8 October 2020

Current Case Law Constitutional Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Constitucional. La Rioja. Bienestar animal. Libertad religiosa

Sentencia 81/2020 de 15 de julio de 2020, del Pleno del Tribunal Constitucional (Ponente: Juan José Gonzalez Rivas)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: BOE. Núm. 220 sábado 15 de agosto de 2020

Palabras clave: Animales. Bienestar animal. Competencias. Libertad religiosa. Libertad ideológica. Transporte animal.

Resumen:

El recurso que da lugar a la sentencia comentada fue presentado por más de cincuenta senadores del grupo parlamentario Popular del Senado contra los siguientes artículos de la Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja: 1; 2.1; 2.2 g); 5 e); 5 i); 5 o); 6.1; 6.2, letras a), b), c), d), e), f), g), h) y l); 7, apartados 3, 4, 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 28; 11, apartados l y 2; 12.2, letras a) y b); 15; 39.1 a); 45.1 e); 54, apartados 6 y 19; 55.1; 56.1, letras b) y c); y 56.4, letras b), c), d), e) y f).

El objeto del recurso para la recurrente es que la citada Ley vulnera aspectos constitucionales tanto de tipo material, sustantivo y competencial.

Se alega, en síntesis, que la ley impugnada impone una ideología animalista que establece una equiparación (calificada por la actora como peligrosa) entre la dignidad de la persona y la protección de los animales, vulnerando así el art. 10.1 CE. La imposición de esa ideología animalista vulnera asimismo la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE), así como la prohibición de que existan confesiones de carácter estatal (art. 16.3 CE). La ley impugnada infringe los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora (arts. 9.3 y 25.1 CE), por la indeterminación de las infracciones que establece; infracción que se predica también de la regulación de las sanciones, por ser contraria al principio de proporcionalidad. Atenta también la ley contra los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE). Vulnera, en fin, el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), así como los derechos a la libertad de expresión y de producción y creación literaria y artística [art. 20.1 a) y b) CE].

En lo referente a la infracción constitucional de carácter competencial, esgrimen que la Ley 6/2018 invade las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación civil (art. 149.1.8 CE), bases y coordinación general de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE), fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica (art. 149.1.15 CE), bases y coordinación general de la sanidad (art. 149.1.16 CE) y legislación básica sobre protección del medio ambiente (art. 149.1.23 CE).

Dado que el propio órgano ejecutivo ya ha modificado determinados preceptos de la norma recurrida, carece de sentido que el Tribunal se manifieste sobre su posible inconstitucionalidad.

Manifiestan en el recurso que la Constitución no recoge expresamente la protección de los animales en el listado de materias que son competencia exclusiva del Estado (art. 149 CE), ni tampoco entre las materias sobre las que las comunidades autónomas pueden asumir competencias (art. 148 CE). No aparece en la Constitución la protección o el bienestar animal como un ámbito material específico de la acción de los poderes públicos. Se trata de una materia relativamente novedosa en la que pueden concurrir diversos títulos competenciales, tanto estatales como autonómicos.

En relación a la posible falta competencial alegada en el recurso, sostienen que le Ley se aparta de la legislación básica aprobada por el Estado al amparo de sus competencias exclusivas en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE), de bases y coordinación general de la sanidad (art. 149.1.16 CE) y de legislación básica sobre protección del medio ambiente (art. 149.1.23 CE).

Es preciso que la demanda contenga la argumentación específica que fundamente la presunta infracción constitucional. Esta carga argumentativa se cumple en el presente recurso respecto de los siguientes preceptos de la Ley 6/2018, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja: arts. 2.2 g), 5 e) y o), 7.4 y 28, 11.1 y 2, 12.2 b), 45.1 e), 54.6 y 19, y 55.1. Sobre ellos por tanto (algunos de los cuales han resultado modificados por la Ley 2/2020, de 30 de enero, como se ha dicho), ha lugar el enjuiciamiento, para determinar si existe o no la infracción de la normativa básica estatal que denuncian los recurrentes.

Sobre la posible inconstitucionalidad de los arts. 5 o), 54.6 y 55.1 de la Ley 6/2018. Para el Tribunal, en relación a la definición de maltrato animal y su punición. Sostienen los senadores recurrentes que el art. 5 o) de la Ley 6/2018 emplea una noción de maltrato incompatible con la legislación básica. Esta incompatibilidad afectaría también a la infracción grave tipificada por el art. 54.6 («maltratar o agredir a un animal, siempre que no sea constitutivo de una infracción muy grave») y a la infracción muy grave prevista en el art. 55.1 («maltratar o agredir físicamente a los animales, o someterlos a cualquier práctica que les suponga sufrimientos, daños graves o la muerte»).

Las posibles cuestiones constitucionales planteadas por la definición de maltrato animal se despejan tras la reforma introducida por el art. 17.3 de la Ley 2/2020, lo que hace desaparecer la controversia competencial suscitada en este punto.

Respecto al art. 5 e) de la Ley 6/2018. Se cuestiona su constitucionalidad porque la definición de animal asilvestrado que contiene ese precepto no se corresponde con la prevista en el art. 2 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el catálogo español de especies exóticas invasoras, norma básica sobre protección del medio ambiente (art. 149.1.23 CE), conforme a su disposición final primera.

En el mencionado artículo, considera como animal asilvestrado el «espécimen animal de procedencia doméstica, que está establecido y se mueve libremente en el medio natural y no vive ni se cría bajo tutela, manejo ni supervisión de las personas». Por su parte, el art. 5 e) de la Ley 6/2018, en su redacción originaria (que es la impugnada), consideraba como animales asilvestrados «todos aquellos que pierden las condiciones que los hacen aptos para la convivencia con las personas».

Con respecto a la inconstitucionalidad mediata de los arts. 2.2 g), 11, 45.1 e) y 54.19 de la Ley 6/2018. Manifiestan los recurrentes que el art. 2.2 g) de la Ley 6/2018 establece como una de las acciones para alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales la de «garantizar la esterilización […] para evitar la superpoblación y en última instancia el abandono». El art. 11, apartados 1 y 2, impone la esterilización forzosa, bajo control veterinario, de determinados animales de compañía (perros, gatos y hurones), salvo que exista un certificado veterinario que desaconseje por motivos de salud del animal la esterilización. Además, el art. 45.1 a) impone a los establecimientos de venta de animales la obligación de vender los perros, gatos y hurones previamente «esterilizados, conforme a lo previsto en esta ley, excepto aquellos destinados a centros de cría autorizados». El incumplimiento de las obligaciones de esterilizar a los animales de compañía en los supuestos determinados por la Ley 6/2018 se tipifica como infracción grave en su art. 54.19.

Según los recurrentes, esta regulación sobre la esterilización forzosa de los animales de compañía sería inconstitucional porque «excede de la legislación básica, que no establece la obligación de esterilización sistemática de estos animales».

Los recurrentes no cumplen la carga de identificar la concreta norma básica con la que la regulación contenida en los arts. 2.2 g), 11, 45.1 e) y 54.19 de la Ley 6/2018, referidos a la esterilización forzosa de ciertos animales de compañía (perros, gatos y hurones), entraría en contradicción insalvable. En consecuencia, esta queja competencial debe ser rechazada.

Se alega también, al hilo de la antedicha tacha competencial, que la esterilización sistemática de los animales de compañía «puede afectar al derecho de propiedad privada reconocido en el art. 33 CE». Se trata de una aseveración a todas luces insuficiente para fundamentar la presunta contradicción constitucional material que apuntan los recurrentes, lo que exime a este tribunal de examinar esa tacha.

No obstante, para el Tribunal, la obligación de esterilizar, bajo estricto control veterinario y limitada a determinados animales de compañía (perros, gatos y hurones), responde al propósito, según determina el art. 2.2 g), de evitar la superpoblación y en última instancia el abandono de animales. Este propósito, que cabe considerar constitucionalmente legítimo, se halla, por otra parte, en sintonía con los compromisos internacionales asumidos por España, debiendo indicarse al efecto que el citado Convenio europeo sobre protección de animales de compañía de 1987 permite expresamente las intervenciones quirúrgicas sobre animales de compañía «para impedir la reproducción» [art. 10.2 b)] y determina, con el fin de evitar el abandono de estos animales, que las partes firmantes se comprometen a tratar de «reducir la reproducción no planificada de perros y gatos, estimulando su esterilización» [art. 12 b) ii)].

Sobre la inconstitucionalidad de los apartados 4 y 28 del art. 7 de la Ley 6/2018. Así sucedería según los recurrentes con el art. 7.4, los recurrentes sostenían que la prohibición establecida por el art. 7.4 de la Ley 6/2018 en su redacción inicial, al referirse indistintamente a todos los animales, vulneraba la normativa básica, porque permitía entender incluidos en esa prohibición a los animales de producción. De todos modos, tras la reforma, queda claro que el precepto no incluye a los animales de producción, sino que se refiere en exclusiva a los gatos, perros y hurones, por lo que la controversia competencial suscitada sobre el art. 7.4 de la Ley 6/2018 desaparece.

Respecto al art. 7.28 de la Ley 6/2018, que establece la prohibición de «usar perros como barrera para impedir el paso del ganado», debe pues declararse, conforme a la doctrina constitucional citada en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia, que ha desaparecido la controversia competencial.

Sobre la posible inconstitucionalidad mediata del art. 12.2 a) y b) de la Ley 6/2018. Con la nueva redacción se dispone que en el transporte de animales de compañía se deberá «garantizar que los medios de transporte y remolques estén diseñados adecuadamente para proteger a los animales de golpes, inclemencias climatológicas acusadas, de la intemperie, entre otros». Se ha suprimido, por tanto, la exigencia de indicar en el vehículo la presencia de animales vivos de manera visible, que era el enunciado sobre el que versaba la tacha competencial de los recurrentes, como se ha dicho.

Sobre la inconstitucionalidad referida a la infracción de la competencia estatal en materia de Derecho civil. Se recurre por vulneración de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil (art. 149.1.8 CE). Esta competencia abarca por entero la legislación civil, sin más posible excepción que la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de sus derechos civiles especiales o forales, allí donde existan, y siempre que no se trate de las materias reservadas «en todo caso» al Estado por el propio art. 149.1.8 CE (SSTC 71/1982, de 30 de noviembre, FFJJ 17 a 19; 88/1993, de 12 de marzo, FJ 1; 156/1993, de 6 de mayo, FJ 1, y 132/2019, de 13 de noviembre, FJ 6). La Comunidad Autónoma de La Rioja carece de Derecho civil especial o foral propio y por tanto de competencia en esta materia.

Sostienen los recurrentes que las prohibiciones de donación, venta y cesión de animales, así como de filmación de estos, establecidas en los apartados 8, 10, 11, 12 y 14 del art. 7 de la Ley 6/2018, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja, vulneran esa competencia estatal, al regular relaciones jurídicas entre particulares, para lo que la Comunidad Autónoma de La Rioja carece de competencia.

El art. 7.8 prohíbe «hacer donaciones de los animales como regalo, sorteo, rifa, promoción, entregarlos como premio, reclamo publicitario, recompensa». El art. 7.10 prohíbe «venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente». El art. 7.11 prohíbe «venderlos, donarlos o cederlos a menores de dieciocho años o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos».

El art. 7.12 prohíbe «utilizar animales en filmación de escenas para cine, televisión o internet, artísticas o publicitarias, que conlleven muerte, maltrato, crueldad o sufrimiento, salvo que se trate de un simulacro». En fin, el art. 7.14 prohíbe «comercializar con ellos, fuera de los certámenes u otras concentraciones de animales vivos y establecimientos de venta y cría debidamente autorizados; salvo las transacciones entre particulares cuando se limiten a sus animales, no tengan ánimo de lucro y se garantice el bienestar del animal».

Tanto el objeto de los contratos (arts. 1261.2 y 1271 a 1273 del Código civil), como la capacidad para contratar (arts. 1261.1, 1262 y ss. del Código civil), constituyen «bases de las obligaciones contractuales», de competencia estatal exclusiva «en todo caso» (art. 149.1.8 CE). Por consiguiente, esta regulación, emanada de una comunidad autónoma que carece de derecho civil propio, invade la competencia estatal en materia de legislación civil (art. 149.1.8 CE). En consecuencia, los apartados 8, 10, 11, 12 y 14 del art. 7 de la Ley 6/2018 deben ser declarados inconstitucionales y nulos.

La dignidad de la persona como valor constitucional supremo. Manifiesta la actora que la Ley 6/2018, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja, vulnera el sistema de valores recogido en el art. 10.1 CE, pues establece una ideología animalista que impone una peligrosa equiparación entre la dignidad de la persona, valor constitucional supremo, y la protección de los animales.

En particular, la queja de los recurrentes se centra de modo expreso en el citado art. 2.1 y, por conexión, en el art. 6.2, letras a), b), c), g) y l), en la medida que establecen ciertas obligaciones de los propietarios y poseedores de animales respecto de estos que «no están siempre garantizadas para los seres humanos». También en el art. 7.3, en cuanto prohíbe mantener los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico- sanitario, precepto al que ya nos hemos referido desde la perspectiva competencial. Así como en el art. 12.2, letras a) y b), en lo que se refiere a los requisitos para el transporte de animales de compañía,

No contempla el Tribunal que tras analizar los preceptos impugnados se impone una «ideología animalista» que vulnera el sistema de valores establecido en el art. 10.1 CE. No puede haber equivalencia entre la dignidad humana, reconocida por el art. 10.1 CE, y la protección y el bienestar de los animales, que es un bien de rango infraconstitucional, ni cabe entender que la Ley 6/2018 pretenda esa equiparación.

No se aprecia, en suma, que la regulación impugnada infrinja el valor jurídico fundamental de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), lo que conduce a la desestimación del recurso en este punto.

Posible vulneración de las libertades ideológica y religiosa y del mandato de aconfesionalidad del Estado. Teniendo en cuenta la referida doctrina constitucional, hemos de señalar que no advertimos que la regulación contenida en la Ley 6/2018 vulnere las libertades ideológicas y de creencias que garantiza el art. 16.1 CE. Esta ley establece obligaciones y restricciones para los dueños y poseedores de animales, con el propósito de alcanzar el mayor nivel de protección y bienestar de los animales –en particular los de compañía–, lo que sin duda obedece a una determinada convicción filosófica, por lo demás perfectamente respetable.

Acerca de la alegada vulneración del principio de legalidad sancionadora. Se denuncia también que la Ley infringe los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora (arts. 9.3 y 25.1 CE), por la indeterminación de las infracciones que establece.

El recurso hace descansar la pretendida infracción de la exigencia de predeterminación normativa, como garantía material del principio de legalidad sancionadora, en el argumento de que la definición del maltrato animal en la Ley 6/2018 se aparta de la establecida por la legislación estatal básica. Ahora bien, ya hemos dejado sentado en el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia, al que procede remitirse, que la definición de maltrato animal establecida en la redacción inicial del art. 5 o) de la Ley 6/2018 ha sido modificada por el art. 17.3 de la Ley 2/2020, de tal suerte que ahora esa noción se acomoda plenamente a la normativa básica, que entiende como maltrato animal la conducta intencional que cause sufrimientos o daños inútiles, innecesarios, injustificados y evitables. Las prácticas legítimas que puedan suponer para los animales algún tipo de sufrimiento o dolor, que deben evitarse o minimizarse en la medida de lo posible, no tienen la consideración de maltrato animal y no pueden ser consideradas, por tanto, infracciones graves o muy graves con arreglo a lo previsto en los arts. 54.6 y 55.1.

Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe apreciar que lo dispuesto por los arts. 54.6 y 55.1 de la Ley 6/2018 incurra en vulneración del principio de legalidad sancionadora, pues la tipificación del maltrato animal que en tales preceptos se contiene, por referencia a lo dispuesto en el art. 5 o), satisface la inexcusable exigencia de predeterminación normativa.

Alegan también los recurrentes que la regulación de las sanciones que se contiene en el art. 56 de la Ley 6/2018 vulnera el principio de proporcionalidad en el ejercicio de la potestad sancionadora por las administraciones públicas, garantizado asimismo por el art. 25.1 CE.

El incumplimiento de la carga argumentativa que incumbe al recurrente para desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las leyes determina en este caso que deba también rechazarse la alegada vulneración del principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) desde la perspectiva de la proporcionalidad de las sanciones.

Posible vulneración de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. La Ley 6/2018 incurre deliberadamente en una mala técnica legislativa que amplía su objeto y ámbito de aplicación, vulnerando con ello la seguridad jurídica y la confianza legítima de sus destinatarios. De igual modo vulnera la prohibición constitucional de arbitrariedad de las leyes, porque muchos de sus preceptos carecen de explicación racional. Así, el art. 1 de la Ley 6/2018, referido al «objeto» de la ley, deja este sin definir e infringe el principio de seguridad jurídica porque no ofrece certidumbre acerca de a qué animales –además de los de compañía– se extienden las obligaciones que la ley impone a los dueños y poseedores de animales en su art. 6.2. Lo mismo sucede en el art. 2.1 de la Ley 6/2018 y las prohibiciones del art. 7.3, 4 y el 5 y el 6.

Lo mismo sucede con el art. 12 sobre el transporte de animales. Este concepto de transporte de animales no se corresponde con la noción jurídica de transporte de animales del art. 12 de la Ley 6/2018, lo que deja en una situación de inseguridad jurídica a los propietarios y poseedores de animales.

Por lo que atañe a las obligaciones de los propietarios y poseedores de animales que establece el art. 6.2, letras a), b), c), d), e), f), g), h) y l), cabe señalar que el art. 6 (y su rúbrica) ha recibido nueva redacción por el art. 17.4 de la Ley 2/2020, lo que determina la pérdida de objeto de esta impugnación del recurso.

Respecto al art. 7.3 de la Ley 6/2018 prohíbe a los dueños y poseedores de animales «mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario que no les protejan de las inclemencias del tiempo, en dimensiones inadecuadas o cuyas características, distancias u otros motivos hagan imposible garantizar la adecuada atención, control y supervisión de los animales con la frecuencia al menos diaria de acuerdo a sus necesidades etológicas, según raza y especie». El incumplimiento de esta obligación constituye una infracción grave, conforme al art. 54.5. La prohibición establecida en el art. 7.3 concierne a la tenencia de cualquier tipo de animales y no se advierte que genere inseguridad jurídica para los destinatarios de la norma.

Otro artículo que también es reformado es el art. 7.4 por el cual, se establece la prohibición de mantener a los animales atados o encerrados permanentemente o en condiciones que provoquen un sufrimiento para el animal se refiere a los animales de compañía que señala (perros, gatos y hurones), no a otro tipo de animales.

Por otro lado, el art. 12.2, letras a) y b), de la Ley 6/2018, se refiere a los requisitos a los que debe ajustarse el transporte de animales de compañía en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja tampoco genera inseguridad jurídica.

El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. En el art. 39.1 a) determina que los funcionarios que desarrollen las funciones de inspección y vigilancia recogidas en la Ley 6/2018 están autorizados para «acceder libremente, sin previa notificación, a todo establecimiento, instalación, vehículo o medio de transporte, o lugar en general, con la finalidad de comprobar el grado de cumplimiento de lo establecido en esta ley».

Solo forzando el sentido literal del art. 39.1 a) de la Ley 6/2018 cabría admitir que la simple habilitación que enuncia este precepto puede ser interpretada como una autorización para llevar a cabo actuaciones que la Constitución prohíbe. En todo caso, esa inaceptable interpretación queda descartada tras la reforma introducida.

Por lo anterior, finalmente se desestima la impugnación del art. 39.1 a) de la Ley 6/2018.

Libertades de expresión y de producción y creación literaria y artística. Otro de los argumentos alegados es que la prohibición y la limitación de utilizar animales para filmación de escenas que se contienen respectivamente en los arts. 7.12 y 15 de la Ley 6/2018, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja, vulneran los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de producción y creación literaria y artística [art. 20.1 a) y b) CE] de los propietarios y poseedores de animales.

Sobre este aspecto, ya se ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7.12 de la Ley 6/2018, por motivos competenciales.

El art. 15 de la Ley 6/2018 establece que «la filmación para el cine, la televisión u otros medios de difusión que reproduzca escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales requiere la autorización previa de la consejería competente en la materia, con el fin de garantizar que el daño sea simulado y los productos y los medios utilizados no provoquen perjuicio alguno al animal.

No cabe apreciar en el precepto 15 introduzca un supuesto de censura previa. La autorización previa de la consejería competente de la comunidad autónoma lo es a los exclusivos efectos de asegurar que las escenas que se pretenden filmar simulando que se da muerte o se inflige cualquier daño o sufrimiento a un animal son, en efecto, ficticias. Se trata de una norma que atiende al fin legítimo de evitar el maltrato animal y que no compromete la libertad de producción y creación artística.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) el Derecho de la Unión Europea no es en sí mismo canon directo de constitucionalidad en los procesos constitucionales, de modo que la eventual infracción de las normas de la Unión Europea por leyes estatales o autonómicas constituye un conflicto de normas que ha de resolverse en el ámbito de la jurisdicción ordinaria y, en su caso, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras muchas, SSTC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5; 128/1999, de 1 de julio, FJ 9; 173/2005, de 23 de junio, FJ 9; 135/2012, de 19 de junio, FJ 2; 64/2013, de 14 de marzo, FJ 4, y 76/2019, de 22 de mayo, FJ 3).”

“(….) En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja son diversos también los títulos habilitantes de su estatuto de autonomía que podrían invocarse para dictar una ley como la parcialmente impugnada, si bien es cierto que la exposición de motivos de la Ley 6/2018 ninguna indicación competencial contiene al respecto. Se trata en especial de los previstos en el art. 8.1.4 (ordenación de la planificación económica de la comunidad autónoma), 8.1.6 (comercio interior), 8.1.19 (agricultura y ganadería), 8.1.21 (pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza) y 8.1.29 (espectáculos); y en el art. 9.1 (protección medioambiental y de los ecosistemas),9.3 (defensa de consumidores y usuarios) y 9.5 (sanidad e higiene).”

“(…) En efecto, como ya se ha señalado, tras esa reforma legal el art. 5 o) de la Ley 6/2018 establece que se entenderá por maltrato animal «toda conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se inflige a un animal dolor o sufrimiento inútil». A su vez, el art. 7.1 la Ley 6/2018, modificado también por la Ley 2/2020, prohíbe «maltratar, agredir físicamente a los animales, así como someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños físicos inútiles».

De ello resulta que la noción de maltrato animal contenida en el art. 5 o) de la Ley 6/2018, pensada fundamentalmente para los animales de compañía, es plenamente compatible con la establecida por la legislación básica. Al precisar ahora la norma autonómica que el dolor o sufrimiento ocasionado al animal ha de ser «inútil» para tener la consideración legal de maltrato no existe contradicción alguna con la normativa básica. Valga advertir que esa noción básica de maltrato animal es coincidente con la establecida en el art. 3.1 del Convenio europeo sobre protección de animales de compañía de 13 de noviembre de 1987 (que entró en vigor para España el 1 de febrero de 2018), a cuyo tenor «nadie deberá infligir innecesariamente dolor, sufrimiento o angustia a un animal de compañía».”

“(…) Los preceptos referidos, aplicables tanto a los animales de compañía como a los de producción, inciden directamente en la regulación de la estructura de determinados contratos, al prohibir que sean objeto de los mismos los animales (apartados 8, 10, 12 y 14 del art. 7) o regular la capacidad de las personas menores de edad o con capacidad limitada para ser donatarias o adquirentes en cualquier contrato que tenga por objeto un animal (apartado 11 del art. 7).

“(…)La Ley 6/2018 recoge en su art. 2.1 el principio de «máximo nivel de protección y bienestar de los animales», pero esa protección máxima en nuestro derecho solo corresponde a las personas, en función de la dignidad que les es intrínseca (por todas, SSTC 53/1985, de 11 de abril, FJ 8; 20/1990, de 27 de junio, FJ 4, y 207/2013, de 5 de diciembre, FJ 5), tal y como determinan el art. 10.1 CE, al igual que ocurre en el caso de la Constitución alemana (art. 1.1) y como lo proclaman también los tratados internacionales sobre derechos humanos (se citan expresamente los preámbulos de la Declaración universal de los derechos humanos de 1948 y del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966, así como el art. 1 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea).

Cuestión distinta es establecer en una ley el principio jurídico de «máximo nivel de protección y bienestar de los animales», como se hace en el art. 2.1 de la Ley 6/2018, pues ello supone, según los senadores recurrentes, una vulneración del sistema de valores de nuestra Constitución, que se fundamenta en la dignidad de la persona, en los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.l CE).”

“(…) La libertad ideológica implica, ante todo, la inmunidad del ciudadano frente a actuaciones ilícitas de los órganos del Estado; es decir, la garantía de no verse compelido por un poder público a participar de determinado ideario o a manifestar su adhesión al mismo, compulsión constitucionalmente prohibida incluso en sus formas indirectas o subrepticias (art. 16.3 CE: «nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias»). La libertad ideológica «no se agota en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones. Comprende, además, una dimensión externa de agere licere, con arreglo a las propias ideas, sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos» (SSTC 120/1990, FJ 10, y 137/1990, de 19 de julio, FJ 8; en análogo sentido, respecto de la libertad de creencias, SSTC 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 9; 141/2000, de 29 de mayo, FJ 4, y 101/2004, de 2 de junio, FJ 3, entre otras).”

“(…) Esta tacha de inconstitucionalidad, conforme al suplico del recurso, debe entenderse referida a lo dispuesto en el apartado primero, letras b) y c), y en el apartado cuarto, letras b), c), d), e) y f), del art. 56 de la Ley 6/2018. De conformidad con el art. 56.1 b), las infracciones graves (art. 54) serán sancionadas con multa de 501 a 5000 €, mientras que las infracciones muy graves (art. 55) se sancionarán con multa de 5 001 a 100 000 €, según dispone el art. 56.1 c). Además de estas multas podrán ser impuestas al infractor las sanciones accesorias previstas en el art. 56.4 (decomiso de animales, clausura temporal de establecimientos, prohibición temporal de actividades, baja temporal en los registros autonómicos, prohibición temporal de tenencia de animales, retirada o denegación temporal de subvenciones y retirada del reconocimiento de veterinario colaborador). Para graduar la cuantía de las multas y determinar si procede o no la imposición de sanciones accesorias se tendrán en cuenta los criterios enumerados por el art. 58 (intencionalidad, trascendencia social o sanitaria y perjuicio causado, reincidencia, existencia de requerimiento previo al infractor, etc.).”

“(…) No se exige, por tanto, ni el consentimiento del titular ni la autorización judicial para la entrada en domicilio, ni que medie flagrante delito, lo que supone, según los recurrentes, una evidente vulneración del derecho garantizado por el art. 18.2 CE, conforme ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional (SSTC 137/1985, de 17 de octubre; 69/1999, de 26 de abril; 94/1999, de 31 de mayo, y 10/2002, de 17 de enero, entre otras). Contrasta así la norma autonómica impugnada – añaden los recurrentes– con lo dispuesto en la legislación estatal, que sí respeta la garantía de inviolabilidad domiciliaria, al establecer el art. 79.1 a) de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, que si la inspección se practicase en el domicilio de persona física los funcionarios inspectores deberán obtener el expreso consentimiento de esta o, en su defecto, la preceptiva autorización judicial previa.”

Comentario del Autor:

Nos encontramos con una sentencia verdaderamente revolucionaria y que sin duda establece un antes y un después en nuestra relación con los animales. En ella, el pleno del Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional y nula parte de la Ley de Protección de Animales de La Rioja, de noviembre de 2018. Los motivos esgrimidos por el Tribunal es que invade la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil.

La sentencia afecta a un solo artículo de la ley, y resulta aplicable a los animales de compañía -perros, gatos y hurones- y los denominados de producción, pues afecta a la regulación de la estructura de determinados contratos ya que prohíbe que sean objeto de los mismos los animales. También afecta en aquellas situaciones en las que personas menores de edad o con capacidad limitada para ser donatarias o adquirentes en cualquier contrato que tenga por objeto un animal.

La sentencia, señala que «el precepto en cuestión, al emanar de una comunidad autónoma que carece de derecho civil propio invade la competencia estatal en materia de legislación civil» y concluye que puede llegar a afectar a las bases de las obligaciones contractuales, cuya regulación queda reservada al legislador estatal. También ha declarado que varios de los preceptos objeto de inconstitucionalidad no son enjuiciados pues ya fueron modificados durante el periodo de tiempo en el que se despachaba en recurso (en concreto los que se hace mención a la definiciones de maltrato animal; animal asilvestrado; esterilización de los animales de compañía; la prohibición de mantener animales atados o encerrados permanentemente o en condiciones que les provoque un sufrimiento; usar perros como barrera para impedir el paso del ganado o el transporte de animales de compañía).

También desestima las quejas planteadas por la actora referidas a posible vulneración de la dignidad de la persona, la libertad religiosa, ideológica, así como el mandato de aconfesionalidad del Estado, la inviolabilidad del domicilio; así como los principios de legalidad sancionadora y de seguridad jurídica.

Enlace web: Sentencia 81/2020 de 15 de julio de 2020, del Pleno del Tribunal Constitucional (Ponente: Juan José Gonzalez Rivas)