Fuente: Id. Cendoj: 10037330012010100985.
Autora de la Nota. Ana Mª Barrena Medina. Becaria de Investigación, CIEDA-Ciemat.
Temas clave: Agua; acuífero; zona sobreexplotada, ampliación.
Resumen:
En esta Sentencia se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 22 de agosto de 2008, relativo a la ampliación de la zona declarada sobreexplotada en el ámbito territorial del Acuífero de la Mancha Occidental, por considerarlo ajustado a Derecho.
En consecuencia, se produce una desestimación de la pretensión de la parte actora consistente en que dicho Acuerdo fuera declarado nulo. Una nulidad pretendida que dicha parte basa, en primer lugar en que la masa de Agua Rus-Valdelobos pertenece a distintas unidades hidrológicas; en segundo lugar, la zona o perímetro adicional que se pretende declarar sobreexplotado no lo está, sino que tiene un excedente; y en tercer lugar, la causa de la que se deriva la declaración de sobreexplotación del perímetro adicional no puede servir de base al procedimiento, en cuanto que pertenece a otra Confederación y no la del Guadiana, luego no se han cumplido los trámites marcados por el artículo 171 del RDPH, en tanto que no se sabe en qué momento del procedimiento se encuentra.
Sin embargo, como se ha señalado anteriormente el Tribunal desestima el recurso, en base una serie de argumentos, para cuya expresión procedemos a:
Destacamos los extractos siguientes:
“Del informe del Instituto Geológico y Minero de España de 9 de octubre de 2007, al que se refiere el art. 171.3 del RDPH como básico para la declaración de sobreexplotado, y por tanto nuclear en la resolución que nos ocupa, no solo por lo expuesto, sino también en tanto que ha sido elaborado por un órgano administrativo con características de imparcialidad más acusadas que otros informes presentados a instancia de parte.”
“En las consideraciones finales de tal informe se dice: A) (…)puede establecerse la existencia de dos acuíferos superpuestos, uno profundo y otro carbonatado, (…) configurando la existencia de un único acuífero continuo. (…) C) La Unidad, tanto el área definida en el polígono declarado provisionalmente sobreexplotado como el resto de su superficie, incluida en el área que posteriormente se definió en la declaración definitiva de sobreexplotación ha experimentado un importante vaciado de reservas hídricas que podría cifrarse en 23 mts., en los últimos 26 años, estimándose que la Unidad Hidrogeológica en su conjunto y zonas limítrofes, a las que se refieren en el apartado de descripción y evolución de los usos y demandas de agua subterránea están sometidos a las mismas presiones y precisan de la aplicación de las mismas medidas de protección (…)”.
“(…) hemos de concluir que el perímetro adicional que se pretende declarar sobreexplotado sobre la base de los informes citados, pertenece a una misma unidad hidrológica o acuífero por el que circulan las aguas subterráneas (art. 12 del TRLA de 2001), perteneciente al Guadiana y que para su adecuado tratamiento, en cuanto afecto a las mismas circunstancias interrelacionadas, precisa de un plan único en toda su extensión”.
“El Acuerdo de Declaración de sobreexplotación impugnado, además de contar con el debido soporte legal es exhaustivamente motivado, abordando todas las cuestiones relevantes, señalando las causas de la declaración de sobreexplotación, las circunstancias específicas de la zona orográfica, de recarga y descarga, formación geológica, causas de la concreta delimitación del perímetro, donde además se cita el informe elaborado por CEDEZ de octubre de 2007, la improcedencia de gestionar la sobreexplotación de sólo parte del Acuífero, la no excedencia de la masa Rus-Valdelobos, etc. y toda la justificación fáctica de la actuación administrativa.”
“Todo lo expuesto nos conduce a considerar existe una única Unidad Hidrológica o acuífero, que pertenece al Guadiana, que exige un tratamiento unitario del mismo, la unidad que representa y analogía de las circunstancias en que se encuentra.”
“(…) Por último, el procedimiento de declaración de sobreexplotado se encuentra ajustado a la legalidad y pautas que se recogen en el art. 171 del RDPH, al ampararse y justificarse en lo recogido en el art. 171.2 con los correspondientes informes y la aprobación o dictamen positivo del Consejo del Agua recogido en el expediente (art. 171.5) sin perjuicio de que se apruebe el régimen o plan de ordenación de las extracciones desde la declaración (art. 171.1) y de los efectos que lleva aparejados la declaración de sobreexplotación (art. 171.5 del RDPH citado)”.