Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2020 (cuestión prejudicial de interpretación), sobre el Reglamento (CE) 1013/2006, relativo a los traslados de residuos (art. 1.3, letra d); la Directiva 2008/98, relativo a los residuos (art. 5.1); y, el Reglamento (CE) 1069/2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano (art. 3.1)
Autora: Inmaculada Revuelta, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia. Grupo LEG.AMBIENTAL
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, (Sala Quinta), asuntos acumulados C‑21/19 a C‑23/19, ECLI:EU:C:2020:636
Palabras clave: Residuos. Residuos peligrosos. Subproductos. Subproductos animales. Mezcla. Transporte.
Resumen:
El pronunciamiento del Tribunal de Justicia trae causa de varios procedimientos penales iniciados en los Países Bajos contra una empresa y varios trabajadores de la misma por transportar a Alemania residuos no peligrosos mezclados con subproductos animales de la categoría 3 (entre otros, una mezcla de salmuera y de tejidos de animales), destinados a ser tratados en una planta de biogás en Alemania, incumpliendo las exigencias de la normativa que regula el traslado de residuos (Reglamento 1013/2006).
El Tribunal de Apelación de Arnhem-Leeuwarden (Países Bajos), que conocía del litigio en segunda instancia, quería saber, a través de tres cuestiones, si dicho transporte estaba sujeto, como alegaba la empresa, a la normativa de subproductos animales (Reglamento 1069/2009); o, bien a la normativa, más estricta, de residuos (en particular, al Reglamento 1013/2006, que regula el traslado de residuos entre Estados miembros).
La Sentencia, tras analizar exhaustivamente las previsiones de ambos Reglamentos así como de la Directiva de residuos en la materia, concluye, aplicando doctrina anterior, que los traslados de subproductos animales regulados por el Reglamento nº 1069/2009 están, en principio, excluidos del ámbito de aplicación de la normativa de residuos, salvo en los casos en que dicho Reglamento establece expresamente su aplicación, esto es, en el caso de que la mezcla contenga residuos peligrosos.
Destacamos los siguientes extractos:
“37 (…) del Reglamento n.º 1069/2009, en concreto de sus artículos 12 a 14, se desprende —dado que estos establecen, en particular, las condiciones en las que los subproductos animales de las categorías 1, 2 y 3, si constituyen residuos, se eliminarán o valorizarán por coincineración—, que los «subproductos animales», en el sentido de dicho Reglamento, pueden constituir «residuos», en el sentido de la definición que figura en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98, a la que remite el artículo 3, punto 27, del Reglamento n.º 1069/2009.
40 Procede señalar que el Tribunal de Justicia ya ha respondido a esta cuestión en la sentencia de 23 de mayo de 2019, ReFood (C‑634/17, EU:C:2019:443), que se dictó después de la fecha de presentación de la presente petición de decisión prejudicial.
43 Así, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento n.º 1013/2006 no puede interpretarse en el sentido de que solo quedan fuera del ámbito de aplicación de este Reglamento en virtud de dicho precepto los traslados de subproductos animales regidos por el procedimiento establecido en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento n.º 1069/2009, es decir, los materiales de las categorías 1 y 2, en el sentido de los artículos 8 y 9 de ese mismo Reglamento, y determinados productos derivados de ellos, excepto los subproductos animales de categoría 3, en el sentido del artículo 10 del citado Reglamento, que siguen sujetos a lo dispuesto en el Reglamento n.º 1013/2006 (véase, en ese sentido, la sentencia de 23 de mayo de 2019, ReFood, C‑634/17, EU:C:2019:443, apartado 60).
44 De ello se infiere que, a efectos de la interpretación del artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento n.º 1013/2006 y, por consiguiente, de la aplicabilidad del Reglamento n.º 1069/2009, la pertenencia del material de que se trate a la categoría 1, a la categoría 2 o a la categoría 3 carece de importancia.
47 En la medida en que, como se ha recordado en el marco del examen de la segunda cuestión prejudicial, el artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento n.º 1013/2006 excluye del ámbito de aplicación de ese Reglamento el traslado de subproductos animales comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1069/2009, salvo en los casos en que este último Reglamento prevea expresamente la aplicación del Reglamento n.º 1013/2006, procede, para responder a la tercera cuestión prejudicial, determinar si el Reglamento n.º 1069/2009 es aplicable a una mezcla de subproductos animales y de residuos no peligrosos.
50 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el artículo 41, apartado 2, letra b), y el artículo 43, apartado 5, letra b), del Reglamento n.º 1069/2009 establecen, respectivamente, que la importación y el tránsito, por una parte, y la exportación, por otra, de subproductos animales mezclados o contaminados con cualquiera de los residuos clasificados de peligrosos en la Decisión 2000/532 se efectuarán únicamente, como excepción, observando los requisitos del Reglamento n.º 1013/2006.
51 Asimismo, el apartado 6 del artículo 48 del Reglamento n.º 1069/2009 precisa que, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5 de dicho artículo, los subproductos animales o los productos derivados a que se refieren dichos apartados, es decir, los materiales de las categorías 1 y 2 y determinados productos derivados de esos materiales, mezclados o contaminados con tales residuos peligrosos, podrán enviarse a otros Estados miembros únicamente si se observan los requisitos del Reglamento n.º 1013/2006.
55 Así pues, tanto de la existencia de disposiciones que establecen excepciones aplicables a las mezclas de subproductos animales y de residuos peligrosos como del examen del Reglamento n.º 142/2011 y de la génesis del Reglamento n.º 1069/2009 se desprende que este último se aplica al traslado de mezclas de subproductos animales y de residuos no peligrosos.
58 Por lo tanto, mediante el Reglamento n.º 1069/2009, aprobado después del Reglamento n.º 1013/2006, el legislador de la Unión quiso establecer un marco completo de las normas aplicables al transporte de los subproductos animales y, salvo excepción expresa, excluir el traslado de los subproductos animales que regula del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1013/2006 (sentencia de 23 de mayo de 2019, ReFood, C‑634/17, EU:C:2019:443, apartado 56).
59 De ello se deduce que, como señaló el Abogado General en el punto 81 de sus conclusiones, la intención del legislador de la Unión fue que todos los traslados de subproductos animales, incluidos los traslados de tales subproductos mezclados con residuos, quedaran comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1069/2009, sometiendo al mismo tiempo al régimen particular previsto por el Reglamento n.º 1013/2006 los traslados de mezclas de subproductos animales con residuos peligrosos.
60 Cabe precisar que, a falta de indicaciones al respecto en los Reglamentos 1013/2006 y 1069/2009, debe considerarse que estos no prevén ningún umbral mínimo en lo que respecta a la proporción de subproductos animales presentes en una mezcla de dichos productos y de residuos no peligrosos para que resulten aplicables el artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento n.º 1013/2006 y el régimen establecido por el Reglamento n.º 1069/2009.
61 No obstante, esta precisión se entiende sin perjuicio de la obligación de los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes de aplicar el régimen establecido por el Reglamento n.º 1013/2006 a las situaciones en las que se desprenda de indicios concretos, pertinentes y concordantes que el operador de que se trate ha incluido en los residuos trasladados una cantidad de subproductos animales cuya presencia solo se justifica por el objetivo de eludir el Reglamento n.º 1013/2006 y de provocar, de manera artificial, la aplicabilidad del Reglamento n.º 1069/2009.
62 En efecto, en tales supuestos, que revelan la existencia de una práctica abusiva, la necesidad de preservar el efecto útil de la normativa de la Unión exige la aplicación del Reglamento n.º 1013/2006, cuyo objeto y finalidad prevalecen, en esas circunstancias, sobre los del Reglamento n.º 1069/2009.
Comentario de la Autora:
La Sentencia avanza en la determinación del régimen jurídico aplicable a las mezclas de residuos y subproductos animales a la luz de la normativa aplicable en estos dos ámbitos. Al margen de las consideraciones sobre los conceptos de “subproducto” y “subproducto animal”, el Tribunal de Justicia, en la línea de la doctrina establecida en el caso ReFood (STJUE de 23 de mayo de 2019), confirma que estas mezclas se rigen, como regla general, por el Reglamento que regula los subproductos animales (2009), salvo cuando la mezcla contiene residuos peligrosos, en cuyo caso resultan aplicables al transporte de estos materiales las normas, más estrictas, contenidas en el Reglamento de traslado de residuos de 2006. En este sentido, la Sentencia aclara que, a los efectos señalados, es irrelevante la categoría del subproducto animal de que se trate, esto es, el riesgo que representa para la salud y el medio ambiente así como el porcentaje de subproducto animal presente en la mezcla.
Debe destacarse, por último, las indicaciones de la Sentencia dirigidas al juez y a la Administración competente en la materia respecto a posibles prácticas de mezcla “artificial” de residuos con subproductos animales para eludir la normativa, más exigente, de residuos. En los casos en que haya indicios claros de esta práctica abusiva, en aras del efecto útil de la normativa europea, resultará aplicable y prevalecerá el Reglamento de traslado de residuos sobre la normativa de subproductos animales, aunque se trate de residuos no peligrosos.