7 February 2019

Current Case Law Constitutional Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Constitucional. Islas Baleares. Tauromaquia

Sentencia Núm. 134/2018, de 13 de diciembre de 2018, del Pleno del Tribunal Constitucional. Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: BOE Núm. 13, de 15 de enero de 2019

Temas Clave: Tauromaquia; Competencias; Ganadería; Medio ambiente; Patrimonio cultural; Espectáculos públicos; Unidad de mercado; Transporte de animales

Resumen:

El Pleno del Tribunal analiza en este supuesto concreto el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno frente a la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears.

La demanda establece como objeto del recurso (i) el artículo 1.2, que solo permite la celebración de corridas de toros conforme a lo previsto en esa ley; (ii) el artículo 4, que determina que la ganadería suministradora de los toros será la más cercana en términos de distancia a la plaza de toros donde se celebre el espectáculo taurino; (iii) los apartados 1, 2, 6 y 7 del artículo 5, que establecen, los dos primeros, los límites de edad y pesos de los toros y, los dos últimos, la potestad de la presidencia de la plaza respecto de la celebración del espectáculo a la vista del acta veterinaria y las diferentes actuaciones a desarrollar una vez finalizado el espectáculo, respectivamente; (iv) el artículo 6, que prohíbe el enchiqueramiento de los toros; (v) el artículo 7, que prohíbe la presencia de caballos durante las corridas de toros; (vi) el artículo 8, que limita la posibilidad de participación en las corridas de toros a los profesionales inscritos en la sección primera del registro general de profesionales taurinos, es decir, toreros y toreras, y su personal auxiliar y establece que en las corridas el número de toros que se toreen será como máximo de tres con una participación no mayor a los diez minutos; (vii) el artículo 9, que establece la prohibición del uso de utensilios que puedan causar la muerte del animal o de producirle heridas; y (viii) el artículo 15.3 b), que define como infracción muy grave la omisión de los medidas de protección y bienestar de los animales previstas en los artículos 8 y 9.

En la demanda se trae a colación la STC 177/2016, de 20 de octubre, que consideró que la prohibición autonómica de cualquier espectáculo taurino vulneraba el artículo 149.2 CE, por impedir, en el territorio de la comunidad autónoma, el ejercicio de la competencia dirigida a conservar esa tradición cultural en los términos de la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural y la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial.

La representación del Parlamento de las Illes Balears argumenta que la Ley impugnada respeta la anterior jurisprudencia, ya que no contiene una prohibición de las corridas de toros sino una regulación distinta de la contenida en el Reglamento de espectáculos taurinos aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero. Rechaza asimismo la vulneración que el Estado alega en materia de patrimonio cultural (art. 194.1.28 CE) amparándose en que la competencia sobre dicha materia es concurrente con la del artículo 20.25 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (EAIB).

Se debe puntualizar que se trata de un recurso de inconstitucionalidad con un exclusivo objeto competencial en el que se analizan los límites del ejercicio de competencias conforme al bloque de la constitucionalidad. Sin embargo, no se plantean aspectos sustantivos en relación con el nivel constitucional de protección de los derechos de los animales o su bienestar; por lo que simplemente nos detendremos en los aspectos que consideramos más relevantes.

La normativa autonómica impugnada se relaciona con el ejercicio de las competencias exclusivas en materia de (I) agricultura y ganadería y protección del medio ambiente (artículo 30.10 y 30.46 EAIB); (II) espectáculos públicos (art. 30.31 EAIB); y (III) cultura (art. 30.25 y 30.26 EAIB).

Competencia estatal en materia de patrimonio cultural y su ejercicio en protección de la tauromaquia.

El Abogado del Estado invoca esta competencia en base al artículo 149.1.28 CE, que establece la competencia exclusiva para la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; y al artículo 149.2 CE, que determina que “[s]in perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial”

El Tribunal se remite a la STC 177/2016 en la que dejó establecido que el precepto más directamente relacionado con la decisión legislativa de prohibición de determinados espectáculos taurinos era el artículo 149.2 CE. Nos aclara que en materia de cultura existe una concurrencia no excluyente de competencias estatales y autonómicas por cuanto se trata de hacer efectivo el principio de garantía del acceso a la cultura (artículo 44.4 y 5 CE y artículo 44 EAC) y de preservación y enriquecimiento del patrimonio histórico, artístico y cultural español (artículo 46 CE).

“El artículo 149.2 CE dibuja así una situación de concurrencia en la medida en que Estado y Comunidades Autónomas son titulares de competencias en un ámbito material compartido, ordenado tanto a la preservación como al estímulo de los “valores culturales propios del cuerpo social” por parte de cada una de las instancias públicas habilitadas por la Constitución (el Estado central) y los respectivos Estatutos de Autonomía (Comunidades Autónomas); por todas, STC 122/2014, de 17 de julio, FJ 3 b)”.

(i)El artículo 1.2 de la Ley 9/2017 ha sido impugnado en el extremo relativo a que “solo se podrán celebrar corridas de toros de acuerdo con esta ley…”, con el argumento de que implica la prevalencia de la ley autonómica sobre la regulación estatal. A juicio del Tribunal, este precepto es inconstitucional y nulo por cuanto obstaculiza la normal celebración de las corridas de toros y provoca una desfiguración de ella hasta hacerla irrecognoscible y, por consiguiente, vulnera la competencia estatal para la protección de la tauromaquia.

(ii) Los artículos  5.1 y 5.2 de la Ley 9/2017 establecen las características de edad y peso de los toros que participen en los espectáculos taurinos. El Tribunal entiende que esta regulación no solo supone un obstáculo al normal desarrollo de las corridas de toros, sino también la imposibilidad de celebración de otro tipo de manifestaciones taurinas; por lo que son declarados inconstitucionales y nulos.

(iii) El artículo 5.7 de la Ley 9/2017, que establece el reconocimiento veterinario posterior a la lidia para comprobar el estado sanitario y de bienestar del animal, está directamente relacionado con la regulación de la Ley que impide la muerte de la res. El criterio del Tribunal es que como la suerte suprema constituye uno de los elementos necesarios para la recognoscibilidad de la corrida de toros moderna como institución perteneciente al patrimonio cultural español, el carácter imperativo de este artículo 5.7 lo hace incompatible con la normal celebración de las corridas de toros.

(iv) El artículo 6 de la Ley 9/2017 establece que “[l]os toros no podrán ser recluidos en los chiqueros de la plaza durante su estancia en la misma. Su salida a la plaza se realizará desde los mismos corrales”. Si bien en un principio podría tratarse de aspectos meramente técnicos sobre la manera de preparar a los toros antes de su salida a la plaza, el Tribunal entiende que todo gira en torno a la prohibición de enchiqueramiento y la correlativa obligación de salida de cada uno de los toros a la plaza desde los corrales; lo cual supone, tal como alega la parte recurrente, una grave dificultad para el desarrollo tradicional del espectáculo.

(v)El mandato incluido en el artículo 8 dirigido a determinar los profesionales que pueden participar en las corridas de toros y a limitar a tres el número de toros que pueden lidiarse en cada espectáculo y que su duración no rebase los diez minutos por toro es, asimismo, una medida incompatible con el tradicional desarrollo de la corrida de toros, máxime cuando en el primer caso puede quedar excluida la posibilidad de celebración de otro tipo de espectáculos taurinos. Estas afirmaciones desembocan en la nulidad del precepto.

(vi) El análisis de la constitucionalidad de los preceptos impugnados por alterar sustancialmente el desarrollo de la corrida de toros moderna (artículos 7, 8 y 9 de la Ley 9/2017), se relaciona con la ausencia de caballos durante las corridas, la limitación de los utensilios que se empleen o la supresión del tercio de varas, el tercio de banderillas y la muerte del animal en el último tercio, por cuanto se limita el contenido de la corrida de toros al toreo con el capote y la faena de muleta.

El Tribunal efectúa un repaso por el contenido de los reglamentos taurinos, tanto el  estatal como los autonómicos, y todos ellos prevén tanto los tres tercios de lidia como la muerte del toro. Partiendo de esta afirmación, el criterio del Tribunal es que la Ley Balear efectúa una regulación divergente y separada del uso tradicional, en la que no se reconocen las características nucleares de la corrida de toros que ha protegido el Estado, máxime teniendo en cuenta que se altera  la lidia tradicional en cuanto a su estructura, sus suertes y la muerte final de la res ante el público. De ahí que los preceptos impugnados se declaran no ajustados a la Constitución por menoscabar la competencia estatal

Competencia estatal en materia de unidad de mercado y de establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos

El Abogado del Estado impugna el artículo 4 de la Ley 9/2017, en el inciso que determina que “[p]ara que la duración del viaje desde la ganadería hasta la plaza de toros sea la mínima indispensable, la ganadería suministradora de los toros … será la más cercana, en términos de distancia, a la plaza de toros donde se celebre el espectáculo taurino”, invocando las competencias estatales en materia de unidad de mercado y de libre circulación (artículos 149.1.13 y 139.2 CE) y de establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos (artículo 149.1.1 CE), argumentando que se otorga una ventaja económica a una ganadería respecto de otras, basada exclusivamente en la ubicación geográfica.

El Gobierno y el Parlamento balear consideran que se trata de una aplicación obligatoria del Reglamento (CE) 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas, derivada del principio de primacía del derecho de la Unión.

El Tribunal, tomando en consideración el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, examina si esta restricción autonómica está fundamentada en una razón imperiosa de interés general que pueda justificarla (artículo 5.1 de la Ley 20/2013); y si es proporcionada a la consecución de dicha razón, no existiendo medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica (artículo 5.2 de la Ley 20/2013).

Entiende que la finalidad de la norma autonómica impugnada de protección del bienestar animal para justificar la ubicación de la ganadería, está relacionada con la “la protección del medio ambiente” y “la sanidad animal” y directamente comprendida en “los objetivos de la política social y cultural”, dentro de las razones imperiosas de interés general a las que se refiere la legislación estatal básica. En definitiva, a menor distancia, menor duración del proceso de transporte de los animales y minimización de su sufrimiento.

No corre la misma suerte la comprobación de que no exista un medio menos restrictivo o distorsionador de la actividad económica para la consecución de este objetivo. En esta línea, el objetivo de minimizar el sufrimiento de los toros a través de la contratación con la ganadería más próxima a la plaza excluye, a juicio del Tribunal, otras  regulaciones y medidas que, incidiendo en otras condiciones del transporte de los animales, son susceptibles de alcanzar el mismo objetivo de bienestar animal de una manera menos restrictiva o distorsionadora para la unidad de mercado.

Por tanto, la restricción impuesta no es el medio menos distorsionador de la actividad económica para la consecución del objetivo pretendido, por lo que no es constitucionalmente adecuada para el sacrificio a los derechos de libre circulación, libre empresa y unidad de mercado. “Con ello se vulneran las competencias estatales en materia de unidad de mercado y de libre circulación (arts. 149.1.13 y 139.2 CE) y de establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos (art. 149.1.1 CE)”. Se declara, por tanto, su inconstitucionalidad.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal acuerda:

Estimar parcialmente el presente recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los siguientes preceptos de la Ley del Parlamento de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears:

A) El inciso «de acuerdo con esta Ley» del artículo 1.2.

B) Los apartados 1, 2, 6 y 7 del artículo 5.

C) El artículo 6.

D) El artículo 7.

E) El artículo 8.

F) El artículo 9.

G) El artículo 15.3 b).

H) El inciso “Para que la duración del viaje desde la ganadería hasta la plaza de toros sea la mínima indispensable… que… será la más cercana, en términos de distancia, a la plaza de toros donde se celebre el espectáculo taurino» del artículo 4. Queda vigente el inciso siguiente: «La ganadería suministradora de los toros… tiene que estar inscrita en el libro genealógico de la raza bovina de lidia”.

Son cinco los votos particulares que se han emitido con esta sentencia, cuya lectura resulta muy recomendable para poder apreciar los distintos enfoques jurisprudenciales que genera la práctica de la tauromaquia en nuestro país.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…)En conclusión, hay que confirmar que (i) en materia de cultura «corresponde al Estado la preservación del patrimonio cultural común», así como de «lo que precise de tratamientos generales o que no puedan lograrse desde otras instancias» (SSTC 49/1984, de 5 de abril; 157/1985, de 15 de noviembre; 106/1987, de 25 de junio; 17/1991, de 31 de enero, y 177/2016, de 20 de octubre) y (ii) en ejercicio de esa competencia se ha promulgado, mediante la Ley 18/2013, un mandato general a todos los poderes públicos en todo el territorio nacional para garantizar la conservación y promover el enriquecimiento de la tauromaquia. (…)”.

“(…) STC 177/2016: “la norma autonómica, al incluir una medida prohibitiva de las corridas de toros y otros espectáculos similares adoptada en el ejercicio de la competencia en materia de espectáculos, menoscaba las competencias estatales en materia de cultura, en cuanto que afecta a una manifestación común e impide en Cataluña el ejercicio de la competencia estatal dirigida a conservar esa tradición cultural, ya que, directamente, hace imposible dicha preservación, cuando ha sido considerada digna de protección por el legislador estatal en los términos que ya han quedado expuestos.

Ello no significa que la Comunidad Autónoma, no pueda, en ejercicio de sus competencias sobre ordenación de espectáculos públicos, regular el desarrollo de las representaciones taurinas (…); ni tampoco que, en ejercicio de su competencia en materia de protección de animales, pueda establecer requisitos para el especial cuidado y atención del toro bravo” (FJ 7)(…)”.

El artículo 1.2 de la Ley 9/2017: “(…) el precepto impugnado solamente podría considerarse conforme a la Constitución en el caso de que la normativa contenida en la ley impugnada en su conjunto no comportase una regulación que haga imposible el normal desarrollo de las corridas de toros o desfigure su reconocimiento como institución cultural.

Dado que, como después se verá, el examen conjunto de los restantes preceptos impugnados por el abogado del Estado impone la conclusión de que constituyen un obstáculo a la normal celebración de las corridas de toros, provocan una desfiguración de ella hasta hacerla irrecognoscible y, por consiguiente, vulneran la competencia estatal para la protección de la tauromaquia en cuanto forma parte del patrimonio cultural inmaterial de España, el inciso impugnado debe ser declarado inconstitucional y nulo. (…)”.

Artículos  5.1 y 5.2 de la Ley 9/2017: tal como se desprende de los reglamentos estatal y autonómico, las características de edad y peso exigidas en este precepto con carácter absoluto no son viables. Por otra parte, resulta asimismo notorio que la normal celebración de una corrida de toros, tal como viene siendo entendida tradicionalmente, resulta seriamente dificultada mediante el establecimiento de una horquilla entre el peso máximo y el peso mínimo de los toros tan estrecha que hace difícil que pueda ser aplicada con cierta normalidad para la celebración de este tipo de espectáculos. En atención a que la protección cultural de la tauromaquia incluye también la cría del toro de lidia, especialmente atenta al trapío, peso y características zootécnicas de las reses, el establecimiento con carácter general y absoluto para todos los espectáculos taurinos de unos límites de peso muy estrictos, conformando una horquilla reducida que no guarda relación con los pesos tradicionalmente aplicados a las corridas de toros, debe considerarse un obstáculo al normal desarrollo de la tauromaquia también en este aspecto.

Por tanto, los apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 9/2017 deben declararse inconstitucionales y nulos (…)”.

Artículo 5.7 “(…) El reconocimiento veterinario posterior a la lidia, regulado en este precepto, está directamente relacionado con la regulación de la ley que impide la muerte de la res. Dado que, como se verá, la suerte suprema constituye uno de los elementos necesarios para la recognoscibilidad de la corrida de toros moderna como institución perteneciente al patrimonio cultural español, el carácter imperativo del artículo 5.7 de la ley impugnada lo hace incompatible, tal como alega la parte recurrente, con la normal celebración de las corridas de toros.

En consecuencia, el artículo 5.7 de la ley impugnada debe ser declarado inconstitucional y nulo (…)”.

Artículo 6: “(…) obliga a mantener a todas las reses conjuntamente en un corral desde el cual debe efectuarse la salida al ruedo de cada toro aislando a los demás, cosa que puede suponer considerables dificultades, retrasos y alteraciones en el desarrollo del espectáculo incompatibles con su normal celebración en unas condiciones razonables de agilidad y continuidad. Esta dificultad solo sería susceptible de ser neutralizada mediante la imposición a los empresarios de la obligación de disponer de un número de corrales contiguos a la plaza equivalente al número de reses que vayan a ser lidiadas y esta obligación se muestra a todas luces incompatible con la normal configuración de las plazas y con el desarrollo de la corrida.

Por tanto, el artículo 6 de la Ley 9/2017 debe ser declarado inconstitucional y nulo (…)”.

Artículo 8: “(…) El mandato dirigido a limitar a tres el número de toros que pueden lidiarse en cada espectáculo es, asimismo, una medida incompatible con el tradicional desarrollo de la corrida de toros, como igualmente alega el Abogado del Estado. El número de reses que pueden lidiarse en cada corrida de toros no aparece regulado en la normativa taurina –ni estatal ni autonómica–, pues la práctica tradicional se funda en que el número de toreros intervinientes en el espectáculo y, consiguientemente, el número de toros que deben ser lidiados se fija en concreto para cada espectáculo.

El carácter imperativo de la concreta previsión de restringir al número de tres las reses que pueden ser lidiadas en cada ocasión impide o dificulta el normal desarrollo de las corridas de toros, pues establece una limitación rígida para una materia que tradicionalmente se desenvuelve con carácter discrecional en función de las circunstancias del espectáculo y, por otra parte, no guarda relación ninguna con el número de reses que más frecuentemente son lidiadas en una corrida de acuerdo con la tradición.

Por último, el mandato de que «y su participación no durará más de 10 minutos» y de que «una vez transcurrido ese tiempo de 10 minutos» los toros «serán conducidos y devueltos a los corrales» está en conexión directa con la prohibición de darles muerte como parte del espectáculo, establecido en el artículo 9 de la Ley 9/2017, la cual, dado el carácter consustancial que la suerte suprema tiene hoy para el reconocimiento como tal de la corrida de toros moderna, comporta una desfiguración de la corrida como institución cultural. Por tanto, el artículo 8 de la Ley 9/2017 (y, el artículo 15.3.b]) debe ser declarado inconstitucional y nulo. (…)”

Artículos 7, 8 y 9: “(…) La Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, establece como principio general de las actuaciones de salvaguardia la evitación de «las alteraciones cuantitativas y cualitativas de sus elementos culturales» (art. 3, letra h]). La desaparición de dos de los tres tercios de la lidia tradicional, unida a la obligación de devolver al toro a los corrales sin darle muerte, hacen de los preceptos impugnados, a los que se atribuye carácter imperativo, un ejercicio competencial no ajustado a la Constitución en cuanto menoscaba la competencia estatal.

En definitiva, la regulación balear contenida en los artículos 7 y 9, concebida como imperativa para el desarrollo de las corridas de toros, altera la lidia tradicional en cuanto a su estructura, sus suertes y la muerte final de la res ante el público. Con ello se desfigura la concepción del espectáculo tal y como se entiende en España donde, según la definición de la Real Academia de la Lengua, debe entenderse por lidiar (primera acepción): “Burlar al toro esquivando sus acometidas según las reglas de la tauromaquia hasta darle muerte”.

Al imponer un modelo espectáculo taurino en sustitución de las corridas de toros que se separa radicalmente de una manifestación paradigmática de la fiesta tradicional española, impidiendo, al propio tiempo, la celebración de otro tipo de espectáculos, la ley de las Illes Balears impide, perturba o menoscaba la competencia estatal sobre patrimonio cultural inmaterial.

En suma, los artículos 7 y 9 de la Ley 9/2017 deben ser declarados inconstitucionales y nulos (…)”.

Competencia estatal en materia de unidad de mercado:

“(…) El carácter suficientemente abierto de las prescripciones del artículo 5.1 de la Ley 20/2013, apreciado en la STC 79/2017, de 22 de junio, FJ 7, y la consideración del bienestar animal dentro de las razones imperiosas de interés general definidas por el derecho de la Unión, permiten concluir al Tribunal que la finalidad expresa de la norma autonómica impugnada de protección del bienestar animal como fundamento para establecer este mandato de ubicación de la ganadería debe entenderse relacionada con «la protección del medio ambiente» y «la sanidad animal» y directamente comprendida en «los objetivos de la política social y cultural» dentro de las razones imperiosas de interés general a las que se refiere la legislación estatal básica (art. 3.11 Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio)”.

En relación con la idoneidad y adecuación de la medida restrictiva –obligación de contratación con la ganadería más cercana de la plaza de toros– para la consecución del objetivo  perseguido –protección del bienestar animal–, hay que afirmar que la medida está relacionada con la finalidad que pretende, ya que a menor distancia, menor duración del proceso de transporte de los animales; y resulta adecuada al fin perseguido, pues limita el sufrimiento del animal al garantizar su mínimo desplazamiento. Por tanto, supera los juicios de idoneidad y adecuación.

No puede afirmarse lo mismo en lo que se refiere a la comprobación de que no existe un medio menos restrictivo o distorsionador de la actividad económica para la consecución de este objetivo.

Por otra parte, la finalidad de bienestar animal se conecta con una minimización del sufrimiento de los animales durante el transporte, cuya consecución está condicionada por una multiplicidad de factores, entre los que la distancia es solo uno de ellos y no necesariamente el más relevante. En este contexto se constata que limitar la consecución de ese objetivo de minimización del sufrimiento de los toros al mandato de contratación con la ganadería más próxima a la plaza de toros excluye otras regulaciones y medidas que, incidiendo en otras condiciones del transporte de los animales, son susceptibles de alcanzar el mismo objetivo de bienestar animal de una manera menos restrictiva o distorsionadora para la unidad de mercado.

Por tanto, la restricción impuesta no es el medio menos restrictivo o distorsionador de la actividad económica para la consecución de objetivo pretendido, por lo que no es constitucionalmente adecuada para el sacrificio a los derechos de libre circulación, libre empresa y unidad de mercado. Con ello se vulneran las competencias estatales en materia de unidad de mercado y de libre circulación (arts. 149.1.13 y 139.2 CE) y de establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos (art. 149.1.1 CE).

Es procedente, pues, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del mandato establecido en la proposición segunda del artículo 4 de la Ley 9/2017 sobre la ubicación de la ganadería suministradora de los toros, la cual se satisfará con la exclusión del inciso «[p]ara que la duración del viaje desde la ganadería hasta la plaza de toros sea la mínima indispensable, …, que … será la más cercana, en términos de distancia, a la plaza de toros donde se celebre el espectáculo taurino». De ese modo, es procedente mantener dentro de esa segunda proposición del artículo 4 de la Ley 9/2017 con pleno sentido sintáctico y semántico el mandato, no impugnado, que tiene por objeto la obligación de inscripción de la ganadería suministradora con el tenor siguiente: “[L]a ganadería suministradora de los toros… tiene que estar inscrita en el libro genealógico de la raza bovina de lidia” (…)”.

Comentario de la Autora:

Las corridas de toros en nuestro país aglutinan a un sinfín de partidarios y detractores en torno a un espectáculo público que hunde sus raíces en la cultura grecolatina y en cuya práctica se han ido introduciendo diversas novedades, hasta llegar a las corridas de toros en su sentido moderno. El conflicto bascula entre la consideración de la tauromaquia como patrimonio cultural español y la defensa de los derechos de los animales a través de una cultura ambientalista. En este supuesto concreto, no se cuestiona ni se entra a valorar  la problemática de la protección de los derechos de los animales o su bienestar. Sin embargo, en lo atinente a la cuestión competencial, la Sala ha incidido en diversos aspectos que tangencialmente tienen que ver con aquella materia. Sobresale, no obstante, la consideración de la competencia estatal en materia de patrimonio cultural y su ejercicio en pro de la tauromaquia.

A diferencia de lo que ocurrió con la ley catalana de protección de los animales, uno de cuyos artículos prohibió las corridas de toros y los espectáculos con toros que incluyeran la muerte del animal, declarado inconstitucional por vulneración del artículo 149.2 CE; en este caso no existe tal prohibición expresa sino que posibilita una práctica de la tauromaquia acorde con otras sensibilidades. Sin embargo, la ley balear, a través del sometimiento de la lidia a unas condiciones singulares –como la supresión de los caballos en las corridas, o el hecho de que el toro solo pueda ser toreado un máximo de diez minutos sin muerte del animal- pretende de facto, y en opinión de la Sala, llegar al mismo resultado que la ley catalana. Al efecto, se confirma la vulneración de las competencias estatales del artículo 149.2 CE, por cuanto se impide conservar la tradición cultural que entraña la tauromaquia  y, por ende, la salvaguardia del patrimonio cultural.

En definitiva, ha prevalecido la protección estatal de la tauromaquia como ámbito cultural general, pese a admitir la concurrencia de competencias en esta materia.

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