los recurrentes, por los perjuicios que el Tribunal \"a quo\" entiende que se les caus\u00f3 como consecuencia de los ruidos producidos por las Casas Regionales de Andaluc\u00eda y Extremadura en el desarrollo de la actividades para las que carec\u00edan de las correspondientes licencias y que se realizaban en locales de titularidad municipal.\n

Destacamos los siguientes extractos de la sentencia:<\/p>\n

\u201cFinalmente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 10 de abril de 2003 (RJ 2003920) y 23 de febrero y 24 de abril de 2004 , declara que el ruido puede llegar a representar un factor psicopat\u00f3geno y puede ser una fuente de permanente perturbaci\u00f3n en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio, pero siempre que los ruidos sean evitables e insoportables. Esos ruidos son los causantes del da\u00f1o susceptible de indemnizaci\u00f3n y est\u00e1n representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se contin\u00fae en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y f\u00edsico experimentado en la vida personal.<\/p>\n\nNo es necesario, en consecuencia, y para que surja la obligaci\u00f3n de indemnizar por parte de la administraci\u00f3n demandada, la acreditaci\u00f3n de la existencia de cualquier tipo de enfermedad producida por el ruido, lo cual servir\u00eda para incrementar en dicho caso el importe de la indemnizaci\u00f3n a fijar por esta Sala dependiendo de la enfermedad sufrida y tiempo de curaci\u00f3n, siendo suficiente la acreditaci\u00f3n de un ruido continuado y la incomodidad o sufrimiento experimentado, hechos que entendemos que han quedado suficientemente probados de la documental aportada por los recurrentes y de la prueba practicada en el presente recurso contencioso-administrativo. (\u2026).","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Responsabilidad patrimonial","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-responsabilidad-patrimonial","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2012-02-10 14:07:25","post_modified_gmt":"2012-02-10 12:07:25","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/actualidadjuridicaambiental.wordpress.com\/?p=137","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

18 June 2008

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Responsabilidad patrimonial

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso) de 23 de marzo de 2008. Ponente: Margarita Robles Fernández

Palabras clave: responsabilidad patrimonial de la Administración; pasividad administrativa; ruido continuado; ausencia de licencia municipal; peligro para la salud; inviolabilidad del domicilio; daño susceptible de indemnización.

Resumen:
El Ayuntamiento de Arganda del Rey interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 20 de Octubre de 2.005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fidel y otros, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial que habían formulado, se aprecia tal responsabilidad patrimonial y se condena a dicho Ayuntamiento a que indemnice con 12.332,52 euros a cada uno de los recurrentes, por los perjuicios que el Tribunal “a quo” entiende que se les causó como consecuencia de los ruidos producidos por las Casas Regionales de Andalucía y Extremadura en el desarrollo de la actividades para las que carecían de las correspondientes licencias y que se realizaban en locales de titularidad municipal.

Destacamos los siguientes extractos de la sentencia:

“Finalmente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 10 de abril de 2003 (RJ 2003920) y 23 de febrero y 24 de abril de 2004 , declara que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio, pero siempre que los ruidos sean evitables e insoportables. Esos ruidos son los causantes del daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal.

No es necesario, en consecuencia, y para que surja la obligación de indemnizar por parte de la administración demandada, la acreditación de la existencia de cualquier tipo de enfermedad producida por el ruido, lo cual serviría para incrementar en dicho caso el importe de la indemnización a fijar por esta Sala dependiendo de la enfermedad sufrida y tiempo de curación, siendo suficiente la acreditación de un ruido continuado y la incomodidad o sufrimiento experimentado, hechos que entendemos que han quedado suficientemente probados de la documental aportada por los recurrentes y de la prueba practicada en el presente recurso contencioso-administrativo. (…).