Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 20 de enero de 2022, por la que se resuelve la cuestión prejudicial relativa a la interpretación de la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa. Catedrático de Derecho administrativo de la Universidad de Navarra
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C-165/20
Temas clave: Asignación de derechos de emisión. Aviación. Cese de actividad del operador.
Resumen: La cuestión prejudicial se plantea en el contexto de un litigio entre ET, en calidad de administrador judicial de Air Berlin y la República Federal de Alemania, representada por la Oficina Federal de Medio Ambiente, en relación con una resolución por la que se interrumpe la expedición de derechos gratuitos de emisión de gases de efecto invernadero previamente asignados.
Las cuestiones prejudiciales van orientadas a que se dilucide cómo debe aplicarse el régimen de asignación de derechos de emisión de la aviación cuando el operador de aeronaves de que se trate cesa en el ejercicio de las actividades de aviación que realizaba.
Destacamos los siguientes extractos:
46. Del artículo 3 sexies, apartado 4, de la Directiva 2003/87 se infiere, pues, que la cantidad total de derechos de emisión de la aviación asignados a un operador de aeronaves para un período de comercio determinado se calcula ex ante y que, en ese momento, se fija también la cantidad de derechos de emisión de la aviación asignados por año dividiendo esa cantidad total por el número de años en los que el operador realice actividades de aviación de las enumeradas en el anexo I de dicha Directiva, que son las únicas sujetas al RCDE.
48. De todo ello se desprende que el régimen de asignación de derechos de emisión de la aviación supone el ejercicio, por el beneficiario de la asignación, de actividades de aviación enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87, y que esos derechos de emisión se expiden en tramos anuales siempre que, en el momento de la expedición efectiva de los citados derechos de emisión, el beneficiario sea un «operador de aeronaves» en el sentido del artículo 3, letra o), de esa Directiva, a saber, una «persona que opera una aeronave en el momento en que realiza una actividad de aviación enumerada en el anexo I».
49. Habida cuenta de estas características del régimen de concesión de derechos de emisión de la aviación y, en particular, del vínculo establecido expresamente por el legislador de la Unión entre, por una parte, la asignación y la expedición de esos derechos de emisión y, por otra parte, el ejercicio de actividades de aviación sujetas al RCDE, procede considerar que la realización de tales actividades durante todo el período de comercio en cuestión no constituye una mera presunción sobre cuya base se efectúa el cálculo ex ante de los derechos de emisión de la aviación sino un requisito material para la expedición efectiva de los tramos anuales de los derechos de emisión hasta la finalización de dicho período.
50. Por lo tanto, si un operador de aeronaves cesa en el ejercicio de sus actividades durante un período de comercio y pierde así su condición de operador de aeronaves, en el sentido de la Directiva 2003/87, quedando privado, en consecuencia, de los derechos de emisión de la aviación asignados para los años en los que ya no hay actividad de aviación, el administrador judicial de ese antiguo operador de aeronaves no puede invocar válidamente una violación del principio de protección de la confianza legítima.
53. Es cierto que, considerada aisladamente, esta frase, que figura en la exposición de motivos del acto mediante el cual el legislador de la Unión incluyó las actividades de aviación en el RCDE, y a cuyo tenor «conviene seguir asignando derechos de emisión a los operadores de aeronaves que pongan fin a sus actividades, hasta que finalice el período durante el cual ya se hayan asignado derechos gratuitos», parece sugerir que la voluntad del legislador de la Unión fue que los tramos anuales de los derechos de emisión de la aviación asignados para un período de comercio se expidieran hasta la finalización de ese período, aunque se hubiera puesto fin a las actividades de aviación.
54. No obstante, y sin que sea necesario que el Tribunal de Justicia examine las circunstancias que condujeron a la inserción de esa frase en la exposición de motivos de la Directiva 2008/101, se ha de señalar que dicha exposición de motivos se contradice con el tenor mismo del artículo 3 sexies, apartados 4 y 5, de la Directiva 2003/87, que pone de relieve el vínculo indispensable entre, por un lado, la asignación y la expedición de los derechos de emisión de la aviación y, por otro, el ejercicio efectivo de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de esta última Directiva.
55. De esta manera, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la exposición de motivos de un acto de la Unión no tiene un valor jurídico vinculante y no puede ser invocada ni para establecer excepciones a las propias disposiciones del acto de que se trata ni para interpretarlas en un sentido manifiestamente contrario a su tenor [véanse, en particular, las sentencias de 19 de junio de 2014, Karen Millen Fashions, C‑345/13, apartado 31, y de 25 de noviembre de 2020, Istituto nazionale della previdenza sociale (Prestaciones familiares para residentes de larga duración), C‑303/19, apartado 26], no cabe admitir la posibilidad de que el administrador judicial de un antiguo operador de aeronaves se ampare en el considerando 20, cuarta frase, de la Directiva 2008/101 con el fin de reclamar los derechos de emisión de la aviación respecto de los años sin actividad de aviación para aumentar el activo de la sociedad en liquidación.
58. Así pues, el sistema general de la Directiva 2003/87 se apoya en una contabilidad estricta de la expedición, la titularidad, la transferencia y la cancelación de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero (sentencia de 8 de marzo de 2017, ArcelorMittal Rodange et Schifflange, C‑321/15, EU:C:2017:179, apartado 24 y jurisprudencia citada). A este respecto, dicha Directiva exige, en particular, en su artículo 12, apartado 2 bis, que cada operador de aeronaves entregue cada año «un número de derechos de emisión equivalente a las emisiones totales del año natural anterior […] procedentes de las actividades de aviación enumeradas
65. A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que el artículo 3 sexies de la Directiva 2003/87 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un operador de aeronaves cesa en el ejercicio de las actividades de aviación que realizaba en el curso del período de comercio en cuestión, la cantidad de derechos de emisión de la aviación asignados a dicho operador debe reducirse en proporción a la parte de ese período en la que ya no se realizan tales actividades.
Comentarios del Autor:
El TJUE deja claro que, si un operador de aeronaves cesa en el ejercicio de sus actividades durante un período de comercio, pierde así su condición de operador de aeronaves, quedando privado de los derechos de emisión de la aviación asignados para los años en los que ya no hay actividad de aviación, no pudiendo invocarse una violación del principio de protección de la confianza legítima por la asignación previa.
Enlace web: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 20 de enero de 2022, asunto C-165/20