Sentencia del Tribunal Constitucional 101/2012 de 8 de mayo (Pleno. Ponente: Don Pascual Sala Sánchez)
Autor: Jaime Doreste Hernández. Abogado Ambientalista, Máster en Derecho Ambiental
Fuente: BOE núm. 134, de 5 de junio de 2012
Temas Clave: Medio Ambiente; Especies no protegidas; Norma penal en blanco; Cuestión de constitucionalidad; Pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de constitucionalidad.
Resumen:
La presente cuestión de inconstitucionalidad, planteada por el Juzgado de lo penal núm. 6 de Granada nada menos que en el año 2001, tiene por objeto la posible inconstitucionalidad de la redacción original del art. 335 del Código penal, por posible vulneración de los arts. 9.3 y 25.1 CE.
La redacción entonces vigente de dicho tipo penal era la siguiente: “El que cace o pesque especies distintas a las indicadas en el artículo anterior [especies que no se encuentran amenazadas ni en peligro de extinción], no estando expresamente autorizada su caza o pesca por las normas específicas en la materia, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses”.
Puesto que este precepto sufrió una significativa modificación por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica el Código Penal, el Tribunal Constitucional valora como punto de partida la posible pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de constitucionalidad, si bien finalmente opta por dejar en manos del Juzgado proponente la determinación del alcance del principio de la retroactividad de la Ley penal más favorable al reo (la nueva redacción reduce la penalidad prevista para el tipo), entrando a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.
Los motivos que principalmente se analizan son: La procedencia y debida justificación del reenvío a la norma extrapenal, que el tipo penal contenga el núcleo esencial de la prohibición así como que el mismo satisfaga la exigencia de certeza, o dicho de otro modo que «la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada»
Como resultado de este análisis el Pleno alcanza la conclusión de que la redacción originaria del art. 335 CP 1995 “contiene una formulación tan abierta e indefinida que su aplicación depende en último término de una decisión prácticamente libre y arbitraria, primero del Gobierno y la Administración, a través de normas reglamentarias, y más tarde, del intérprete y juzgador encargado de su aplicación, y que resulta constitucionalmente incompatible con el principio de legalidad que garantiza el art. 25.1 CE”.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Según es consolidada y unánime doctrina de este Tribunal, que está resumida entre otras muchas en la STC 283/2006, de 9 de octubre, FFJJ 5 y 8, el principio de legalidad penal, en su vertiente de garantía de orden formal, obliga a que sea precisamente una norma con rango de ley la que defina las conductas delictivas y señale las penas correspondientes. No obstante, como también está dicho en esa misma doctrina constitucional, la reserva de ley en materia penal no impide la existencia de las denominadas «leyes penales en blanco», esto es, como sucede en el presente caso, según luego se insistirá, normas penales incompletas que no describen agotadoramente la correspondiente conducta o su consecuencia jurídico-penal, sino que se remiten para su integración a otras normas distintas, que pueden ser incluso de carácter reglamentario. Ahora bien, para que esa remisión a normas extrapenales sea admisible constitucionalmente debe cumplir en todo caso los siguientes requisitos: a) que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; b) que la ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición; y c), sea satisfecha la exigencia de certeza o, lo que en expresión constitucional ya normalizada es lo mismo: que «la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada» (STC 127/1990, de 5 de julio, FJ 3).
Junto a la citada garantía formal el principio de legalidad penal del art. 25.1 CE comprende también otra de carácter material, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en este ámbito limitativo de la libertad individual y que, en relación con el legislador, y por lo que aquí más importa, se traduce en la exigencia absoluta de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes mediante una tipificación lo más precisa y taxativa posible en la descripción que incorpora para que, de este modo, «los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones» (STC 283/2006, de 9 de octubre, FJ 5)”
“Estamos (…), ante un precepto que presenta una innegable estructura de ley penal en blanco, por cuanto la definición de la conducta típica incorpora un elemento normativo (la caza o pesca de especies no autorizadas expresamente) cuyo significado, en lo que ahora exclusivamente nos importa, sólo puede precisarse acudiendo a las normas específicas que determinan cuáles son las especies cinegéticas autorizadas de modo expreso.
Esas normas específicas a que se remite el precepto penal cuestionado tienen carácter extrapenal”
“ (…), no hay duda de que la remisión a las citadas normas extrapenales específicas es expresa y está además justificada en atención al bien jurídico protegido por la norma penal (la biodiversidad, los recursos naturales y el medio ambiente y, de modo particular, la fauna silvestre), habida cuenta de la complejidad técnica de la materia y el carácter variable del grado de protección de las especies cinegéticas, lo que hace imprescindible la acomodación de la normativa a esa evolución y justifica la remisión a la legislación administrativa para determinar las especies de caza autorizadas, sin necesidad de acudir a la constante actualización de la norma penal, que tiene, como hemos advertido en otras ocasiones semejantes (SSTC 120/1998, de 15 de junio, FJ 5; y 34/2005, de 17 de febrero, FJ 3), «una pretensión de relativa permanencia en el tiempo».
No sucede, sin embargo, lo mismo con las otras dos exigencias, pues, aun cuando el art. 335 CP 1995 cuestionado señala la pena aplicable al delito que tipifica, no contiene el núcleo esencial de la prohibición ni satisface tampoco la exigencia de certeza.
La norma penal cuestionada en el presente proceso constitucional no contiene efectivamente el núcleo esencial de la prohibición toda vez que remite íntegramente y sin ninguna precisión añadida la determinación de las especies no expresamente autorizadas a las normas específicas en materia de caza, de modo que es el Gobierno, a través de normas reglamentarias y, en particular, de los correspondientes listados de especies cinegéticas, y no el Parlamento, el que en forma por completo independiente y no subordinada a la ley termina en rigor por definir libremente la conducta típica. De hecho, con el citado art. 335 CP en la mano, basta simplemente con que la Administración guarde silencio y no se pronuncie sobre la caza o no de una determinada especie animal para que su captura o muerte pase a integrar el tipo penal que consideramos. Todo lo cual supone, según hemos advertido en otras ocasiones, una vulneración de la garantía formal del principio de legalidad penal (STC 24/2004, de 24 de febrero, FJ 5).
“(…) el art. 335 CP 1995 cuestionado no satisface tampoco la exigencia de certeza a que obliga el principio de legalidad penal del art. 25.1 CE, toda vez que el citado precepto penal, incluso una vez integrado con las normas extrapenales o reglamentarias específicas a que se remite, no permite identificar con la necesaria y suficiente precisión la conducta delictiva que tipifica”.
“(…) la tipificación como delictivas de todas las conductas de caza que no estén expresamente autorizadas, aunque no estén tampoco expresamente prohibidas, crea un amplísimo espacio de inseguridad jurídica, incompatible con la citada exigencia constitucional de certeza. Tan amplio, de hecho, que conductas tan inocuas para el Derecho penal como matar ratas o insectos pasarían a integrar el tipo penal del art. 335 CP 1995, simplemente porque esas especies, al igual que los jilgueros y verderones, no figuran tampoco en el listado de especies cuya captura en vivo o muerte está autorizada expresamente por las correspondientes normas específicas.
De modo que, en conclusión, el art. 335 CP 1995 (…) contiene una formulación tan abierta e indefinida que su aplicación depende en último término de una decisión prácticamente libre y arbitraria, primero del Gobierno y la Administración, a través de normas reglamentarias, y más tarde, del intérprete y juzgador encargado de su aplicación, y que resulta constitucionalmente incompatible con el principio de legalidad que garantiza el art. 25.1 CE”
Comentario del Autor:
“Giustitia ritardata, giustizia denegata”; este viejo aforismo jurídico es en nuestro opinión la primera y obligada reflexión al hilo de la sentencia comentada. Como ya ha comentado algún autor, hoy por hoy, la lentitud de la justicia va más allá del tópico: es una realidad científicamente constatable. Realidad de la que esta resolución no es sino una muestra más. Téngase en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional 101/2012 resolvía una cuestión de constitucionalidad planteada en el año 2001 por un Juzgado de lo Penal de Granada, y por tanto desde esa fecha están suspendidas las actuaciones, con todo lo que ello implica tanto para la administración de justicia como muy especialmente para las partes y en particular para los imputados que desde entonces sufren innecesariamente una dilatada “pena de banquillo”.
Por lo demás, y centrándonos ahora en el contenido material de la Sentencia, no podemos dejar de señalar que la excesiva amplitud de la redacción original del precepto había sido objeto de una importante crítica doctrinal y jurisprudencial, siendo destacada representante de todas ellas la efectuada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 8 de febrero de 2000 en el recurso de casación 1513/1998, de la que es Ponente el Ilmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, citada en la propia sentencia del Tribunal Constitucional comentada, y seguida entre otras muchas por las Sentencias de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Girona 42/2003 y 46/2003 de 8 y 9 de abril respectivamente.
Sin plantear cuestión de constitucionalidad, debido quizás al atávico y conocido enfrentamiento entre la Sala II del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional esta Sentencia realiza un severo reproche de constitucionalidad al tenor literal original del artículo 335 CP, en los términos que a continuación se reproducen:
(…) “En primer lugar cabe afirmar que el tipo, tal y como se define en el Código Penal, no contiene el núcleo esencial de la prohibición, pues se limita a sancionar genéricamente una acción que en sí misma es neutra, sin contenido efectivo de antijuricidad material, cazar, en aquellos casos en que recae sobre un objeto también neutro, es decir que no reclama unas específicas necesidades de tutela, especies animales que ni están en peligro de extinción ni tampoco amenazadas.
En el supuesto del art. 335 ni por la vía de la descripción de la acción ni por la de la delimitación de su objeto ni por la referencia a la afectación relevante del bien jurídico protegido, cabe estimar que se contenga en el tipo núcleo esencial de la prohibición. En consecuencia la definición de la acción típica queda íntegramente remitida a la normativa administrativa, que no se limita a complementar o delimitar el tipo delictivo, sino que lo fundamenta y define de modo prácticamente autónomo: constituirá delito la captura de un solo ejemplar de cualquier especie animal que ni esté amenazada ni en peligro de extinción, sólo porque la Comunidad Autónoma competente no ha dictado una norma que autorice su caza o pesca de modo expreso, con total independencia de que la acción enjuiciada sea absolutamente irrelevante desde la perspectiva del bien jurídico penalmente protegido en el capítulo delictivo en el que se integra el tipo penal analizado”.
(…) En segundo lugar cabe también dudar de que el tipo delictivo definido en el art. 335 del Código Penal cumpla satisfactoriamente la exigencia de certeza, es decir que esté dotado de la suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la normativa administrativa a que la ley penal se remite, salvaguardando la función de garantía del tipo y la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada. Dada la enorme pluralidad de especies animales existentes, y la práctica imposibilidad de elaborar un catálogo exhaustivo de especies cuya caza o captura se encuentre autorizada, la elaboración de los actuales listados administrativos, limitados a determinadas especies de interés cinegético o de carácter fluvial, puesta en consonancia con la anómala técnica utilizada de sancionar como delictivo todo lo que no esté expresamente permitido, crea un amplísimo espacio de inseguridad jurídica, que, en la literalidad de la norma, podría calificar como delictiva la eliminación de insectos, por muy dañinos que fuesen, la caza de cualquier clase de roedores, (…)Por último, no puede ignorarse que la técnica de tipificación utilizada, sancionando como delictiva toda acción de caza o pesca que tenga por objeto una especie animal cuya captura no esté expresamente autorizada por la normativa administrativa aún cuando tampoco esté expresamente prohibida, constituye una técnica difícilmente compatible con el principio de legalidad, que exige que el ámbito de lo delictivo se concrete a las conductas expresamente prohibidas (principio pro libertate) y no a todo aquello que, sin estar prohibido, simplemente no está expresamente permitido”.
Cabe por último cuestionarse si la vigente redacción del apartado primero del artículo 335 CP dada por la Ley Orgánica 15/2003 (El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de ocho a 12 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años) respeta los límites de constitucionalidad que vulneró su tenor original.
En nuestra opinión la actual literalidad del precepto se ajustaría a las exigencias de constitucionalidad pues supera los “amplísimos espacios de inseguridad jurídica, incompatibles con la exigencia constitucional de certeza” al exigirse ahora que esa conducta cinegética punible esté expresamente prohibida, frente al “no estando expresamente autorizada” anterior.