Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera ampliada), de 27 de enero de 2021, asunto T-699/17, por la que se resuelve el recurso de anulación contra la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1442 de la Comisión, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) para las grandes instalaciones de combustión
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa. Catedrático de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Fuente: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera ampliada), de 27 de enero de 2021, asunto T-699/17. ECLI:EU:T:2021:44
Palabras clave: Conclusiones sobre Mejores Técnicas Disponibles (MTDs). Instalaciones de combustión. Adopción. Mayoría cualificada. Anulación y transitoriedad.
Resumen:
a. Breve referencia al supuesto de hecho.
El 9 de marzo de 2017, la Comisión, en su calidad de presidente del Comité sobre MTDs, presentó al mismo un proyecto de Decisión de Ejecución por la que se establecen las conclusiones sobre las MTD, con arreglo a la Directiva 2010/75, para las grandes instalaciones de combustión (en lo sucesivo, «GIC»). El 28 de abril de 2017, se celebró una reunión del Comité en la que los miembros votaron con arreglo a las normas de votación establecidas por el artículo 16 TUE, apartado 4, y no según las establecidas por el artículo 3, apartado 3, del Protocolo n.o 36. La votación llevó a un dictamen favorable del Comité sobre el proyecto, a raíz del voto positivo de 20 Estados miembros que representan a un 65,14 % de la población y a un 71,43 % de los miembros del citado comité.
Ocho Estados miembros, entre ellos la República de Polonia, emitieron un voto negativo.
El 31 de julio de 2017, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1442, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) para las grandes instalaciones de combustión, en particular, sobre los niveles de emisiones asociados a las mejores técnicas disponibles (en lo sucesivo, «NEA-MTD») por lo que respecta a las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx), de mercurio (HG) y de cloruro de hidrógeno (HCl) para las GIC, es decir, instalaciones con una potencia térmica nominal de al menos 50 megavatios (MW), con independencia del tipo de combustible utilizado.
La República de Polonia, apoyada por la República de Bulgaria y Hungría, solicita al Tribunal que anule la Decisión impugnada con base en la infracción de las disposiciones aplicables en materia de mayoría cualificada por un lado y porque entiende que los VLE basados en las MTDs fijados parten de la base de datos erróneos y no representativos y vulneran el principio de proporcionalidad.
b. Inclusión de los extractos más destacados
33. (…), el Tribunal debe pronunciarse sobre el alcance del artículo 3, apartado 2, del Protocolo n.o 36 y, más concretamente, sobre la cuestión de si, para poder beneficiarse de la aplicación de las normas de la mayoría cualificada previstas en el apartado 3 del citado artículo, que corresponden a la mayoría cualificada del Tratado de Niza, basta con que un Estado miembro lo solicite entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017 o si es necesario que la decisión se adopte también durante dicho período.
39. A tal efecto, el artículo 3, apartado 2, del Protocolo n.o 36 atribuye a un Estado miembro el derecho a solicitar, durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, la aplicación de la mayoría cualificada definida en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo n.o 36, correspondiente a la del Tratado de Niza, lo que, por otra parte, no parece ser discutido por las partes.
40. En cambio, las opiniones de las partes difieren en lo que atañe a la cuestión de si la votación debe tener lugar también durante ese mismo período. Pues bien, el derecho conferido a los Estados miembros por el artículo 3, apartado 2, del Protocolo n.o 36 a solicitar la votación por mayoría cualificada según las normas del Tratado de Niza durante el período especificado en ese artículo implica necesariamente que, presentada tal solicitud por parte de un Estado miembro, la votación se efectúe con arreglo a esas mismas normas, aun cuando dicha votación tenga lugar después del 31 de marzo de 2017. En efecto, solo tal interpretación garantiza que un Estado miembro pueda ejercer eficazmente ese derecho durante todo ese período, y ello hasta el último día del plazo previsto.
41. Cualquier interpretación contraria vaciaría de efecto útil la fijación expresa de un período comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017 para ejercer la prerrogativa de que se trata, y reduciría significativamente el plazo dentro del cual un Estado miembro podría solicitar efectivamente una votación con arreglo a las normas del Tratado de Niza. En efecto, tendría como resultado que una solicitud presentada al final de dicho período fuera, en la práctica, extemporánea para dar lugar a la aplicación de las normas del Tratado de Niza. Tal interpretación contraria obligaría a los Estados miembros a presentar, en su caso, su solicitud mucho antes, en función de la fecha —no previsible— de la votación. Tal resultado sería contrario al derecho de los Estados miembros a solicitar una votación con arreglo a las normas del Tratado de Niza hasta el último día del período previsto por el artículo 3, apartado 2, del Protocolo n.o 36.
42. Por lo tanto, de una interpretación teleológica de la disposición de que se trata se desprende que la definición de la mayoría cualificada prevista en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo n.o 36 puede aplicarse a una votación que se produzca incluso después del 31 de marzo de 2017, siempre que un Estado miembro haya solicitado su aplicación antes de esa fecha.
53. procede señalar que esta interpretación se ve corroborada por el principio de seguridad jurídica, que exige, por una parte, que las normas jurídicas sean claras y precisas y, por otra, que su aplicación sea previsible para los justiciables. En particular, dicho principio exige que una normativa permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone y que estos puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (véase la sentencia de 1 de julio de 2014, Ålands Vindkraft, C‑573/12, EU:C:2014:2037, apartados 127 y 128 y jurisprudencia citada).
56. A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede interpretar el artículo 3, apartado 2, del Protocolo n.o 36 en el sentido de que, para que un proyecto de acto se adopte con arreglo a las normas de la mayoría cualificada definidas en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo n.o 36, que se corresponden con las del Tratado de Niza, basta con que un Estado miembro solicite la aplicación de dichas normas entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, sin que sea necesario que la votación del proyecto de acto de que se trate se produzca también entre esas fechas.
Sobre los efectos de la anulación
63. Habida cuenta de que los NEA-MTD establecidos mediante la Decisión impugnada sirven, como se expuso en el apartado 1 anterior, de base para la fijación de las condiciones del permiso de funcionamiento de las GIC por las autoridades nacionales, la anulación de la Decisión impugnada con efecto inmediato podría poner en peligro las condiciones de permiso uniformes para ese tipo de instalaciones en la Unión y podría provocar inseguridad jurídica para las partes interesadas, en particular, los operadores de las GIC, hasta la entrada en vigor de una nueva decisión en relación con las conclusiones sobre las MTD.
64. Además, la anulación de la Decisión impugnada con efecto inmediato iría en contra de los objetivos de garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de mejorar la calidad del medio ambiente, previstos en el artículo 191 TFUE, apartado 2, en el artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en los considerandos 2 y 44 y en el artículo 1 de la Directiva 2010/75, a los que contribuye la Decisión impugnada.
65. Por consiguiente, procede mantener los efectos de la Decisión impugnada hasta la entrada en vigor, en un plazo razonable que no podrá exceder de doce meses a partir de la fecha en que se dicte la presente sentencia, de un nuevo acto destinado a sustituirla y adoptado según las normas de la mayoría cualificada previstas en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo n.o 36.
Comentario del Autor:
Se discute en este recurso de anulación si las conclusiones sobre las MTDs aplicables a las instalaciones de combustión adoptadas debían aprobarse por el procedimiento que exige mayoría cualificada. El Tribunal acoge el recurso planteado por Polonia haciendo una interpretación fundamentada el artículo 3, apartado 3, del Protocolo n.o 36 entendiendo que debía adoptarse por esa mayoría al haberlo solicitado Polonia en el ámbito temporal adecuado. Lo interesante es la situación transitoria que deja la anulación de la Decisión que determina las conclusiones sobre las MTDs en un sector IPPC tan importante como las instalaciones de combustión y sobre determinados contaminantes (óxidos de nitrógeno, cloruro de hidrógeno y mercurio). El Tribunal entiende con lógica aplastante que por razones de protección del medio ambiente y de seguridad jurídica procede mantener la vigencia y efectos de la Decisión anulada obligando a que en un plazo de doce meses a partir de la fecha de la sentencia se dé un nuevo acto destinado a sustituirla y adoptado según las normas de la mayoría cualificada previstas en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo n.o 36 exigidas por Polonia.