3 June 2021

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Italia. Comercio de derechos de emisión. Gases efecto invernadero

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 29 de abril de 2021 (cuestión prejudicial de interpretación) sobre la Directiva 2003/87/CE, Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (Art. 3 y Anexo I)

Autora: Inmaculada Revuelta, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia. Grupo LEGAMBIENTAL

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, asunto C‑617/19, ECLI:EU:C:2021:338

Palabras clave: Gases con efecto invernadero. Régimen europeo de comercio de derechos de emisión. Permiso. Actualización. Instalación de cogeneración. Cesión.

Resumen:

a) Breve referencia al supuesto de hecho

El Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio (Italia) planteó cuestión prejudicial antes de resolver el recurso interpuesto por una empresa del sector agroalimentario (Granarolo) contra la Administración Pública Italiana por la denegación de solicitud de actualización del permiso de emisión de gases de efecto invernadero tras la cesión de una de las instalaciones ubicadas en el emplazamiento industrial (concretamente, una instalación de cogeneración de menos de 20 MW) a una empresa energética (E.ON).

El citado permiso de emisión de gases con efecto invernadero cubría originariamente las emisiones de la central térmica (de más de 20 MW de potencia) que abastece la planta pero fue actualizado en 2013 tras la construcción de la controvertida instalación de cogeneración. En la medida en que, tras la cesión de la misma en 2017, E.ON pasaría a suministrar la energía a Granarolo, el titular consideró procedente solicitar la actualización del permiso para sustraer del importe de sus emisiones de CO2 las correspondientes a dicha instalación.

La denegación de la solicitud de actualización se basó en que la planta de producción seguía conectada funcionalmente la unidad de cogeneración y en que Granarolo seguía siendo, tras la cesión, titular de la unidad de cogeneración.

El Tribunal Italiano quería saber si la Directiva 2003/87 se opone a que el propietario de una planta de producción que tiene una central térmica contemplada en su anexo I pueda obtener la actualización de su permiso de emisión de gases de efecto invernadero, tras haber transferido una unidad de cogeneración situada en el mismo emplazamiento con una capacidad inferior al umbral establecido en el citado anexo I a una empresa especializada en el sector de la energía, que suministrará energía a la planta.

b) Extractos más destacados

37   En el caso de autos, a efectos de la presente sentencia, procede señalar que, como se desprende de la resolución de remisión, la planta objeto del litigio principal es una planta de producción de productos lácteos dotada, para los fines del proceso de fabricación, de una central térmica cuya potencia térmica nominal total es superior a 20 MW, por lo que está comprendida en las actividades indicadas en el anexo I de la Directiva 2003/87. Por lo que respecta a la unidad de cogeneración, su potencia térmica nominal total es inferior a 20 MW, por lo que no está comprendida, en cuanto tal, en las actividades a que se refiere ese anexo.

39   Por consiguiente, con arreglo a los criterios enunciados en dicha disposición, por una parte, la unidad de cogeneración de que se trata en el litigio principal solo puede formar una única instalación con la central térmica de la planta de producción y, por otra parte, solo puede ser así a condición de que la actividad de combustión llevada a cabo en esa unidad de cogeneración esté directamente relacionada con la actividad de dicha central térmica ejercida en el emplazamiento de la planta de producción, guarde con ella una relación de índole técnica y pueda tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

41   Por otra parte, consta que el criterio relativo a las repercusiones sobre las emisiones y la contaminación se cumple desde el momento en que la unidad de cogeneración emite gases de efecto invernadero.

42   Por lo que respecta a los demás criterios previstos en el artículo 3, letra e), de la Directiva 2003/87, el Tribunal de Justicia ha declarado que una actividad está directamente relacionada con una actividad comprendida en el anexo I de esa Directiva cuando es indispensable para su ejercicio y esa relación directa se concreta además por la existencia de un vínculo técnico en circunstancias en las que la actividad de que se trate se integra en el proceso técnico global de la actividad incluida en ese anexo I (véase, en ese sentido, la sentencia de 9 de junio de 2016, Elektriciteits Produktiemaatschappij Zuid-Nederland EPZ, C‑158/15, EU:C:2016:422, apartado 30).

45   Por otro lado, el requisito relativo a la existencia de un vínculo técnico que materialice tal relación directa exige que, como señaló en esencia el Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, la conexión entre las actividades de que se trate contribuya a la integridad del proceso tecnológico global de la actividad incluida en el anexo I de la Directiva 2003/87.

50   Como se desprende de esas disposiciones, es preciso averiguar, en circunstancias como las del litigio principal, en el que el propietario de una planta de producción ha cedido a una empresa especializada en el sector de la energía una unidad de cogeneración situada en el mismo emplazamiento industrial que dicha planta, si, debido a esa cesión, el control del propietario sobre el funcionamiento de esa unidad de cogeneración y, por tanto, sobre las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por las actividades de esta ha finalizado. De ser así, no puede considerarse que, tras dicha transmisión, el citado propietario sea el titular de la mencionada unidad de cogeneración, en el sentido del artículo 3, letra f), de la Directiva 2003/87.

54   Por otra parte, en el marco del contrato de suministro de energía que vincula a Granarolo y E.ON, esta puede aumentar la actividad de la unidad de cogeneración y entregar la energía eléctrica generada en la red pública. Asimismo, podrá reducir la cantidad de energía producida sin perjuicio, en caso de incumplimiento del suministro de las cantidades mínimas de energía estipuladas en el contrato, del reembolso de un importe equivalente a la diferencia entre los costes de abastecimiento energético en el mercado y los precios previstos en el contrato. Sin embargo, tal mecanismo de compensación, de carácter contractual, no puede asimilarse a una delegación, en beneficio de Granarolo, de un poder económico decisivo sobre el funcionamiento técnico de la instalación de cogeneración, en el sentido del artículo 3, letra f), in fine, de la Directiva 2003/87.

56   Así pues, de las consideraciones expuestas en los apartados 52 a 55 de la presente sentencia se desprende que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, Granarolo ya no es, en ningún caso, el titular de la unidad de cogeneración, en el sentido del artículo 3, letra f), de la Directiva 2003/87, de modo que tiene derecho a obtener la actualización de su permiso de emisión de gases de efecto invernadero, de conformidad con el artículo 7 de dicha Directiva.

57   Tal actualización de ese permiso no puede implicar una elusión de las normas del RCDE.

61   Además, consta que, incluso después de la cesión de la unidad de cogeneración a E.ON, la central térmica de la que dispone la planta de producción siguió estando comprendida en el RCDE, dado que su potencia térmica nominal total es superior al umbral de 20 MW contemplado en el anexo I de dicha Directiva.

62   Por otra parte, procede señalar que la regla de agregación se refiere a las modalidades de cálculo de la capacidad de las actividades que se llevan a cabo en una instalación y no tiene por objeto, habida cuenta de los requisitos recordados en el apartado 49 de la presente sentencia, la identificación del titular de dicha instalación. En el caso de autos, contrariamente a lo que parecen sugerir las demandadas en el litigio principal, tal regla no puede, por tanto, conducir ni a designar a Granarolo como el titular de la unidad de cogeneración de que se trata en el litigio principal, al no poder considerarse que esta controle el funcionamiento de esa unidad y, por tanto, que ya no puede garantizar el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por la actividad de la citada unidad, ni tampoco privar a Granarolo del derecho a solicitar la actualización de su permiso de emisión de gases de efecto invernadero.

65   Pues bien, nada permite deducir de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que tales operaciones abusivas o fraudulentas, en particular, la existencia de un montaje puramente artificial, hayan tenido lugar en el presente asunto. En particular, ningún dato de esos autos permite dudar de la realidad de la actividad económica autónoma ejercida por la empresa cesionaria de la unidad de cogeneración de que se trata en el litigio principal.

66   A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 3, letras e) y f), de la Directiva 2003/87, en relación con su anexo I, puntos 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un propietario de una planta de producción dotada de una central térmica cuya actividad está comprendida en el ámbito de aplicación de ese anexo I pueda obtener la actualización de su permiso de emisión de gases de efecto invernadero, en el sentido del artículo 7 de esa Directiva, cuando haya transferido una unidad de cogeneración situada en el mismo emplazamiento industrial que esa planta y que lleva a cabo una actividad con una capacidad inferior al umbral establecido en el citado anexo I a una empresa especializada en el sector de la energía, celebrando al mismo tiempo con esa empresa un contrato que prevé, en particular, que la energía producida por esa unidad de cogeneración será suministrada a esa planta, en el supuesto de que la central térmica y la unidad de cogeneración no constituyan una misma instalación, en el sentido del artículo 3, letra e), de la citada Directiva, y de que, en cualquier caso, el propietario de esa planta de producción ya no sea el titular de la unidad de cogeneración, en el sentido del artículo 3, letra f), de la misma Directiva.

Comentario de la Autora:

El caso plantea una cuestión novedosa sobre el régimen europeo de comercio de emisión de gases con efecto invernadero, esto es, la procedencia de actualizar, a solicitud del titular, el permiso de emisión cuando el titular ha transmitido una instalación de generación de energía (planta de cogeneración) ubicada en el mismo emplazamiento industrial que, por sí sola, no alcanza los umbrales de sujeción a la misma.

El TJUE analiza los conceptos de “instalación” y “titular” así como la “Regla de la agregación” y aplica la doctrina sobre el criterio de la relación directa entre las actividades establecida en la STJUE de 9 de junio de 2016, esto es, el carácter indispensable para el ejercicio de la actividad principal y un vínculo técnico que implique integración en el proceso técnico global.

Es lógico que el TJUE concluya, analizadas las circunstancias del caso, que, tras la cesión de la planta de cogeneración a una empresa energética, el titular del permiso de gases con efecto invernadero no deba ser considerado titular de la misma al no controlar ya su funcionamiento y que consagre su derecho a obtener la actualización del permiso prevista en la Directiva (art. 7). La Sentencia pone de manifiesto que no se ha eludido, en modo alguno, la normativa europea.

Enlace web: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 29 de abril de 2021, asunto C‑617/19.