todos los transportes de cerdos que se realicen, aunque sea en parte, en el territorio del Estado miembro que las establece, pueden afectar a la realización de los objetivos de eliminación de los obstáculos técnicos en el comercio de animales vivos y de buen funcionamiento de las organizaciones de mercado que también persigue el Reglamento nº 1/2005. Por tanto, es preciso comprobar si, a la vista de estos objetivos, tales normas son necesarias y proporcionadas al objetivo principal de protección de los animales durante el transporte perseguido por este Reglamento sin que su aplicación restrinja la libre circulación de mercancías tanto en la importación como en la exportación (véase, por analogía, la sentencia Danske Svineproducenter, antes citada, apartado 43) de forma desproporcionada.

57. (…) es preciso comprobar, en concreto, si dichas normas no van más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de protección del bienestar de los animales durante el transporte tal como se deriva de los requisitos del Reglamento nº 1/2005, según los cuales, por una parte, todos los cerdos deben poder permanecer de pie en su posición natural, y por otra parte, el compartimento destinado a los animales, así como cada uno de sus niveles, deberá tener espacio suficiente para garantizar que exista una ventilación adecuada por encima de los animales cuando éstos estén de pie en posición normal y que en ningún momento se les impida moverse.

58. Además, es necesario también comprobar si dichas normas no generan sobrecostes ni dificultades técnicas tales que coloquen en una situación desventajosa a los productores del Estado miembro que las ha adoptado o a los productores

60. (…) procede indicar ya que no se pueden considerar proporcionadas normas relativas a la altura interna mínima de los compartimentos para viajes de más de ocho horas de duración, como las enunciadas en las disposiciones transitorias del artículo 36, apartado 4, del Decreto nº 1729/2006, puesto que el mismo Estado miembro ha adoptado, por otra parte, normas menos exigentes, como las que figuran en el artículo 9, apartado 1, de este Decreto, en el marco del régimen de Derecho común.

63. En consecuencia, una medida nacional que establezca requisitos específicos en esta materia aplicables únicamente a los viajes de más de ocho horas de duración es contraria a dichas disposiciones del Reglamento nº 1/2005, puesto que en todo viaje se debe prever el acceso a los animales para controlar regularmente sus condiciones de bienestar.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo, relativo a la protección de los animales durante el transporte debe ser interpretado en el sentido de que:

–        no se opone a que un Estado miembro adopte normas aplicables a los transportes de cerdos por carretera que, para reforzar la seguridad jurídica, precisan, respetando el objetivo de protección del bienestar de los animales y sin establecer criterios excesivos al respecto, los requisitos previstos por dicho Reglamento en cuanto a la altura interna mínima de los compartimentos destinados a los animales, siempre que estas normas no generen sobrecostes ni dificultades técnicas tales que coloquen en una situación desventajosa a los productores del Estado miembro (…); no obstante, no pueden ser consideradas proporcionadas unas normas como las enunciadas en las disposiciones transitorias del artículo 36, apartado 4, del Decreto nº 1729, de 21 de diciembre de 2006, relativo a la protección de los animales durante el transporte, puesto que el mismo Estado miembro ha adoptado normas menos exigentes, como las que figuran en el artículo 9, apartado 1, de este Decreto, en el marco del régimen de Derecho común.

Comentario del Autor:

Se trata de una sentencia que aborda una cuestión prejudicial relativa a las condiciones de transporte de los animales en camiones por carretera y que límites tienen los Estados miembros a la hora de configurar su propia regulación, respecto de un Reglamento comunitario de aplicación directa en todos los Estados miembros, que ya regula esta cuestión.

Una cuestión que linda entre los “derechos de los animales” a no sufrir maltrato innecesario por un lado y la proporcionalidad de los medios empleados para alcanzar el objetivo a seguir de acuerdo con el principio de libre circulación y competencia en el sentido de que no generen sobrecostes ni dificultades técnicas tales que coloquen en una situación desventajosa a los productores del Estado miembro.