25 October 2011

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Espacios naturales protegidos

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta), de 22 de septiembre de 2011, asunto C-90/2010, por la que se condena a España por falta de una protección jurídica adecuada para las zonas especiales de conservación situadas en el archipiélago de Canarias

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra

Fuente: http://curia.europa.eu

Temas clave: Espacios naturales protegidos; Hábitats; Especies protegidas; Zonas de Especial Conservación; Incumplimiento; España

Resumen:

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, al no haber establecido prioridades de conservación respecto de las zonas especiales de conservación correspondientes a los lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica macaronésica situados en el territorio español e identificados por la Decisión 2002/11/CE de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, por la que se aprueba la lista de lugares de importancia comunitaria y al no haber adoptado ni aplicado las medidas apropiadas de conservación, así como un régimen de protección que evite el deterioro de los hábitats y las perturbaciones significativas de las especies, garantizando la protección legal de las zonas especiales de conservación correspondientes a los lugares mencionados.

El Tribunal de Justicia decide declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones mencionadas de la Directiva 92/43/CEE “Habitats”, al no haber establecido prioridades para las zonas especiales de conservación correspondientes a los lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica macaronésica situados en territorio español y al no haber adoptado ni aplicado, de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 92/43, las medidas apropiadas de conservación y un régimen de protección que evite el deterior o de los hábitats y las alteraci ones significativas de las especies, garantizando así la protección jurídica de las zonas especiales de conservación que incluyen los lugares mencionados en la Decisión 2002/11 situados en territorio español.

Destacamos los siguientes extractos:

17.  La Comisión alega que, en lo que respecta a las zonas especiales de conservación designadas por la Administración Central Española, no se han fijado prioridades en función de la importancia de los lugares para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de un tipo de hábitat natural de los del anexo I o de una especie de las del anexo II de la Directiva sobre los hábitats y para la coherencia de Natura 2000, así como en función de las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellos. Por lo tanto, a su juicio, el Reino de España no ha cumplido las obligaciones que en materia de fijación de prioridades de conservación le impone el artículo 4, apartado 4, de aquella Directiva.

18. Dicho Estado miembro responde al respecto que el artículo 2, apartado c), de la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 2009, al definir los objetivos de conservación para cada uno de los hábitats y especies, implica el establecimiento de tales prioridades, que se concretarán a través de las disposiciones de desarrollo. Sostiene además que se ha fijado un plazo máximo para la aprobación de los planes de actuación, que nunca podrá sobrepasar los 12 meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la Orden por la que se designan las zonas especiales de conservación.

23. La Comisión sostiene que la obligación de establecer prioridades de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats abarca, no sólo la designación de los lugares de importancia comunitaria como zonas especiales de conservación, sino también la consecuencia necesaria de tal designación, es decir, la adopción y aplicación de las medidas de conservación necesarias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva. Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en la Directiva, los Estados miembros deben dar prioridad tanto a la designación como zonas especiales de conservación de los lugares de importancia comunitaria como al establecimiento de los regímenes de conservación necesarios respecto de aquellos de esos lugares que presenten un mayor valor para los hábitats o especies de que se trate y que se encuentren más amenazados. A juicio de la Comisión, este enfoque se ajusta al objetivo de mantener o restablecer en un estado de conservación favorable los hábitats naturales y las especies de interés comunitario.

26.  A este respecto, el artículo 2, letra c), de la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 2009 por la que se designan las zonas especiales de conservación, que según el Reino de España determina las prioridades contempladas en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats, es posterior al plazo fijado por la Comisión en su dictamen motivado de 26 de junio de 2009, por lo que el Tribunal de Justicia no puede tomarlo en consideración en el presente litigio. Así pues, en cualquier caso, no procede pronunciarse sobre la cuestión de la eventual obligación de los Estados miembros de fijar prioridades en cuanto al establecimiento de los regímenes de conservación necesarios en cada zona especial de conservación.

27.  Por consiguiente, procede hacer constar que en cualquier caso, al término del plazo establecido en dicho dictamen motivado, el Reino de España no había fijado prioridades, para las zonas especiales de conservación designadas por la Administración Central, en función de la importancia de los lugares para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de un tipo de hábitat natural de los del anexo I o de una especie de las del anexo II de la Directiva sobre los hábitats y para la coherencia de Natura 2000, así como en función de las amenazas de deterioro y destrucción que pesaran sobre ellos, y que dicho Estado miembro ha incumplido así las obligaciones que le impone el artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats.

29. Según la Comisión, para las 25 zonas especiales de conservación que son competencia de la Administración Central, no se han adoptado las medidas de conservación necesarias ni las medidas reglamentarias, administrativas o contractuales apropiadas que respondan a las exigencias ecológicas de los hábitats naturales (…)

31.  A este respecto, el Reino de España se limita a indicar que se ha encomendado a una empresa pública, Tragsatec, la elaboración de los planes o instrumentos de gestión de las zonas especiales de conservación.

37. (…) en lo que respecta al establecimiento de prioridades para las zonas especiales de conservación designadas por la Comunidad Autónoma de Canarias que coinciden con espacios naturales protegidos de la red canaria, el Reino de España se limita a alegar que el establecimiento de prioridades de conservación para las zonas especiales de conservación viene dado por el orden de aprobación de los correspondientes instrumentos de gestión. Ahora bien, como alega acertadamente la Comisión, la mera referencia a ese orden de aprobación no acredita que, para esas zonas especiales de conservación, las prioridades se hayan determinado con arreglo a los criterios formulados en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats.

38.      Por lo tanto, procede hacer constar que en cualquier caso, al término del plazo establecido en el dictamen motivado, el Reino de España no había fijado prioridades, para las zonas especiales de conservación designadas por la Comunidad Autónoma de Canarias, en función de la importancia de los lugares para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de un tipo de hábitat natural de los del anexo I o de una especie de las del anexo II de la Directiva sobre los hábitats y para la coherencia de Natura 2000, así como en función de las amenazas de deterioro y destrucción que pesaran sobre ellos, y que dicho Estado miembro ha incumplido así las obligaciones que le impone el artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats.

46.  Por lo que se refiere al establecimiento de objetivos, el Reino de España afirma que los planes de espacios establecen entre sus objetivos el de contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para asegurar la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. En particular, contienen normas suficientes para garantizar la conservación de los recursos y de los valores naturales, al tiempo que permiten igualmente favorecer la mejora del estado de los mismos y asegurar su protección frente a posibles riesgos y alteraciones. Además, dichos planes establecen el régimen de usos, prohibiendo todo uso incompatible con la conservación y el mantenimiento de los elementos fundamentales de protección, entre los que figuran los hábitats y las especies mencionados por la Directiva sobre los hábitats, y sometiendo a autorización todo uso que deba respetar determinadas condiciones para ser compatible con las exigencias de esta Directiva.

53. (…) la información presentada por el Reino de España e invocada por la Comisión muestra que un número importante de hábitats y de especies presentes en las zonas especiales de conservación de que se trata se hallan en un estado de conservación malo o inadecuado.

54. Procede hacer constar, pues, que en contra de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, el Reino de España no ha adoptado las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y las alteraciones significativas de las especies en las zonas especiales de conservación de que se trata.

57.  Por consiguiente, resulta fundada (…), la imputación relativa a la infracción del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats en lo que respecta a las zonas especiales de conservación de que se trata.

58. Según la Comisión, las disposiciones específicas de conservación destinadas a completar las medidas para el mantenimiento en un estado de conservación favorable de estos espacios naturales se encuentran aún en fase de elaboración. Por lo tanto, a su juicio, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben (…).

60. El Reino de España alega que las disposiciones específicas de conservación deben adoptarse antes del 31 de diciembre de 2010. Sin embargo, las zonas especiales de conservación de que se trata no están totalmente desprotegidas, puesto que el Gobierno de Canarias ha encargado a la empresa pública Gesplan, S.A., la elaboración del «Plan de vigilancia Natura 2000» (…)

62. Dado que el Reino de España reconoce no haber adoptado, en lo que respecta a las zonas especiales de conservación designadas por la Comunidad Autónoma de Canarias que no coinciden con espacios naturales protegidos de la red canaria, todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 1 y 2, de la Directiva sobre los hábitats, resulta obligado acoger el recurso de la Comisión en este punto.

64. Por consiguiente, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones mencionadas a continuación de la Directiva sobre los hábitats

–        al no haber establecido prioridades, con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats, para las zonas especiales de conservación correspondientes a los lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica macaronésica situados en territorio español e identificados por la Decisión 2002/11, y

–        al no haber adoptado ni aplicado, con arreglo al artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre los hábitats, las medidas apropiadas de conservación y un régimen de protección que evite el deterioro de los hábitats y las alteraciones significativas de las especies, garantizando así la protección jurídica de las zonas especiales de conservación que incluyen los lugares mencionados en la Decisión 2002/11 situados en territorio español.

Comentario del Autor:

A pesar de las alegaciones presentadas por el Gobierno español, el TJUE condena una vez más por claro incumplimiento en este caso de la Directiva de Hábitats al no haber adoptado en plazo y de manera eficaz las medidas a las que la Directiva obliga. En concreto al no haber establecido las prioridades para las zonas de conservación de los LICs de región biogeográfica macaronésica y, lo que es más grave, no haber adoptado ni aplicado medidas apropiadas de conservación y protección  de dichas zonas.

Una vez más se pone de manifiesto lo difícil y costoso que es para España hacer efectivo el acervo ambiental comunitario y la vigilancia de la Comisión que propicia una nueva condena por incumplimiento de la normativa ambiental por parte del TJUE. Lamentablemente, no será la última.