7 March 2024

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dinamarca. Prevención y control integrados de la contaminación. Mataderos

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala segunda), de 22 de febrero de 2024, por la que se resuelve la cuestión prejudicial en relación con la interpretación de la Directiva 2010/75/UE, sobre emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación)

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa. Catedrático de Derecho administrativo. Universidad de Navarra.

Fuente: Asunto C-311/22

Palabras clave: Prevención y control integrados de la contaminación. Canal. Matadero. Cómputo de la capacidad de producción por materia y por días.

Resumen:

La cuestión prejudicial se plantea en el seno de un litigio entre el Ministerio Fiscal de Dinamarca, por una parte, y la empresa Moesgaard Meat en relación con las diligencias incoadas contra la empresa por haber explotado un matadero que producía canales de cerdo en una cantidad superior a 50 toneladas por día, lo que podía producir daños al medio ambiente, todo ello sin disponer de autorización medioambiental entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016.

El cálculo de producción diaria media se basaba en las cifras de producción que Moesgaard Meat había declarado a la autoridad competente de conformidad con el Decreto sobre la Tasa por Producción en relación con el Sacrificio y la Exportación de Cerdos.

El Tribunal Supremo holandés ante el que se presenta un recurso de casación contra la sentencia de instancia que declaró culpable a la empresa, se plantea una serie de cuestiones prejudiciales, relativa a si el concepto de “producción de canales” abarca el proceso de sacrificio, que comienza cuando el animal es sacado del establo, aturdido y sacrificado y finaliza con su despiece o si, por el contrario, la “producción de canales” se refiere a la producción de canales de cerdo después de que se extraigan los órganos y las entrañas, y se le separen el pescuezo y la cabeza, y después del desangrado y la refrigeración, de forma que el peso del animal sacrificado únicamente debe calcularse en ese momento.

Del mismo modo, y de cara a determinar el número de días de producción incluidos en la capacidad “por día”, únicamente deben tenerse en cuenta los días en los que se llevan a cabo el aturdimiento, el sacrificio y el despiece o si, por el contrario,  deben tenerse en cuenta también los días en los que se llevan a cabo las operaciones para aprestar los cerdos sacrificados, lo que incluye la preparación animal para el sacrificio, la refrigeración del animal sacrificado y la separación de la cabeza y el pescuezo de dicho animal.

Por último si  la “capacidad” del matadero debe calcularse como la producción máxima por día en un plazo de veinticuatro horas, con arreglo a las restricciones físicas, técnicas o jurídicas que cumple efectivamente el matadero, si bien no inferior a su producción alcanzada, o si, por el contrario, la “capacidad” del matadero puede ser inferior a su producción alcanzada, por ejemplo, cuando la producción alcanzada por un matadero se haya llevado a cabo ignorando las restricciones físicas, técnicas o jurídicas relativas a la producción que se prevén al calcular su capacidad.

Destacamos los siguientes extractos:

37. (…) el concepto de «canal» designa, para los cerdos, el cuerpo de un cerdo sacrificado, sangrado y eviscerado, entero o dividido por la mitad. Asimismo, de las normas relativas a la presentación de las canales, que figuran en dicho anexo IV, se desprende que deben retirarse, en lo que respecta a los porcinos, la lengua, las cerdas, las pezuñas, los órganos genitales, la manteca, los riñones y el diafragma.

38. Es preciso señalar, asimismo, que las definiciones y normas de presentación tipo, sustancialmente idénticas, aplicables a las canales de cerdo en el ámbito de la organización común de mercados ya estaban en vigor en el momento de la adopción de la Directiva 96/61, que introdujo, por primera vez, la obligación de obtener una autorización para explotar los mataderos que se deriva en lo sucesivo de la Directiva 2010/75, así como en el momento de la adopción de las Directivas 2008/1 y 2010/75.

44. De ello se deduce que, a efectos del cálculo de la capacidad de producción de canales de cerdo de un matadero, contemplada en el punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva 2010/75, no debe tomarse en consideración el peso de los animales inmediatamente después del sacrificio, sino su peso resultante de las operaciones de sangrado y evisceración, y tras la retirada de la lengua, las cerdas, las pezuñas, los órganos genitales, la manteca, los riñones y el diafragma.

45. (…) En efecto, el concepto de «producción» aplicado a canales animales se ajusta, a priori, más a un proceso al término del cual el producto de la carne procedente del animal sufre un primer tratamiento o envasado con vistas a su futura comercialización que a un acto aislado como el del sacrificio consistente simplemente en matar a ese animal.

50. Si bien el objetivo perseguido por la Directiva 2010/75 consiste, de conformidad con su artículo 1, en la prevención y el control integrados de la contaminación procedente de las actividades industriales, nada permite considerar que, en el caso de autos, el legislador de la Unión haya sobrepasado los límites de la amplia facultad de apreciación que se le reconoce cuando su actuación implica tomar decisiones de naturaleza política, económica y social y cuando debe realizar apreciaciones y evaluaciones complejas, al referirse, a efectos del cálculo de la capacidad de producción de los mataderos en el sentido del punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva 2010/75, al peso de las canales de animales, tal como se definen en los Reglamentos sucesivos n.ºs 3220/84, 1234/2007 y 1308/2013.

51. (…) del documento de referencia relativo a las mejores técnicas disponibles para los mataderos, elaborado por la Comisión Europea con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 96/61, se desprende que, desde la entrada en vigor de esta Directiva, el sector económico de que se trata y, en particular, sus actores sobre los que recae la obligación de obtener la autorización previa requerida, so pena de posibles sanciones, han debido orientarse siguiendo el principio según el cual por canales ha de entenderse los cuerpos de los animales transformados tras la retirada de partes significativas de los mismos.

52. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva 2010/75 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos del cálculo de la capacidad de producción de canales de cerdo de un matadero, debe tomarse en consideración el peso de los cerdos sacrificados, sangrados y eviscerados, sin la lengua, las cerdas, las pezuñas, los órganos genitales, la manteca, los riñones y el diafragma.

54. En el sentido habitual, la «capacidad de producción» de un matadero se refiere a la cantidad de canales que el matadero puede producir.

55. En principio, la evaluación de la capacidad de un matadero, a efectos de determinar si este debe disponer de una autorización, debe efectuarse por tanto ex ante habida cuenta de la capacidad de los equipos de explotación de que dispone. En este contexto, como observó la Abogada General en los puntos 28 y 29 de sus conclusiones, al referirse al documento de orientación de la Comisión, de 1 de abril de 2007, relativo a la interpretación y la determinación de una capacidad en virtud de la Directiva 96/61 (Guidance on Interpretation and Determination of Capacity under the IPPC Directive), que, aun sin ser vinculante, puede servir para aclarar la sistemática general de esta Directiva y, por tanto, también de la Directiva 2010/75 [véase, por analogía, la sentencia de 16 de diciembre de 2021, Apollo Tyres (Hungary), C-575/20, apartado 38 y jurisprudencia citada], deben tenerse en cuenta las restricciones físicas, técnicas y jurídicas pertinentes y la capacidad de la parte de la instalación o de la fase de su producción que limite en mayor medida la capacidad global del matadero de que se trate. En efecto, si no se tuvieran en cuenta estas restricciones, la capacidad de la instalación determinada de este modo no se correspondería con lo que, respetando las normas jurídicas aplicables a la actividad de que se trata, es realizable en la práctica.

56. No obstante, cuando los datos de producción de un matadero carente de tal autorización muestren que ese matadero produce cantidades de canales que exceden de las cantidades contempladas en el punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva 2010/75, esta circunstancia por sí sola debe llevar a considerar que dicho matadero tiene, al menos, una capacidad de producción equivalente a esas cantidades y, por lo tanto, que la producción de que se trata ha tenido lugar incumpliendo la obligación de obtener una autorización establecida en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva.

57. En este contexto, no puede prosperar la tesis defendida por PO y Moesgaard Meat en sus observaciones escritas, según la cual el nivel real de producción de canales alcanzado por Moesgaard Meat no puede tenerse en cuenta para el cálculo de la capacidad de producción del matadero en cuestión en una situación en la que se obtuvo ese nivel real de producción ignorando las restricciones impuestas por las normas jurídicas aplicables a la actividad de que se trata, en este caso gracias a los contenedores frigoríficos instalados ilegalmente.

62. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva 2010/75 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la capacidad de producción diaria de canales de un matadero en funcionamiento que no dispone de la autorización prevista en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva se calcula a partir de los volúmenes de la producción efectiva mensual de ese matadero, ese cálculo debe incluir, además de los días en que se sacrifican los animales, también los días en que se llevan a cabo otras fases de la producción de canales. En cambio, no procede tener en cuenta, en este contexto, las posibles restricciones físicas, técnicas o jurídicas que puedan limitar la capacidad de producción del matadero.

Comentario del autor:

El TJUE señala que, a efectos del cálculo de la capacidad de producción de canales de cerdo de un matadero, debe tomarse en consideración el peso de los cerdos sacrificados, sangrados y eviscerados, sin la lengua, las cerdas, las pezuñas, los órganos genitales, la manteca, los riñones y el diafragma.

Por otro lado, cuando la capacidad de producción diaria de canales de un matadero en funcionamiento que no dispone de la autorización se calcula a partir de los volúmenes de la producción efectiva mensual de ese matadero, ese cálculo debe incluir, además de los días en que se sacrifican los animales, también los días en que se llevan a cabo otras fases de la producción de canales y no procede tener en cuenta, en este contexto, las posibles restricciones físicas, técnicas o jurídicas que puedan limitar la capacidad de producción del matadero.

Enlace web: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala segunda), de 22 de febrero de 2024, asunto C-311/22.